AP1427-2018(52332)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1427-2018  

Radicación  N° 52332  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la colisión de competencia  promovida entre los integrantes de la Sala Penal de Decisión  de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  En contra de Germán  Francisco Silva Bermúdez, Ciro Alfonso Durán Jaimes,  Rafael Enrique Acosta Páez y  Juan  Carlos Corredor Ochoa,  se adelanta un proceso penal, en etapa de juzgamiento, ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en  documento público.  

2.  En audiencia de juzgamiento de 3 de agosto de 2012 los apoderados de  los acusados formularon solicitud de nulidad y ésta fue  denegada por el precitado despacho. Contra tal determinación  se interpuso recurso de apelación, por lo que la actuación  fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta para lo pertinente.  

3.  Los  magistrados titulares opusieron la configuración de la causal  de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, motivo por el cual se procedió a la  designación de conjueces, quienes en proveído de 10 de  octubre de 2012 la declararon fundada y asumieron el conocimiento de  las diligencias.  

4.  El  proyecto de auto con ponencia del Conjuez Nelson Eduardo Durán  Pulido radicado el 11 de diciembre de 2017, fue remitido al Dr.  Gilberto Jaimes Chacón, integrante de la Sala de Decisión  para su firma, no obstante, mediante escrito de 23 de enero de 2018  declaró su falta de competencia funcional en atención a  la aprobación de su declinación al cargo de conjuez en  sesión de 19 de febrero de 2014.  

5.  Mediante  auto de 8 de febrero de 2018, los otros dos Conjueces resolvieron  «negar  la petición de incompetencia funcional presentada por el Dr.  Gilberto James Chacón».  

6.  Notificado  de la decisión, el prenombrado Conjuez suscribió la  providencia y remitió el 16 de febrero de 2018 escrito de  aclaración de voto, con fundamento en la identificada falta de  competencia para actuar.  

7.  Por  lo anterior, en acta No. 002 del 28 de febrero de 2018 los restantes  integrantes de la Sala de Decisión estimaron que «existe  un conflicto de competencia con el magistrado Conjuez Dr. Gilberto  Jaimes Chacón»  por lo cual, de conformidad con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, dispusieron el envío de la actuación  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para el pronunciamiento respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  colisión de competencia es el mecanismo previsto por el  legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado  asunto, cuando existe discusión entre varios funcionarios  judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio  de legalidad, de imperativa observación en razón del  debido proceso.  

De  otro lado, tratándose de colisiones positivas o negativas de  competencia originadas «en  asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo  tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro  distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos»,  su  definición está asignada expresamente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo  dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600  de 20001.  

2.  Para  el caso concreto, la actuación fue remitida con ocasión  de una diferencia suscitada entre los integrantes de una misma Sala  de Decisión en cuanto a la competencia para resolver el  recurso de alzada interpuesto en contra del auto que negó la  declaratoria de nulidad, por lo cual, basta apenas una sencilla  lectura de esa norma para advertir, sin duda alguna, la exclusión  de este asunto de los supuestos de hecho cuya solución  corresponde a esta Sala y, más allá, la imposibilidad  de identificarlo, en su sentido más elemental, con una  colisión de competencia.  

Lo  anterior pues, de un lado, aquella siempre involucra por lo menos dos  funcionarios judiciales, Salas de Decisión o Tribunales, de  allí que obre previsión específica en el  artículo 94 ibídem  acerca  de su improcedencia «entre  funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma  competencia». Y  finalmente, porque la insistencia del ex conjuez de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la falta  de competencia para ese efecto, se materializó en una  «aclaración  de voto»2.  

En  ese orden, al haberse suscrito finalmente el proyecto de decisión  presentado por el Conjuez Ponente, la previsión sobre la  existencia de su desacuerdo frente a los aspectos de competencia  funcional y las razones legales y jurídicas que lo sustentan3,  no daban lugar a la emisión de algún pronunciamiento  sobre su acierto por parte de los otros integrantes de la Sala de  Decisión, y menos habilitaba la adopción de  determinación alguna4  frente a su contenido para dar inicio a un trámite  abiertamente improcedente.  

Por  todo lo indicado y en la medida que el asunto no corresponde con una  colisión de competencias, la Sala debe abstenerse de emitir un  pronunciamiento de fondo y disponer la devolución de la  actuación al Tribunal de origen.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el asunto propuesto por          los integrantes de la Sala Penal de Decisión de Conjueces del          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por          las razones expuestas.  

2.  DEVOLVER  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para lo de su competencia.  

Contra el presente  auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es este compendio normativo, y no la Ley 906 de 2004, el llamado a          regular el asunto, dado que bajo ese primer régimen procesal          se adelanta la actuación dentro de la cual se reclama          pronunciamiento de la Sala.  

2          Luego del escrito del 23 de enero de 2018 donde manifestó su          falta de competencia y al serle remitida nuevamente la providencia          para su firma, aparece el proyecto suscrito por el Conjuez Gilberto          Jaimes Chacón con la manifestación de aclaración          de voto, el cual se acompañó del documento de fecha 16          de febrero siguiente, donde se exponen las razones de su          manifestación. Fl. 98.  

3          Lo          cual supone la aprobación del proyecto por decisión          mayoritaria.  

4          Diferente          a la de carácter administrativo si, ante la desintegración          del quórum decisorio, ella fuere necesaria.  

7      

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