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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4195-2015
Radicación N° 46390
Aprobado acta No. 259.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHONATAN SOSA LÓPEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), el 5 de junio de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas principales de 264 meses de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 20 y 15 años, respectivamente.
HECHOS
En el proveído impugnado se resumen de la siguiente manera:
“Sucedieron en el municipio de Bello, en el sector conocido como Guasimalito, el 22 de octubre de 2012, a eso de las nueve y media de la noche, donde se hallaba Germán Nieto López, quien fue atacado por un sujeto con arma de fuego, recibiendo ocho impactos de bala y le causaron la muerte. El homicida sufrió herida en uno de sus pies y emprendió la huida, pero la oportuna presencia policial lo impidió, dado que previos actos de rastreo lo hallaron refugiado en un matorral o zona boscosa por el sector aledaño, razón por la cual fue capturado y se identificó como Jhonatan Sosa López, quien presentaba lesión en su talón derecho producida por proyectil de arma de fuego y era portador de dos teléfonos celulares, uno de ellos BlackBerry donde aparecieron registrados los mensajes Messenger dando cuenta de la labor de observación y asechanza previa hacia la víctima, momentos antes de ejecutar el homicidio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de octubre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello (Antioquia), se legalizaron los procedimientos de captura e incautación de elementos con fines de comiso, se le formuló imputación a JHONATAN SOSA LÓPEZ por la conducta punible de homicidio, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el procesado no se allanó al cargo endilgado, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de enero de 2013, ratificándolo, y adicionando los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 25 de enero y 22 de febrero de la referida anualidad, en la segunda de las cuales la Fiscalía, atendiendo a lo sugerido por el Tribunal1, suprimió la incriminación por la hipótesis delictual contra la salud pública.
En actuaciones del 22 de mayo y 9 de agosto siguientes, se celebró la audiencia preparatoria, en tanto, la diligencia del juicio oral se llevó a cabo en seis sesiones, realizadas entre el 2 de septiembre de 2013 y el 7 de mayo de 2014.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de junio posterior, declarando la responsabilidad penal de SOSA LÓPEZ en las conductas punibles por las cuales se le acusó judicialmente. Consecuente con ello, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 16 de abril de 2015.
En contra del proveído de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2000, el defensor de JHONATAN SOSA LÓPEZ acusa al Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 7 y 381 de esa normatividad, puesto que en el examen probatorio incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, que condujeron a la condena de su prohijado.
En orden a fundamentar su censura, asevera que se transgredieron los reglas de la sana crítica en la apreciación de la declaración de Henry Martínez Nieto, sobrino del occiso y único testigo directo de los hechos, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el incriminado “no fue el agresor de su tío señor German (sic) nieto (sic), que conocía al señor SOSA LOPÉZ (sic), lo identifico en una fotografía y se reitera no es el responsable de la muerte de su familiar”.
El falso raciocinio, agrega el casacionista, se deprende de los análisis del juzgador cuando asevera que la captura de su representado fue luego de una persecución, en tanto, se demostró “que existió una llamada a la policía reportando un homicidio y a los minutos llegan los uniformados, empiezan a buscar en los lugares aledaños y en una zona boscosa encuentran a mi cliente, con unos celulares”.
Para el memorialista, es posible que su defendido, al percatarse del ataque, haya huido y sido víctima de una de la bala perdida de los mismos agresores, pues, “la experiencia nos enseña que esto sucede frecuentemente en nuestra sociedad”.
En ese orden de ideas, expone sus propias conclusiones probatorias, para criticar lo que el Ad quem dedujo acerca de la posición del procesado, su captura en flagrancia, lo testificado por aquél testigo, el análisis de la información contenida en los celulares incautados y el resultado de la prueba de residuos de disparos, cuestionando que si SOSA LÓPEZ “hubiera disparado, lo lógico es que se hubiere encontrado la pólvora en una sola mano, con la que disparo (sic), y no en las dos”.
Así, luego de hacer unas transcripciones cuyo origen no identifica y citar precedente de la Sala acerca de los rigores argumentativos que demanda la causal invocada, el impugnante vuelve a enunciar las razones por las que considera configurado el yerro de raciocinio, agregando en esta ocasión que además del equivocado examen de la deponencia de Henry Martínez, se desconocieron los testimonios de la defensa suministrados por Rosalba y Ruth Estella Foronda Yepes, y Liliana Marcela Echavarría Díaz.
Para terminar, pide que se case y revoque la providencia censurada; alude al interés para recurrir; afirma que con la casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su poderdante; y aboga por la casación oficiosa, atendiendo los fines del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, la misma no puede entenderse suplida con la manifestación genérica en la que, sin explicación alguna, dice abogar por “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su poderdante”, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el actor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo único: falso raciocinio.
Dice el casacionista que el juzgador de segundo grado, en la valoración del testimonio de Henry Martínez Nieto, sobrino del occiso y único testigo directo de los hechos, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.
Lo anterior por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que el citado declarante aseveró que su representado no fue el agresor y por asegurar que su aprehensión fue producto de una persecución, pese a que se demostró que el hecho que se le imputa fue reportado a las autoridades de policía que en últimas lo aprehendieron en una zona boscosa, en poder de varios celulares.
Para el mandatario judicial del incriminado, de la anterior forma se quebrantaron las reglas de la sana crítica, lo cual explica señalando simple y llanamente que es posible que su defendido haya sido víctima de una bala perdida por parte de los agresores, dado que, “la experiencia nos enseña que esto sucede frecuentemente en nuestra sociedad”.
Sumado a lo anterior, consigna sus propias conclusiones probatorias y se despacha, con la misma generalidad, en contra de las consideraciones que esbozó el Ad quem en torno a los dictámenes que contienen el examen de la información obtenida de los teléfonos celulares decomisados y la prueba de residuos de disparos, al tiempo que lo critica por haber desconocido tres testimonios de la defensa.
Con dicha forma de fundamentar, el demandante se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia que, como ya se dijo, está amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del memorialista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante2.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar lo aportado por el testimoniante Henry Martínez Nieto y las consideraciones del Tribunal, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos.
En tal forma, expone su propia versión para justificar la presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos, para luego crear una regla de la experiencia que no es tal, acorde con la cual, pudo haber sido víctima de una bala perdida por parte de los agresores.
Dicha manifestación es errada, destaca la Corte, puesto que lo que es señalado por el censor como máxima de la experiencia ignorada, no tiene las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales debe entenderse confeccionada adecuadamente la regla propuesta.
Lo manifestado por el libelista es meramente especulativo y va en contravía de lo que las instancias consideraron probado en el proceso, concerniente a que entre la víctima y el acusado hubo un forcejeo, en medio del cual resultó herido el último.
Como si fuera poco, a la hora de sustentar el yerro de raciocinio se desvía de su propuesta inicial, pues, aunque dice atacar el valor suasorio otorgado al deponente Martínez Nieto, arremete también contra las consideraciones que esbozó el fallador en torno a dos pruebas periciales, con el agravante de que nunca da a conocer su contenido objetivo, ni especifica qué tipo de error probatorio se perpetró respecto de ellas.
Seguidamente, con esa misma impropiedad y, desde luego, de manera abstracta y genérica, lamenta que el juzgador haya ignorado tres testimonios de la defensa, con lo que pareciera querer incursionar en el desarrollo de otro yerro de hecho en el estudio de la prueba, el del falso juicio de existencia, que de todos modos ni siquiera enuncia, ya que simplemente lanza la crítica, pero nunca explica lo trascendente de dicha omisión.
Para la Sala, es claro que la crítica indiscriminada que hace el actor a la prueba recaudada en el juicio oral, le resta seriedad a discurso, puesto que en lugar de centrarse en la demostración de un yerro en concreto, se advierte que lo buscado por él es anteponer sus propia percepción probatoria, incurriendo en el desatino de apenas presentar su opinión, absteniéndose de dar a conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del enjuiciado.
Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el demandante, el cargo será rechazado.
3. Precisiones finales.
3.1. La decisión respecto de la demanda.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHONATAN SOSA LÓPEZ.
3.2. Sobre la insistencia.
Al casacionista se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
3.3. De la posibilidad de casar oficiosamente.
Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado3 que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso, como aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado SOSA LÓPEZ, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONATAN SOSA LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
3. Una vez cubierto el anterior trámite, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por auto de segunda instancia del 6 de febrero de 2013, en el que confirmó la decisión del juzgado de conocimiento en el sentido de no declarar la nulidad de la actuación, la cual había solicitado la defensa argumentando que en el escrito acusatorio se incluyeron dos delitos por los cuales no se formuló imputación.
2 Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024.
3 Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.