AP4170-2016(47078)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4170-2016  

Radicación N° 47078  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Corte  examina  las  bases  lógicas,  jurídicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor   de   Margoth  Polanco  Meneses,  contra  la  sentencia  proferida  el  13  de julio de 2015 por el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 27 de febrero de  ese  año  por  el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento  en  Descongestión  de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora del  delito de extorsión agravada.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

El 2 de enero del 2014 siendo aproximadamente  las  2:00  p.m.,  el  señor  Elfido  González y su familia recibieron llamadas  telefónicas  de  un sujeto que se presentó como comandante de la zona Norte de  las  autodefensas,  el cual les hacía la exigencia de la suma de $1.500.000.00,  so  pena  de  atentar en contra de los miembros de su familia, ante las amenazas  de  la  víctima  el  día  5 de enero de 2014, consignó la suma de $500.000.oo  pesos  en  el establecimiento apuestas la perla (sic) del barrio Kennedy de esta  ciudad  [Bucaramanga]  a  nombre  de  la  señora Margoth Polanco Meneses, quien  reclamó  el dinero en el municipio de Barrancabermeja, quien a su vez consignó  un     dinero     a     otras     dos    personas1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  12  de  septiembre  de 2014, ante el  Juzgado  Décimo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Bucaramanga,  se  llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura  y  formulación  de  imputación  por  el  delito de extorsión agravada, contra  Margoth  Polanco  Meneses, a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento              carcelario2.   

2.  El 12 de noviembre siguiente, las partes  allegaron       acta       de       preacuerdo3, por lo cual, el 27 de febrero  de  2015  tuvo  lugar la audiencia de verificación y sentencia, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con funciones de conocimiento en Descongestión de la  misma  ciudad,  despacho  que condenó a la procesada como autora responsable de  la  conducta  punible  de  extorsión  agravada, conforme a los artículos 244 y  245-3 del Código Penal.   

Le  impuso,  treinta  y  seis  (36) meses de  prisión  y,  por  el  mismo  término,  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.   

3.  El  13 de julio de ese año, el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al  resolver el recurso de apelación incoado por la  defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo5.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula el defensor, con apoyo en el  numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En  orden  a  su  demostración,  extracta  previamente  las  consideraciones  del  Tribunal,  por  las  cuales  negó  a su  representada la prisión domiciliaria.   

A   continuación,  manifiesta  que  a  su  defendida   se   le   debe   conceder   dicho   beneficio   porque  «dentro  del  desarrollo  jurisprudencial siempre se ha tratado de  proteger  el  interés  superior  del  menor», y se ha  conminado  a  los  operadores  jurídicos  que,  en  lo posible, se abstengan de  dictar   decisiones   que   afecten   el   entorno   afectivo   y   familiar  de  éstos.   

Luego,  con soporte en un pronunciamiento de  esta                   Corporación6, refiere que la posibilidad de  acceder  al  mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en  la  Ley  750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la  materia,  está  supeditada  a  que  se  demuestre la condición de “cabeza de  familia”.   

Asegura  que  así  se  acreditó dentro del  proceso  y  que  dos menores de edad necesitan de la presencia en el hogar de su  progenitora  Polanco Meneses.  Además,  por  tratarse  de  niñas  de  poca  edad,  la orientación materna es  fundamental para su desarrollo físico, emocional y espiritual.   

Invoca  la sentencia T-075 de 2013 que trata  sobre el tema.   

Con  la impugnación extraordinaria pretende  que  esta  Corporación unifique o actualice posturas conceptuales o doctrinales  «a  efectos  de  que sea de utilidad común y bridar  (sic)  solución  a  este  tópico  y  sirva desde luego de guía a la actividad  jurisdiccional».   

          Por  último,  se  apoya  en  la  Convención sobre los Derechos del  Niño  y  solicita se modifique la sentencia recurrida en el sentido de conceder  la    prisión   domiciliaria   a   su   prohijada,   como   madre   cabeza   de  familia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación ha sido consistente en  señalar  que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre  configuración  al  que  se  pueda  acudir  para  prolongar el debate fáctico y  jurídico  que  culminó  en  las  instancias  o para insistir en todos aquellos  aspectos   que   fueron   objeto   de  controversia,  con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento   distinto   y   favorable   a  los  intereses  del  impugnante.   

A  partir  de  la  presunción  de acierto y  legalidad  que  cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la  carga  de  demostrar  que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme  a los principios de lógica y debida argumentación.   

Adicionalmente,  es  su  deber  acreditar la  necesaria  intervención  de  la  Corte  para alcanzar alguno de los propósitos  consagrados  en  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

2. A la luz de las anteriores precisiones, la  demanda  que  se  examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad que,  aun  cuando al recurrente le asiste interés para impugnar la sentencia obtenida  por  vía  de  un preacuerdo, en aras de obtener el reconocimiento del mecanismo  de  la  prisión  domiciliaria, se sustrajo de justificar el cumplimiento de las  finalidades  del  recurso  de casación y en la formulación del único cargo no  se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

2.1. Lo primero que se debe advertir, es que  la  unificación  o  actualización  de  posturas conceptuales o doctrinales que  pretende  el censor, debe ir acompañada de la justificación que identifique el  tema  frente  al  cual  se requiere el pronunciamiento de la Sala, así como las  razones de tal pretensión y su utilidad frente al caso concreto.   

Al respecto, el libelo no contiene argumentos  destinados a tal propósito.   

          2.2.  De otra parte, la causal primera de casación que se invoca en  el  único  cargo,  exige,  para su viabilidad, la plena aceptación de la forma  como  el  sentenciador  declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que  en  el  sustento argumentativo se promueva un debate estrictamente jurídico, de  puro derecho, por una de estas razones:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida,  que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)   Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

          3.  El  libelista  estimó suficiente con invocar la causal prevista  en  el  numeral  1º  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal y  reclamar,  directamente,  la concesión del sustituto, sin concretar en cuál de  las  indicadas  modalidades  de  violación  directa  se  produjo  el desacierto  judicial.  Lo  único que exterioriza es su desacuerdo con el juicio que soporta  la  decisión  de  los  juzgadores,  en cuanto alude a la jurisprudencia penal y  constitucional  que  desde  el  fallo  de  primera  instancia se desechó en los  siguientes términos:   

En   este   orden  de  ideas,  la  alegada  ponderación  de  derechos  que  trajo  a  colación  la  defensa  con  sustento  jurisprudencial,  a juicio de esta judicatura no aplica al caso concreto, ya que  en     tales    pronunciamientos    –Radicado  30106  del 30 de septiembre de 2009 CSJ y sentencia T- 705  de  2013  de  la  CC-  los delitos ventilados no formaban parte de la exclusión  expresa          en          la          ley7.   

Desconoce   que   cualquier   desatino  de  selección  normativa,  por parte del juzgador, comporta la carga de evidenciar,  según  el  caso,  que  las  disposiciones  aplicadas  no se ajustan al supuesto  fáctico   procesalmente  reconocido  o,  que  las  correctamente  elegidas,  se  interpretaron de manera equivocada.   

No  se  trata  de  hacer  valer  un criterio  jurídico  distinto o una solución alterna, sino de evidenciar la violación en  la  cual  incurrió  el  fallador, con capacidad para derruir la declaración de  justicia  y  demostrar  que,  sin  la  presencia del yerro, otra hubiese sido la  decisión.   

3.1.   En   plena   desatención  a  estos  derroteros,  el  censor  incursiona  en un análisis subjetivo de las normas que  regulan  la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, aduciendo que  por  virtud  de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, la posibilidad de acceder al  instituto está supeditada a que se demuestre dicha condición.   

Bajo  ese  entendido, asegura que dentro del  proceso  así  se  acreditó  y  que las dos hijas de su defendida, por su corta  edad,  requieren  de  su  presencia, pues la orientación materna es fundamental  para su desarrollo físico, emocional y espiritual.   

Esos  reclamos  están lejos de plantear una  discusión  netamente  jurídica,  como  lo  impone la causal primera, porque no  confrontan  las  razones  por las cuales se negó el sustituto a la procesada y,  de  ese  modo,  el libelista se sustrae de concretar el yerro que pretende hacer  valer, dejando el cargo sin la debida sustentación.   

En  su  lugar,  se  dedicó  a sobreponer su  personal  criterio  para justificar la viabilidad de la pretensión, a la manera  como se alega en las instancias.   

3.2. A lo anterior se suma que los argumentos  del  censor son desacertados, porque la condición de madre cabeza de familia no  habilita  automáticamente  la  procedencia  de  la  prisión domiciliaria, pues  también  es necesario examinar el requisito subjetivo, tal como lo establece la  normatividad que regula la figura jurídica.   

Así lo señaló la Sala, en CSJ AP, 10 dic.  2014, rad. 45065:   

Recuérdese que la  Ley  750  de  2002  establece la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad,  al  hombre  o mujer cabeza de familia, siempre que  acredite  el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de  la  normativa,  esto  es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social  permitan  determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a  su  cargo,  hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que  no  se  trate  de  delitos  de  genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas   y   bienes  protegidos  por  el  derecho  internacional  humanitario,  extorsión,  secuestro  y desaparición forzada o quienes registren antecedentes  penales,  salvo  que  se  trate  de  delitos  culposos o políticos (CSJ     SP,     23    marzo    2011,    Rad.    34784).   

          Igualmente,  esta  Corporación  ha precisado que la prevalencia del  interés  superior  de  los  niños  tampoco  releva  al  operador  judicial  de  comprobar  los  requisitos  exigidos por el legislador, en cuanto no constituyen  valores  absolutos  que  deslegitimen  los  fines constitucionales del mecanismo  sustitutivo.   

En  CSJ  SP,  22  jun.  2011,  rad. 35943 se  dijo:   

Es   decir,   el   debido   respeto   al  interés   superior   del   menor   no   implica  un  reconocimiento  mecánico,  irrazonable o autoritario  de   sus   derechos.   Y  dejar  como  único   requisito   de  la  detención  o  prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza  de   familia   la   constatación   de   la   simple  condición  de  tal  convierte en absoluto el derecho  del   menor   a   no   estar   separado  de  su  familia,  y  además    lo    hace    en    detrimento    de    unos    institutos    (la   detención  preventiva  en  centro de reclusión y  la   ejecución   de   la  pena  en  establecimiento  carcelario)  que  no  sólo  atienden  a principios y  valores  constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y  el    acceso    a   la  administración  de justicia de todos los asociados),  sino  que  deben  ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.   

3.3. Esos derroteros fueron atendidos por el  Tribunal  al resolver las mismas réplicas, pues sin desconocer que Margoth  Polanco  Meneses  es madre de dos  menores  de  edad  que se encuentran al cuidado de ella, según se acreditó por  la  defensa,  sin  oposición de la Fiscalía, y que la Ley 750 de 2002 propende  por  efectivizar  la  prevalencia  de  los  derechos  de  los  menores, también  advirtió  que la condición de madre cabeza de familia no se puede convertir en  «un  blindaje  contra  la  facultad sancionadora del  Estado»8.   

Acorde  con ese discernimiento, precisó que  los  derechos  superiores  de  los  niños  tienen  límites y, uno de ellos, es  cuando  se pone en tela de juicio la seguridad del Estado y la recta aplicación  del  derecho  penal.  También,  que, aun cuando tienen derecho a permanecer con  sus  padres,  a  tener  una  familia  y a no ser separados de ella, «en  el  caso sub-lite la situación de los menores de edad venía  siendo  normal  y  adecuada  hasta  el  momento en que la acusada prefirió, con  absoluta  libertad y voluntad, la ejecución de la delincuencia; de ahí que esa  separación  que  ahora  padecerán sus descendientes no deriva de una decisión  jurídica  injusta o arbitraria sino que la misma procede de la acción criminal  dolosa     cometida     por     la     señora»9.   

Al  respecto, ningún comentario ofreció el  demandante  en orden a comprobar algún desafuero intelectivo del juzgador, y la  Corte  tampoco advierte que la decisión cuestionada sea el fruto de un yerro de  juicio  porque,  justamente, fue la aplicación de la Ley 750 de 2002 que invoca  el  casacionista,  y  su  acertada  interpretación, la que condujo a adoptar la  determinación que pretende desarticular.   

4.  En  estas  condiciones,  se  impone  la  inadmisión  del  libelo  ante  la  inadecuada fundamentación del único reparo  formulado,  pues  en  virtud  del  principio  de  limitación, la Corte no puede  aceptar  causales  distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como  tampoco  está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201410.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a   nombre  de  Margoth  Polanco  Meneses.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  112 de la Carpeta anexa.   

2  Folios 24 y 25 Ib.   

3  Folios 27 a 32 Ib.   

4  Folios 57 a 62 Ib.   

5  Folios 107 a 112 Ib.   

6 Cita  el radicado 30106 del 30 de septiembre de 2009.   

7 Folio  18 de la Carpeta anexa.   

8 Folio  109 de la Carpeta anexa.   

9 Folio  198 Ib.   

10  Radicado 42597.     

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