AP4065-2016(45914)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS     ANTONIO     HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP4065-2016  

Radicación 45914  

(Aprobado Acta No. 194).  

Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   de   JOHN   ESTEVEN   MONSALVE  MEJÍA.   

HECHOS:  

En  la  madrugada  del 18 de marzo de 2013,  luego  de ser informados de la comisión de un posible delito de hurto, miembros  de  la  Policía  Nacional concurrieron al Supermercado Grandamax, ubicado en la  carrera  26  Nº  40 sur –  34  del  municipio  de  Envigado. Al frente encontraron un taxi hacia el cual se  dirigieron  dos  individuos  que  luego  fueron  identificados como JOHN ESTEVEN  MONSALVE  MEJÍA  y  Juan  Alberto Acevedo Bedoya, quienes fueron capturados. Un  tercer  hombre sin identificar que se encontraba en el vehículo disparó contra  los policías, arrojó un revólver y huyó.   

Fue   establecido   que   el  ingreso  al  establecimiento  comercial  se  realizó  violentando un candado de la puerta de  acceso   y   que   de   las  cajas  registradoras  fue  sustraída  la  suma  de  $1’129.100,  la cual fue  hallada en poder de los capturados y devuelta a su propietario.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  audiencia  realizada  el 19 de marzo de  2013,  el  Juzgado  2º Penal Municipal con función de control de garantías de  Envigado  impartió legalización a la captura de los mencionados, diligencia en  la  cual  la  Fiscalía  les  imputó  la  comisión  de  los  delitos  de hurto  calificado  agravado y porte ilegal de arma de fuego. Tras no aceptar los cargos  les   fue   impuesta   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  intramural.   

El  10  de julio de 2013 se radicó acta de  preacuerdo  y  el  29  de  julio  de  2014  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Descongestión  de Envigado lo aprobó y condenó a los acusados a 86 meses y 12  días  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, en calidad de coautores de las conductas punibles  mencionadas.     A     MONSALVE     MEJÍA    le    fue    concedida    prisión  domiciliaria.   

Los defensores apelaron ese pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,    expedido    el    4    de    febrero   de   2015,   le   impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo  único.  Nulidad  originada  en  la  vulneración del debido proceso.   

Con  base en la causal segunda de casación  establecida  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor señaló que  los  falladores  desconocieron  la  estructura  del  debido  proceso y afectaron  sustancialmente  los derechos y garantías de JHON ESTEVEN MONSALVE, pues pese a  que  impugnó  la  sentencia  de  primer  grado, el Tribunal no se pronunció de  fondo  sobre  los  planteamientos  expuestos  al  considerar que “la  argumentación  de  la  defensa  no  puede ser atendida pues el  imperio   del   derecho   no   puede   obligar   a   acentuar   más   el  yerro  cometido”.   

El  Tribunal  violó  el  derecho al debido  proceso  del  acusado, a quien le asiste la facultad de impugnar la sentencia de  condena,  con  mayor  razón  si  no  le  fue  otorgada la rebaja máxima por la  indemnización  de  perjuicios,  pese  a que las víctimas declararon haber sido  indemnizadas.   

         Si  parte  de  los  bienes hurtados fueron recuperados con ocasión  del  procedimiento  policivo,  de todas maneras debía ponderarse tal situación  en el proceso de dosificación punitiva.   

         Fue  violada  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos, así  como  el  Convenio  Europeo para la protección de derechos humanos, el Pacto de  Nueva  York,  la  Convención  Americana de Derechos Humanos y la Carta Africana  sobre  derechos  humanos, “todos estos con carácter  vinculante  dentro  del  orden  interno,  por  ende  hacen  parte  del bloque de  constitucionalidad”.   

         Le  pidió el censor a la Corte que de no satisfacer la demanda las  exigencias  legales  para  ser admitida, “se dé una  CASACIÓN  OFICIOSA  debido  a  la  flagrante  vulneración  de  las  garantías  fundamentales del procesado”.   

Reiteró,  por  último,  que  no  le  fue  permitido  el  acceso  a  la  segunda  instancia,  motivo  por  el  cual se debe  “casar   la  sentencia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín, y tomar la decisión de pronunciarse de fondo o declarar  la   nulidad   a   partir  de  la  sentencia  de  segunda  instancia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Para  acceder  al recurso extraordinario de  casación,  como  es sabido, corresponde al recurrente acreditar la vulneración  trascendente  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige tener  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la necesidad del fallo de la  Corte  para  cumplir  alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la  Ley  906  de  2004,  esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

         Según  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.   

Como  el defensor solicita la nulidad de la  actuación,  era  su  deber  señalar  con  claridad la especie de incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos fácticos y las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su  quebranto.  También  era  de  su  resorte  especificar el límite del proceso a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restaurar el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto, obligaciones  que el recurrente no acató.   

Aunque   pese  a  tratarse  de  un  fallo  anticipado   le   asiste   interés   a  la  defensa  para cuestionar la dosificación de la pena en cuanto  no  comporta  retractación  alguna,  encuentra la Sala que si bien identificó  el       aspecto  específico  que considera  lesivo  del  derecho al debido proceso, referido a que  el Tribunal no se pronunció sobre los planteamientos  de  la  apelación  contra  la negativa de la primera  instancia  a  reconocerle a su representado la máxima  rebaja  punitiva  derivada  de  la  indemnización  de perjuicios, la actuación  deja   sin   sustento  su  reclamo.   

En  efecto, fue puntualizado en el fallo de  segunda  instancia  que  en  la decisión recurrida se impuso por los delitos de  hurto   calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas  “7  años,  2  meses  y  12 días de prisión, lo que a simple vista  implica  que dos conductas delictivas fueron sancionadas con pena menor a la que  impone  la ley se reprima a la última de ellas (…).  Esta  situación  no  es remediable pese a afectar la  legalidad  de  la  pena por la vigencia del principio de prohibición de reforma  en peor”.   

         También  se  precisó  que “si la Sala  fuera  a  aceptar  las  objeciones  de los defensores sobre la estimación de la  pena,  tendría  el  obstáculo  insalvable que fuera cualquiera el cálculo que  hiciera  siempre  estaría por encima de lo deducido erradamente por la jueza de  primer grado”.   

         Y  más  adelante,  con  base en jurisprudencia de esta Corte sobre  casos  similares  de  dosificación  punitiva  de  concursos de delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas,  concluyó el Tribunal que  “la pena imponible no podía ser menor de 9 años y  cierto  tanto  de  incremento por el hurto, de modo que siendo así las cosas la  argumentación  de la defensa no puede ser atendida, pues el imperio del derecho  no   puede   obligar   a   acentuar  aún  más  el  yerro  cometido”.   

         De  lo  anterior se concluye que en el fallo impugnado en casación  se  explicaron  las  razones  por las cuales no prosperaron los argumentos de la  defensa  orientados  a  conseguir  una  mayor  rebaja punitiva para JOHN ESTEVEN  MONSALVE, de manera que la queja del defensor es infundada.   

         De  otra  parte se tiene que no acierta el demandante al considerar  violado  el  Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, así como  la  Carta  Africana  sobre  derechos  humanos,  en  cuanto  dichos  instrumentos  internacionales  no  vinculan al Estado colombiano, ni hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad,  pues  no  han  sido suscritos ni aprobados mediante ley por  Colombia.  Sobre  el  particular,  el  artículo 93 de la Constitución dispone:  “Los   tratados   y   convenios   internacionales  ratificados  por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben  su  limitación  en  los  estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  Los  derechos  y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se  interpretarán  de  conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia”.   

         No  se aviene con el rigor de esta impugnación extraordinaria, que  el  recurrente solicite a la Sala casar oficiosamente el fallo dada la flagrante  violación  de  derechos  fundamentales  de  su  procurado, pues si la casación  tiene  esencialmente  un  carácter  rogado, es claro que compete al profesional  del  derecho  que  suscribe  la  demanda  postular  y  demostrar falencias en la  sentencia  atacada  en punto de la aplicación de la ley, la apreciación de las  pruebas  o  la  guarda  de  la  legitimidad y formas del proceso, sin que pueda,  sustrayéndose  de  su encargo profesional, solicitar a la Corte que acometa las  labores que a él corresponden.   

De conformidad con  lo  expuesto  y de acuerdo  con  lo  establecido en el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, la     demanda    será    inadmitida,  pues  en  virtud  del principio de limitación propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se  encuentra facultada para enmendar  las          referidas          incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación   procesal,   violación   de  derechos  o  garantías  del  acusado,  como   para  superar  los  defectos  de  la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la citada legislación.   

         Contra  la  presente  decisión procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas  que   ha   definido   la   Sala   de   manera   pacífica   en  pronunciamientos  anteriores.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de           casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado JOHN ESTEVEN MONSALVE MEJÍA.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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