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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4065-2016
Radicación 45914
(Aprobado Acta No. 194).
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN ESTEVEN MONSALVE MEJÍA.
HECHOS:
En la madrugada del 18 de marzo de 2013, luego de ser informados de la comisión de un posible delito de hurto, miembros de la Policía Nacional concurrieron al Supermercado Grandamax, ubicado en la carrera 26 Nº 40 sur – 34 del municipio de Envigado. Al frente encontraron un taxi hacia el cual se dirigieron dos individuos que luego fueron identificados como JOHN ESTEVEN MONSALVE MEJÍA y Juan Alberto Acevedo Bedoya, quienes fueron capturados. Un tercer hombre sin identificar que se encontraba en el vehículo disparó contra los policías, arrojó un revólver y huyó.
Fue establecido que el ingreso al establecimiento comercial se realizó violentando un candado de la puerta de acceso y que de las cajas registradoras fue sustraída la suma de $1’129.100, la cual fue hallada en poder de los capturados y devuelta a su propietario.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 19 de marzo de 2013, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado impartió legalización a la captura de los mencionados, diligencia en la cual la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. Tras no aceptar los cargos les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 10 de julio de 2013 se radicó acta de preacuerdo y el 29 de julio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado lo aprobó y condenó a los acusados a 86 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautores de las conductas punibles mencionadas. A MONSALVE MEJÍA le fue concedida prisión domiciliaria.
Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de febrero de 2015, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único. Nulidad originada en la vulneración del debido proceso.
Con base en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor señaló que los falladores desconocieron la estructura del debido proceso y afectaron sustancialmente los derechos y garantías de JHON ESTEVEN MONSALVE, pues pese a que impugnó la sentencia de primer grado, el Tribunal no se pronunció de fondo sobre los planteamientos expuestos al considerar que “la argumentación de la defensa no puede ser atendida pues el imperio del derecho no puede obligar a acentuar más el yerro cometido”.
El Tribunal violó el derecho al debido proceso del acusado, a quien le asiste la facultad de impugnar la sentencia de condena, con mayor razón si no le fue otorgada la rebaja máxima por la indemnización de perjuicios, pese a que las víctimas declararon haber sido indemnizadas.
Si parte de los bienes hurtados fueron recuperados con ocasión del procedimiento policivo, de todas maneras debía ponderarse tal situación en el proceso de dosificación punitiva.
Fue violada la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, el Pacto de Nueva York, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Africana sobre derechos humanos, “todos estos con carácter vinculante dentro del orden interno, por ende hacen parte del bloque de constitucionalidad”.
Le pidió el censor a la Corte que de no satisfacer la demanda las exigencias legales para ser admitida, “se dé una CASACIÓN OFICIOSA debido a la flagrante vulneración de las garantías fundamentales del procesado”.
Reiteró, por último, que no le fue permitido el acceso a la segunda instancia, motivo por el cual se debe “casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y tomar la decisión de pronunciarse de fondo o declarar la nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Para acceder al recurso extraordinario de casación, como es sabido, corresponde al recurrente acreditar la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige tener interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Como el defensor solicita la nulidad de la actuación, era su deber señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite del proceso a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, obligaciones que el recurrente no acató.
Aunque pese a tratarse de un fallo anticipado le asiste interés a la defensa para cuestionar la dosificación de la pena en cuanto no comporta retractación alguna, encuentra la Sala que si bien identificó el aspecto específico que considera lesivo del derecho al debido proceso, referido a que el Tribunal no se pronunció sobre los planteamientos de la apelación contra la negativa de la primera instancia a reconocerle a su representado la máxima rebaja punitiva derivada de la indemnización de perjuicios, la actuación deja sin sustento su reclamo.
En efecto, fue puntualizado en el fallo de segunda instancia que en la decisión recurrida se impuso por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas “7 años, 2 meses y 12 días de prisión, lo que a simple vista implica que dos conductas delictivas fueron sancionadas con pena menor a la que impone la ley se reprima a la última de ellas (…). Esta situación no es remediable pese a afectar la legalidad de la pena por la vigencia del principio de prohibición de reforma en peor”.
También se precisó que “si la Sala fuera a aceptar las objeciones de los defensores sobre la estimación de la pena, tendría el obstáculo insalvable que fuera cualquiera el cálculo que hiciera siempre estaría por encima de lo deducido erradamente por la jueza de primer grado”.
Y más adelante, con base en jurisprudencia de esta Corte sobre casos similares de dosificación punitiva de concursos de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, concluyó el Tribunal que “la pena imponible no podía ser menor de 9 años y cierto tanto de incremento por el hurto, de modo que siendo así las cosas la argumentación de la defensa no puede ser atendida, pues el imperio del derecho no puede obligar a acentuar aún más el yerro cometido”.
De lo anterior se concluye que en el fallo impugnado en casación se explicaron las razones por las cuales no prosperaron los argumentos de la defensa orientados a conseguir una mayor rebaja punitiva para JOHN ESTEVEN MONSALVE, de manera que la queja del defensor es infundada.
De otra parte se tiene que no acierta el demandante al considerar violado el Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, así como la Carta Africana sobre derechos humanos, en cuanto dichos instrumentos internacionales no vinculan al Estado colombiano, ni hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, pues no han sido suscritos ni aprobados mediante ley por Colombia. Sobre el particular, el artículo 93 de la Constitución dispone: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
No se aviene con el rigor de esta impugnación extraordinaria, que el recurrente solicite a la Sala casar oficiosamente el fallo dada la flagrante violación de derechos fundamentales de su procurado, pues si la casación tiene esencialmente un carácter rogado, es claro que compete al profesional del derecho que suscribe la demanda postular y demostrar falencias en la sentencia atacada en punto de la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad y formas del proceso, sin que pueda, sustrayéndose de su encargo profesional, solicitar a la Corte que acometa las labores que a él corresponden.
De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda será inadmitida, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las referidas incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN ESTEVEN MONSALVE MEJÍA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria