AP4160-2018(50818)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  50818  

AP  4160 – 2018  

Aprobado  acta 339  

Bogotá  D.C., veintiseís (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ  LUIS COLL PEÑA.  

HECHOS:  

En  la sentencia que se impugna así fueron narrados:  

“El  18 de octubre de 2008 el SMCIM, Quintero Perlaza Edison, informa que  de la bodega del Batallón “Las Juanas”, se  extraviaron los siguientes elementos:  

Dieciocho  (18) sistemas de paneles solares  

Dieciocho  (18) plantas eléctricas portátiles de 1 KVA, modelo  EF100-IS, marca Yamaha.  

Una  (1) planta eléctrica e 6 KVA, marca Yamaha  

Veinticuatro  (24) baterías de libre mantenimiento 12 VCD 110 A, RF UN –  120 – 12.  

Los  bienes pertenecían a la Dirección de Telemática  de la Armada Nacional y por falta de lugar para su almacenamiento,  fueron guardados en la Bodega de la Dirección de Telemática  del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo administrador era  el S1. COLL  PEÑA JOSÉ LUIS,  el cual asumió la disponibilidad material de los mismos, y de  quien se dice los sacó de allí para almacenarlos en un  lugar particular y a la fecha no han sido recuperados.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Con base en la denuncia formulada por el Director de Telemática  de la Armada Nacional, el Juzgado 105 de Instrucción Penal  Militar, mediante auto del 12 de noviembre de 2008 abrió  investigación formal contra el S1. JOSÉ  LUIS  COLL  PEÑA.  

2.-  El  2 de marzo de 2011, el procesado fue vinculado mediante diligencia de  indagatoria, en la cual se le imputó la probable comisión  del delito de peculado por apropiación.  

El  2 de mayo del mismo año, el Juzgado le resolvió la  situación jurídica, absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento.  

3.-  El  13 de enero de 2012, luego de considerar que la investigación  se había perfeccionado, el Juzgado remitió la actuación  a la Fiscalía Penal Militar ante el Juez de Inspección  del Comando General de las Fuerzas Militares, autoridad que el 29 de  marzo de 2012 cerró la instrucción. Sin embargo, el 28  de septiembre siguiente anuló la actuación desde el  cierre de investigación por infracción al debido  proceso, ordenando la devolución del asunto al Juzgado  instructor.  

El  Juzgado aludido escuchó en ampliación de indagatoria al  implicado, y nuevamente remitió la actuación a la  Fiscalía Penal Militar ante el Juez de Inspección del  Comando General de las Fuerzas Militares, la cual dispuso cerrar la  investigación mediante auto del 2 de diciembre de 2014, y  posteriormente acusar al S1 JOSE  LUIS COLL PEÑA  como probable autor del delito de peculado por apropiación.  

4.-  El  juicio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la  Inspección General del Comando General de las Fuerzas  Militares, autoridad que llevó a cabo la audiencia de corte  marcial el 25 de abril de 2016.  

5.-  Concluida  la audiencia, el Juzgado mencionado dictó sentencia el 18 de  mayo de 2016, mediante la cual condenó al S1 JOSÉ  LUIS COLL PEÑA  a las penas principales de seis (6) años y nueve (9) meses de  prisión, multa de ciento setenta y cuatro millones quinientos  treinta y dos mil pesos, y a las accesorias de interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal, y separación absoluta de la fuerza pública,  como autor del delito de peculado por apropiación.  

6.-  La  Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar,  mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, la confirmó al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

7.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

La  recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal con  fundamento en la causal tercera de casación (numeral  3 artículo 234 del Código Penal Militar).  

Considera  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por  desconocimiento del juez natural. Al respecto, señala que de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 522 de 1999, “Los  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando  cometan delitos contemplados en este código u otros en  relación con el servicio, sólo podrán ser  juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código  e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho  punible.” No  obstante, considera que esa regla es inaplicable a este asunto que ha  debido juzgarlo la jurisdicción ordinaria con base en la  cláusula general de competencia.  

Manifiesta  que es condición esencial para activar el fuero especial de  investigación y juzgamiento, que el acto haya sido cometido  por miembros de la fuerza pública en servicio activo, a  condición de que guarde relación con el mismo  (artículos  250 de la Constitución y el 220 de la Ley 522 de 1999),  correspondencia que en criterio de la demandante no se presenta en el  presente caso.  

Según  la recurrente, JOSÉ  LUIS COLL PEÑA  ostentaba el grado militar de Suboficial Primero de la Armada  Nacional y como tal fue designado Almacenista General del Comando  General de las Fuerzas Armadas, cargo que ocupaba el 18 de octubre de  2008 cuando fue presentada la denuncia. Sin embargo, no fue en esa  condición que le entregaron los bienes depositados en el  Almacén por petición de Edison Quintero, mientras éste  tramitaba la autorización de sus superiores. Por eso no existe  constancia de la entrega que demuestre que al procesado le  correspondiera legalmente la custodia de los bienes.  

Agrega  que el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual Edison Quintero  interpuso la denuncia al constatar la pérdida de los bienes,  el procesado se encontraba en vacaciones.  Por  lo tanto, no tenía ningún deber legal de custodia, lo  cual indica que al no tener en cuenta dicha situación, se  incurrió en un vicio de competencia.  

Sostiene  que no simplemente por pertenecer el procesado a la fuerza pública  la justicia castrense es competente para conocer de la investigación.  Es necesario que la conducta imputada al autor guarde relación  con una específica misión militar o policial,  cuestión  que en este caso no se ofrece posible, por cuanto el investigado no  se encontraba en servicio para la posible época de apropiación  de los bienes.  

Refiere  casos que en su criterio son similares, en los cuales la Corte ha  señalado que el delinquir no está en el ámbito  de las competencias funcionales de los servidores de las fuerzas  militares (Procesos  25405 de 2007, 25933 de 2008 y 29934 de 2010),  de donde colige que no existe competencia si la conducta se comete al  margen de la misión castrense o desconociendo su ámbito  funcional y legal, conclusión que en este evento se vuelve más  evidente al encontrarse el procesado en vacaciones cuando se cometió  la conducta.  

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia, anular el fallo y  remitir el asunto a la jurisdicción competente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Dos  variantes fijan la posibilidad de demandar en casación la  nulidad del proceso: la configuración de vicios de rito o de  estructura, o de garantía.  

Los  primeros se refieren a  irregularidades que afectan el debido  proceso, principio en la cual se incluye la garantía del juez  competente. Desde este punto de vista, entonces, si se trata de  demandar en casación la nulidad del proceso por razón  de esta causa, el recurrente está en el deber de estructurar  su discurso bajo la causal tercera, como en efecto se hizo  (artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000),  pero se debe denunciar el error a la manera de la causal primera, es  decir, especificar si la nulidad por incompetencia del juez surge  debido a un problema de interpretación de las disposiciones  que definen la competencia, o debido a errores de apreciación  probatoria que inciden en la aplicación de las normas que la  definen (artículo  207 numeral 1 idem).  

Tratándose  de la primera opción, le corresponde acatar  los  hechos estimados por el juzgador y el análisis  probatorio,  en tanto desde esta perspectiva la discusión  es exclusivamente dogmática, precisamente porque se trata de  indicar que a esos hechos incontrovertibles se les aplicó una  norma que no está llamada a definir las reglas de  competencia o porque dejó de aplicarse la adecuada a la  indiscutida situación fáctica que se juzga.  

Tratándose  de la infracción indirecta, el demandante debe definir si la  indebida aplicación de la ley se origina en errores de  apreciación probatoria, ya sea sean de hecho (de  identidad, existencia o raciocinio)  o de derecho (legalidad  o de convicción),  caso en el cual debe identificar el error y demostrar su  trascendencia, con el fin de acreditar que la  indebida  apreciación de la prueba, sea cual fuere el error, conllevó  a la indebida aplicación de la ley sustancial.  

Segundo.  En el cargo se expresa la inconformidad frente a la competencia,  debido a la incorrecta interpretación de la relación  entre conducta y función, que en criterio de la demandante  implicó que la justicia castrense juzgara una conducta que ha  debido conocer la jurisdicción ordinaria. Pero no especificó  la modalidad de error en que incurrió el juzgador, pues al  paso que en la sentencia se dio por aceptado que los hechos están  ligados con la función, para la demandante no lo están,  de manera que le correspondía destacar el desfase en la  apreciación de los medios de prueba –y señalar  cuáles— que llevaron al Tribunal a optar por mantener la  competencia en la justicia Castrense con base en lo dispuesto en los  artículos 221 de la Constitución Política y 220  de la Ley 522 de 1999.1  

Tercero.  La demandante se inclina por cuestionar la relación entre  función y delito a partir de discutir el supuesto fáctico,  lo cual induce a pensar que optó por la vía indirecta,  pero además de que no indicó la clase de error, tampoco  fue respetuosa del principio de crítica vinculante, según  el cual se debe ser fiel a lo acontecido en el proceso y a lo  expresado en la sentencia, en lugar de referirse solamente a  segmentos de la actuación o del fallo atacado.  

En  tal sentido pasó por alto que el Juzgado y el Tribunal  asumieron que los bienes fueron depositados en el almacén de  la Dirección de Telemática del Comando General de las  Fuerzas Militares los días 30 de mayo, 29 de julio y 25 de  septiembre de 2008 (fs.  25 de la sentencia de segunda instancia),  fechas en las cuales estuvo presente el acusado, S1 JOSE  LUIS COLL PEÑA,  suboficial encargado de su custodia,  como  lo aseguraron los supervisores de cada contrato, Henry Amador Castro,  Dumer López Ospina y Alfonso Víctor Ortega (fs.  28 ibidem),  de modo que el hecho de haber denunciado la pérdida de esos  elementos el 18 de octubre de 2008, fecha en la que el sindicado  estaba en vacaciones, no significa que por esa circunstancia se  desvirtúe la ecuación entre conducta y función,  máxime si el acusado aceptó que llevó los bienes  que le fueron entregados en custodia a una bodega particular,  comprometiéndose a devolverlos, sin hacerlo (fs.  33 sentencia).  

Lo  expuesto sirve para demostrar que la casacionista no elaboró  su argumento con base en lo que expresa el proceso y la sentencia y  tampoco adecuó su discurso a las reglas que rigen el recurso  extraordinario, por lo cual no logra destacar la configuración  del vicio de competencia. Era indispensable que al  lado de esas condiciones materiales, confrontara la conducta imputada  con miras a establecer su relación sustancial con la esfera de  funciones inherentes al cargo, que en relación con el delito  de peculado se traduce en el deber de no apropiarse de bienes  entregados en custodia.  

Cuarto.  El  fuero supone que el servidor actúa dentro del marco de sus  competencias, pero se desvía extralimitándose en su  función o abusando de ella. En ese propósito la  recurrente pasa alto que el procesado fungía como almacenista  y que en tal condición le fueron entregados los bienes,  asumiendo en tal rol, y no por fuera de su función, la  custodia de los mismos. De manera que no repara en la relación  de imputación concreta que surge entre la función y el  apoderamiento de los bienes, y por lo mismo no logra indicar por qué  la premisa de la cual parte no corresponde al fundamento normativo  que escogió el Tribunal para asumir la competencia y decidir  de fondo el asunto.  

Esas  deficiencias formales y materiales llevan a que la Corte inadmita la  demanda.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Por  lo expuesto, LA  SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  la defensora de JOSE  LUIS COLL PEÑA  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior Militar el 24 de marzo de 2017.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          artículo 220 de la Ley 522 de 1999 señala lo          siguiente:          “El          hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en          servicio activo y en relación con el servicio, genera acción          penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por          las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de          este Código.”      

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