AP4171-2018(51737)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4171-2018  

Radicación  51737  

(Aprobado  Acta No. 339).  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el  defensor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA.  

HECHOS:  

JHON  EDGAR  PINTO VALBUENA convivió con GLPI1  desde el 2005 al mes de agosto de 2010 en la ciudad de Bogotá,  tiempo durante el cual no sólo la hizo objeto de maltratos,  agresiones y actos discriminatorios, ocasionándole  afectaciones físicas y sicológicas, sino que además  la violentó sexualmente, la confinó en varias  oportunidades bajo llave en su sitio de habitación  impidiéndole alimentarse, y la amenazó reiteradamente  con arrebatarle el hijo que habían procreado juntos. En  noviembre de 2010, y ante la negativa de GLPI de regresar a convivir  con él, la atacó con arma corto punzante efectuándole  “varios  lances o puntazos dirigidos a la región precordial”, los  cuales acompañó de manifestaciones claras de quererla  asesinar “si  no es para mí no es para nadie”,  pero no pudo lograr su cometido gracias a las acciones defensivas de  la víctima, la intervención oportuna de varios vecinos  y el accionar de un canino que lo obligaron a huir del lugar.  

Finalmente,  el  24 de diciembre de 2010, PINTO VALBUENA pagó a un habitante de  la calle para que arrojara ácido sobre el rostro de GLPI, lo  que “le  generó incapacidad para trabajar, deformidad física,  perturbación funcional del órgano de la visión y  perturbación psíquica, todas de carácter  permanente”.2  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Ante  el Juez  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá se realizaron las audiencias de legalización  de captura, imputación de cargos y solicitud de aseguramiento  en contra de JHON EDGAR PINTO VALBUENA, el 22 de abril de 2013,  solicitadas por la Fiscalía 9ª especializada.  

La  audiencia de formulación de acusación, se llevó  a cabo los días 8 y 21 de noviembre de 2013, ante el Juez  Quinto Penal del Circuito Especializado, como autor de los delitos de  tortura  en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con homicidio agravado en el grado de tentativa, y como determinador  de lesiones personales dolosas agravadas.  

Una  vez realizada la audiencia preparatoria, se efectuó el juicio  oral durante los días 27 de abril, 20 y 21 de mayo, 2, 4 y 5  de junio, 3, 4, 10 y 28 de agosto, 28 y 30 de septiembre, 17, 18, 20,  23, 27 y 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2015. Terminado el  debate, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio en  contra de PINTO VALBUENA por los delitos por los cuales fue juzgado.  

El  15 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito impuso  condena de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión a JHON  EDGAR PINTO VALBUENA, multa de dos mil ciento cuarenta y ocho (2148)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20)  años, e inhabilitación en el ejercicio de la patria  potestad por 160 meses.  

Apelada  la sentencia condenatoria por el Implicado, el Defensor, la Fiscalía  Delegada, la Apoderada de la víctima y la Agente del  Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.3  

LA DEMANDA:  

El  demandante fundó el recurso extraordinario en la causal  establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley  906 de 2004:“…3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia…”. Señaló,  además,  que  los errores se generaron partir de la interpretación y  aplicación errónea del artículo 372 de la Ley  906 de 2004:  

“El  concepto de la violación consiste en la aplicación e  interpretación errónea del artículo 372 de la  ley 906 de 2004, al que errónea y desproporcionadamente, por  simple subsunción, se le dio un alcance que no es el de la  norma, que cubrió el caso concreto inocuo que se imputó  al sentenciado y por el cual se condenó”.4  

Después  de consignar aspectos generales relacionados con el desconocimiento  de las reglas de producción de la prueba, del error de  derecho, de la prueba ilegal e ilícita, del manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas,  las modalidades del error de hecho y aún del indicio, de  manera esquemática, el recurrente formuló 3 cargos:  

Cargo  Primero: Falso  juicio de existencia consistente en haber omitido el informe del  perito sexólogo de medicina legal que demuestra la  inexistencia del delito de tortura, y la consideración de que  sí existió, con fundamento en testimonio de la víctima.  

Señaló  inicialmente que al no haberse determinado el lugar, la fecha ni la  hora en que supuestamente ocurrieron los maltratos sicológicos  referidos por GLPI, es ilógico concluir que se materializó  el delito de tortura. Indicó que a lo anterior se suma, la  valoración del médico forense, llevada a cabo el 23 de  septiembre de 2013, en la que el perito concluyó que GLPI no  presentaba rastros de haber sido agredida sexualmente o sometida a  asfixia mecánica.5  

Afirmó  que el psiquiatra del instituto de medicina legal manifestó,  en la audiencia de juzgamiento, que no podía darse  credibilidad a las manifestaciones realizadas por GLPI, quien sufre  de afecciones psíquicas producto de haber nacido en una  familia numerosa y de escasos recursos, del maltrato a que fue  sometida en la infancia por su progenitora, el haber abandonado su  casa los 13 años, y por trabajar en bares, discotecas y  billares desde temprana edad. 6  

Adicionalmente  señaló que mediante la historia clínica de GLPI  del hospital San Blas de Bogotá, se confirmó que ésta  había acudido a dicho centro asistencial en varias  oportunidades por interrupción de embarazos, y padecía  de sífilis desde el 2004, enfermedad de la que se enteró  PINTO VALBUENA a partir del nacimiento de su hijo en el 2006, por lo  que resulta ilógico pensar que éste hubiera arriesgado  su vida contrayendo esa enfermedad al tener relaciones sexuales con  ella.  

De  otra parte, afirmó que el testimonio de GLPI fue direccionado  por la Fiscalía con fines mediáticos pues la  investigación se orientó inicialmente a establecer un  posible delito de lesiones personales, pero se indujo a GLPI para que  hiciera referencia a hechos constitutivos del delito de tortura “un  delito que llamara la atención no solamente al juez fallador  si no al conglomerado social, para que por medio de una explosión  mediática censuraran y de esta manera obligar a ejercer un  control de justicia equivocado”7.  

Agregó  que además de que la Fiscalía indujo a GLPI para que  afirmara que PINTO VALBUENA la encerró en su habitación  en reiteradas oportunidades, la maltrató y la humilló  por su procedencia étnica, como los investigadores del caso  pertenecían al grupo de investigación de delitos  sexuales de la DIJIN, influyeron para que manifestara que había  sido objeto de violencia sexual de manera sádica y aberrante.  Agregó que esto demuestra “que  la fiscalía es una gran empresa para fabricar y producir  pruebas falsas, actuaciones que están muy de moda en nuestro  país, en especial en la rama judicial”.8  

También  expresó que si en verdad GLPI hubiera sido encerrada,  maltratada, humillada y abusada sexualmente, no sólo habría  denunciado oportunamente y habría contado a otras personas  sobre estos hechos, como es común en las víctimas de  dichos delitos, si no que, fundamentalmente, habría hecho lo  necesario para que no volviera a ocurrir, pero ninguna de estas  actuaciones llevó a cabo. Agregó que por el contrario,  se probó que GLPI formuló denuncia en contra de PINTO  VALBUENA en varias oportunidades por violencia de género y  violencia intrafamiliar con la única intención de  obtener dinero, y cuando lo obtenía, procedía a  desistir de las acciones9.  Concluyó que GLPI faltó a la verdad e incurrió  en el delito de falso testimonio, por lo que esta prueba es ilícita  y debe ser excluida del proceso.  

De  otra parte, aseveró que los testimonios de Víctor  Hernán Piamba, hermano de GLPI y de los vecinos Martha Nelly  Fernández y Edilberto José Vanegas, son testimonios de  referencia pues nada les consta sobre los hechos de manera directa, y  que Víctor Hernán Piamba, al contrario de GLPI, no  señaló a PINTO VALBUENA como el autor de las lesiones  personales sino a un habitante de la calle.  

Agregó  que las grabaciones realizadas sobre las conversaciones de PINTO  VALBUENA y GLPI fueron obtenidas de manera ilícita pues se  incurrió en el tipo penal de violación ilícita  de comunicaciones, por lo que, conforme a la Constitución  Nacional y el Código Penal, se excluyen de pleno derecho.10  

Cargo  segundo. Falso juicio de identidad consistente en desconocer que el  progenitor de la víctima señaló que no  pertenecían a ninguna comunidad indígena, y, sin  embargo, se consideró probada la circunstancia de mayor  punibilidad derivada de su situación étnica.  

Manifestó  el defensor que Rodolfo Piamba, progenitor de GLPI, confirmó  que no existía la circunstancia de agravación al negar  que su familia perteneciera a alguna comunidad indígena, y  expresar que algunas personas suponen dicha procedencia a partir de  sus apellidos. Agregó que pese a esta prueba irrefutable, el  Tribunal concluyó que la víctima sí había  sido objeto de humillaciones por tratarse de una indígena,  argumentando que no era necesario probar esta condición pues  bastaba con que la “ejecución  del delito se haya inspirado en dicho móvil”.11  

Cargo  Tercero. Falso raciocinio al infringir las reglas de la ciencia al  aceptar como cierto que la “Perturbación  Psíquica”  dictaminada a GLPI fue provocada por las lesiones personales y no es  una enfermedad mental.  

Señaló  que de acuerdo con la lógica “el  propio derecho penal enseña, que si se acusa, se prueba, y si  se prueba se castiga”,  e insistió que conforme al artículo 232 de la Ley 600  de 2000, para condenar debe existir la certeza de la conducta punible  y la responsabilidad del procesado. Aseveró que en el presente  caso, la sentencia se fundó en un examen de psiquiatría  forense confuso y equivocado, por lo que “Es  cuestionable que en la prueba que se inclinó el fallador fue  la del Psiquiatra perito forense de medicina legal, donde dictaminó  perturbación Psíquica que equivale a ser una enfermedad  mental, para que fuera acomodada por el fallador a sus términos  médicos, que fue réplica del término jurídico”.  

Finalmente  consideró que al estar probados los errores en que incurrió  el Tribunal y no existir prueba alguna sobre los delitos, debe  solicitar a la Corte que case la sentencia, profiera absolución  a favor de JHON EDGAR PINTO VALBUENA y ordene su libertad.12  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la  demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En  el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta  legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y en los  cargos adujo el desconocimiento de las reglas de apreciación  de la prueba, no desarrolló los cargos de sustentación  bajo los principios de critica vinculante o corrección  material, claridad y precisión que ha venido decantando la  jurisprudencia, ni los vinculó con los fines establecidos para  la casación, al realizar consideraciones generales sobre  aspectos relacionados con los fines de la investigación y la  validez de la prueba, con lo que pretende revivir el debate que se  surtió en las instancias.  

Con  la anterior pretensión el recurrente desconoce que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias ya agotadas y, por tanto, no está concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su  naturaleza, se trata de una sede única que parte de los  supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado  dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en  ella contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante  cuando mínimo desvirtuar esos dos supuestos.  

Al  tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia,  la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico,  coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los  cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y  taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien  sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el  sentenciador. Errores cuya demostración dialéctica y  trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en  la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito  de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con  el ordenamiento jurídico.13  

En  el presente caso, frente  al primer cargo se observa que con el pretexto de haber sido omitido,  según el recurrente, el informe del perito sexólogo de  medicina legal realizado sobre GLPI, no sólo pretende  establecer la inexistencia de prueba sobre el delito de tortura por  el cual fue condenado JHON EDGAR PINTO VALBUENA si no que,   fundamentalmente, consigna apreciaciones orientadas a demeritar el  testimonio de la víctima, y desconociendo plano las demás  pruebas presentadas y debatidas en el juicio. Este proceder vulnera  el principio de crítica vinculante pues no se atienden los  requisitos de forma y contenido exigidos para el reproche de falso  juicio de existencia, al desconocer el contenido material de la  sentencia.  

En  efecto, además de no tener claridad en su afirmación de  que la tipicidad del delito de tortura  se haya hecho depender  únicamente de un examen médico legal orientado a  establecer si hubo abuso sexual, como lo pretende el recurrente, no  tuvo en cuenta que este medio de prueba fue empleado simplemente para  ordenar que se investigue por separado la conducta ilícita  contra la autodeterminación sexual.  

En  efecto, como se observa en la sentencia de primera instancia, no es  cierto que se este informe se haya omitido pues es claro que no fue  objeto del debate en razón a que el posible delito contra la  libertad sexual, sobre el cual sí puede tener incidencia, se  está investigando precisamente de forma separada.14  También se constata en la sentencia de segunda instancia que  el Tribunal, no accedió a la pretensión de la apoderada  de víctima de aumentar la pena en razón a los presuntos  delitos sexuales, entre otras razones por:  

“Antes  bien, ya se dijo con meridiana claridad, lo relativo a la eventual  tipificación de presuntos delitos sexuales que hay podido  cometer EDGAR PINTO VALBUENA, deberá tratarse por completo en  el escenario que le corresponde, esto es, dentro de los procesos  penales que para efecto impulse la Fiscalía General de la  Nación, como titular de la acción penal que es.”15  

De  otra parte, tampoco  es cierto que el testimonio de GLPI haya sido la única prueba  para condenar a PINTO VALBUENA por el delito de tortura, y que a  dicho testimonio no se le pueda dar ninguna credibilidad, como dijo  el recurrente fue afirmado por el perito siquiatra de medicina legal,  con fundamento en los padecimientos psicológicos derivados del  maltrato que fue sometida en su infancia,  que la llevaron a huir de  la casa a los 13 años y trabajar en bares.  

Es cierto que el  testimonio de GLPI fue una pieza clave y así lo reconoció  el juzgado, al indicar que:  

“En  primer término, se cuenta con la contundente declaración  de la víctima, quien en juicio oral, pese a las secuelas  evidentes en su cuerpo, tuvo el coraje, la fuerza, la valentía,  de informar que EDGAR PINTO VALBUENA, con quien procreó un  hijo, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la sometió  a múltiples  maltratos corporales y verbales contra su integridad física y  psicológica”.16  

.  

Pero  también lo es,  que el testimonio de GLPI está avalado por otras pruebas entre  las cuales se destacan los testimonios de los funcionarios de policía  judicial Gladys Verónica Meza y Adrián Fernando Mora,  quienes durante el juicio informaron sobre las múltiples  denuncias que había formulado GLPI, tanto en la Fiscalía  como en las comisarías de familia en contra de PINTO VALBUENA  por los ataques, maltratos y humillaciones a las que era sometida,  las cuales:  

“a  la postre fueron fracasadas, desistidas o conciliadas,  ante el constante asedio y promesas incumplidas del agresor EDGAR  PINTO VALBUENA, se itera, quien además de maltratarla  físicamente en forma sistemática, la doblegaba y  sometía a cohabitar con él contra su voluntad, so  pretexto de atentar contra su familia y quitarle el niño”.17  

De igual manera,  por el testimonio de la psicóloga del Hospital San Blas, Rocío  Orozco Cuellar, quien informó sobre el tratamiento realizado a  GLPI en el año 2008, con motivo de las agresiones a las que  fue sometida por PINTO VALBUENA y concluyó que:  

“la  relación de pareja estuvo marcada por violencia, donde uno de  los integrantes (el acusado) utilizó el poder para lograr sus  intenciones, bien por la fuerza física o por medio de  expresiones corporales, amenazas, malas palabras, entre otros, con lo  cual denotó desigualdad o desequilibrio y la consecuente  vulneración de los derechos y capacidades para tomar  decisiones por parte de GLPI, mujer sola, indefensa, desprotegida y  sumisa”18  

Así  mismo, y  al contrario de lo afirmado por el recurrente, el psiquiatra del  Instituto de Medicina Legal Josué Vladimir Falla, consideró  que los relatos realizados por GLPI en las distintas entrevistas que  le realizó fueron consistentes y relevantes, y le diagnóstico  un trastorno depresivo grave producto de los actos de violencia,  humillaciones y maltratos realizados por PINTO VALBUENA, los que le  generaron una perturbación psíquica con secuelas de  carácter permanente.  

Con  fundamento en estas pruebas, en la sentencia de primera instancia se  concluyó que:  

“El  testimonio de la víctima, merece total crédito pues de  manera sincera y contundente, además de coherente con los  demás medios de convicción, relató la forma como  era ultrajada por el acusado, para hacerla sentir menos que su  agresor, según éste afirmaba, por el hecho de ser o  descender de una etnia  indígena, motivo suficiente para creer que ella le debía  obediencia y que él, por ser un hombre blanco, de sangre azul,  tenía ventaja y autoridad”.19  

Respecto  del segundo cargo, en el que  se indicó que pese a que el progenitor de la víctima  afirmó que no pertenecían a ningún grupo  indígena, se consideró probada la circunstancia de  mayor punibilidad derivada de su situación étnica,  además de presentarse las mismas deficiencias que se  establecieron respecto del primer cargo –no sustentar  adecuadamente ni establecer la trascendencia del posible error para  la sentencia—, el recurrente sólo muestra su desacuerdo  con los argumentos del juzgado.  

En efecto, en la  sentencia se indicó que no se requiere probar que GLPI  pertenezca a alguna comunidad indígena para probar que está  presente esta circunstancia de mayor punibilidad pues de una parte no  hay tarifa legal que obligue a ello, y está probado por medio  del testimonio de la víctima:  

“que  también por celos EDGAR PINTO la golpeaba, la gritaba, la  trataba como “zorra”, “prostituta”,  “indígena”, “montañera”, “de  campo”, que solamente debía servirle a él,  apelativos que comenzó a usar incluso desde la época  del embarazo y que empleaba con frecuencia, siempre que ella lo  rechazaba en la intimidad”.20  

Finalmente,  el tercer cargo, en el cual se afirma que se desconocieron las reglas  de la ciencia respecto de la perturbación sicológica,  además de no ser claro, no señala a qué reglas  de la ciencia se refiere ni cómo se presentó su  desconocimiento. Mucho menos establece su trascendencia ni cómo  afectó la sentencia.  

En  síntesis la demanda adolece de reparos estructurales, y a  través de la misma sólo se pretende revivir el debate  fáctico y probatorio que ya se surtió en las dos  instancias. Adicionalmente desconoce las pruebas que fueron debatidas  en juicio, y sobre las cuales se sustentó la sentencia  proferida en contra de EDGAR PINTO VALBUENA, y niega de manera  irracional la existencia de pruebas no sólo sobre el delito de  tortura si no también sobre los de homicidio, en la modalidad  de tentativa, y el de lesiones personales agravada.  

Sobre  estos dos últimos ilícitos, se observa que no sólo  obra como prueba el testimonio de la víctima sino además,  los testimonios presentados durante el juicio de los vecinos que  socorrieron a GLPI cuando fue atacada por PINTO VALBUENA con arma  corto punzante, y los distintos expertos de las áreas de  psicología y medicina que la han atendido Finalmente, también  obra en su contra las grabaciones telefónicas realizadas por  la víctima en forma directa, y las que efectuó como  parte del programa metodológico llevado a cabo por la  Fiscalía, las cuales se llevaron a cabo sin que haya cometido  el delito de violación de comunicaciones, como lo pretendió  el recurrente.  

Estas  pruebas, determinaron que el Tribunal al resolver  el recurso de apelación concluyera que:  

“Contrario  a lo pretendido por el implicado y el profesional del derecho que lo  asiste, el Juez de Primera Instancia no cometió los yerros de  apreciación probatoria que se le atribuyen, dado que las  declaraciones contenidas en la sentencia condenatoria son correctas,  por responder al reflejo de lo demostrado en el juicio oral…Acorde  con lo indicado en la acusación y lo verificado  en el juicio oral, este expediente alude a un caso extremo donde  EDGAR PINTO VALBUENA quiso obligar a G.L.P.I, a que soportara su  particular manera de someterla a sus caprichos machistas y su  arbitrariedad, con despliegue de un inusitado conjunto de  manifestaciones violentas contra ella; desde el insulto, la  humillación y la discriminación étnica, hasta la  generación de sufrimientos psíquicos y corporales  extremos, como el intento de culminar con su vida a puñaladas;  y, ante el fracaso de este propósito, el cruel desfiguramiento  del rostro de su ex compañera, con ácido o sustancia  química”.21  

Finalmente  observa la Sala que el recurrente, trata de recurrir a teorías  conspirativas para intentar excusar a su defendido sin aportar  ninguna prueba, y al hacerlo no sólo denigra de la Fiscalía  si no también a la Administración de Justicia,  alegación que no corresponde a la técnica del recurso  de casación en ninguna de las causales de casación.  

En  virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la  demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de  circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la  obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. No sin antes  precisar, que contra esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.22  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  LA DEMANDA presentada  en contra de  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en contra de JHON EDGAR PINTO  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme se indicó en las sentencias del Juzgado y del          Tribunal, para proteger los derechos de la víctima se omitió          su nombre completo.  

2          Cuaderno original del Tribunal, folio 21.  

3          Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folios 17 a          108  

4          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 156.  

5          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 147  

6          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folios 149          y 150.  

7          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 145.  

8          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 146.  

9          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 147.  

10          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folios 162          a 166.  

11          Cuaderno original del Tribunal Superior de Bogotá, folio 160.  

12          Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folio 42.  

13          CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026; AP del 12 de          diciembre de 2005, radicado 24610; AP del 4 de agosto de 2010,          radicado 34143, entre otros.  

14          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 77.  

15          Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folio 107.  

16          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 64.  

17          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 16.  

18          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 17.  

19          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 20.  

20          Cuaderno Original 2 del Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, folio 20.  

21          Cuaderno original Tribunal Superior de Bogotá, folios 31 y          33.  

22          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

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