AP4080-2016(48272)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4080-2016  

Radicación Nº 48272  

(Aprobado acta N°  194)   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  debida      fundamentación      de      la      demanda     de     revisión  presentada  por el apoderado de  Eduardo Enrique Esquea Varela  contra  la  sentencia  del 18 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta revocó la absolución impartida en primera instancia  y,  en su lugar, condenó al mencionado y a Isaad Alfonso Medina Cantillo por el  delito de homicidio agravado, en grado de tentativa.   

II.      HECHOS      Y   ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

Entre  las 22:00 y 23:00 hr. del 10 de marzo  de  2013, el señor Isaad Medina Cantillo buscó a  Carlos Pertuz Pérez en  su  residencia, localizada en el municipio de Pivijay (Magdalena), con el fin de  que  lo  acompañara  a  departir  con  otras  personas. Así, Pertuz Pérez fue  conducido  al  Cementerio  Central de la localidad, en donde fue agredido por el  citado   Medina   Cantillo,   Eduardo  Enrique  Esquea  Varela  y otros dos individuos quienes, por la fuerza,  lo  obligaron  a  tragar  el  contenido de dos jeringas de una sustancia tóxica  conocida  como  Lorsban. La  víctima  fue oportunamente auxiliada por tercero que lo transportó al Hospital  Santander  Herrera  de  Pivijay,  en  donde  fue  sometido  a los procedimientos  médicos necesarios para mejorar su salud.   

El 21 y 22 de marzo de 2013, Medina Cantillo  y   Esquea   Varela  fueron  imputados  ante  el  Juzgado  1º Promiscuo Municipal con función de control de  garantías  de  Pivijay   por  el delito de homicidio agravado, en grado de  tentativa  (artículos  103,  104-7, 27 y 29 del Código Penal), y afectados con  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

Practicadas las audiencias de formulación de  acusación,  preparatoria  y  pública  del  juicio  oral,  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fundación,  decisión  del 28 de octubre de 2013, absolvió a los  procesados, conforme el sentido del fallo anunciado.   

Apelada   por  la  fiscalía  la  anterior  determinación,  fue  revocada  por el Tribunal Superior de Santa Marta en fallo  del  18  de  febrero  de  2014, mediante el cual condenó a Isaad Alfonso Medina  Cantillo  y  Eduardo Enrique Esquea Varela  a  la  pena principal de 204 meses de prisión y a la accesoria de  rigor,   como   coautores   del  delito  de  homicidio  agravado,  en  grado  de  tentativa.   

En contra de la determinación del Tribunal,  el  defensor  de Esquea Varela  formuló     demanda    de    casación,  la  cual  fue  inadmitida por esta Colegiatura, en auto del 24 de  septiembre     de     2014.     A     través     del     libelo    –que la Corte encontró deficientemente  sustentado–  el  censor  criticó  la  apreciación  por  el  juzgador del testimonio de los médicos que  atendieron  a la víctima, la gestión probatoria cumplida por la fiscalía, las  inconsistencias  en  el dicho del ofendido y su padre, y el mérito concedido al  dicho de aquel, como testigo único.   

      

III.  LA  SENTENCIA  

El   juzgador   encontró   demostrada  la  materialidad  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  en  grado  de  tentativa,   y  la  responsabilidad  de  los  entonces  procesados  Medina     y  Esquea.   

Apreció que la víctima fue clara y precisa  en  relatar  cómo  fue conducida al cementerio del lugar, en donde fue agredido  por  los entonces procesados y otros individuos desconocidos quienes lo forzaron  a  ingerir  el  contenido  de  dos  jeringas de una sustancia tóxica denominada  Lorsban,  luego  de lo cual  fue  abandonado  a  su suerte, pero gracias a la ayuda de terceros logró llegar  al  hospital  del municipio en donde se le prestó la ayuda médica necesaria, y  luego  se  dispuso  su  traslado a un centro de salud de mayor complejidad, para  prevenir posibles complicaciones graves.   

Así mismo, los médicos que lo atendieron en  el  centro  de  salud -internista uno y general el otro- declararon en el juicio  sobre   el  estado  en  que  encontraron  a  la  víctima  el  día  del  hecho,  describieron  los  hallazgos  clínicos  y  consideraron  que  se trataba de una  intoxicación  exógena provocada por una sustancia órganofosforada, compatible  con  el  Lorsban, conclusión  fundada  en su olor, las características de la condición clínica del paciente  y en los numerosos casos atendidos por intoxicación.   

De  no  haber  sido  oportunamente  tratado,  dijeron   los   galenos,   el   paciente   habría   podido   sufrir   un   paro  cardiorespiratorio.  Así,  argumentó  el  Tribunal,  el medio empleado por los  agresores,    ya    fuera   el   Lorsban  o  cualquier  otro  idóneo parta causar la muerte, sumado a otras  circunstancias  que rodearon el episodio criminal, como la soledad del lugar, la  oscuridad  de  la  noche, el sometimiento de la víctima y su posterior abandono  dejan  ver  que la conducta desplegada por los entonces procesados fue apta para  producir la muerte.   

El  Tribunal  advirtió  los  argumentos del  a  quo,  en  cuanto  que la  víctima  incurrió en imprecisiones que generaban duda en lo que tenía que ver  con  la  forma  en que aquella fue convocada por Medina  Cantillo y el número de individuos que lo agredieron,  la  cual  debía  resolverse  a favor de los entonces procesados. No obstante lo  anterior,   el   ad   quem  apreció  que, en lo sustancial, el ofendido fue claro y enfático en señalar a  Medina  y  Esquea como quienes  en  el cementerio del municipio lo sometieron y lo hicieron tragar una sustancia  venenosa.   

Para  la  Corporación  de  instancia  las  imprecisiones  versaron  sobre  aspectos  circunstanciales,  pues  el número de  personas  que  sometieron  al  ofendido, o si Medina citó a Pertuz cuando fue a  buscarlo  o  si  lo  hizo  a  través  de  una  llamada  telefónica, no muta el  señalamiento  hacia  los  procesados,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que la  impugnación  de la credibilidad de la víctima se realizó sobre una entrevista  que  aquel  rindió  mientras  se  hallaba  hospitalizado  y  no  pudo  siquiera  firmar.    

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  revisión  de  que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de  Eduardo Enrique Esquea Varela  dice  que  con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas, no conocidas al  tiempo  de los debates realizados en el juicio oral, que establecen la inocencia  del hoy sentenciado.   

Sostiene, en síntesis, que el daño sufrido  por  Carlos  Pertuz  en realidad fue autoinfligido, motivado por el despecho que  le    había    causado    “Andrés,   alias   el  Vándalo”,  con  quien  la  supuesta víctima había  tenido  una  relación  sentimental  homosexual,  así  como por el hecho de que  alias  el  Vándalo tuviera  una relación heterosexual y un hijo con Yesica Mozo.   

Aduce   que   Pertuz   envió  un  mensaje  “al   teléfono   celular   de   Borre”,  en  el  que  aseguraba  que  si  el  Vándalo  no se iba con él se suicidaría. Sobre este  hecho    debieron    declarar    Yesica    Mozo,   Andrés   y   “Borre”, pero no lo hicieron; la primera  por  amenazas  de  Carlos  Pertuz,  el  segundo  por  causa  de las que recibió  “del  Juez  Bonnet” y el  último  por  encontrarse prestando el servicio militar. De haber existido estas  pruebas  en  la  investigación  y juicio, asegura, el sentido del fallo habría  sido distinto.     

Confrontadas  las nuevas pruebas con las que  obran  en  el  proceso  se  evidencia  que,  al  momento de la ocurrencia de los  hechos,   Esquea  Varela  se  encontraba  embriagado  en  su  casa  y, por tanto, fue ajeno a ellos. También,  asegura,  fue  ajeno  Isaac  Medina,  quien  resultó  condenado por la ilegal y  mentirosa  versión  de  los  hechos  que  ofrecieron la víctima y su padre; lo  cierto  es  que  en  la  prueba  nueva  Carlota  Mozo da cuenta del conocimiento  directo  que  tuvo  de  lo  manifestado  por  alias el  Vándalo  y  Yessica Mozo sobre la amenaza de suicidio  que hizo Carlos Pertuz.    

El  accionante  presenta  las  entrevistas  recogidas  en  video,  con  el  acta  correspondiente,  de  Yesica Patricia Mozo  Rodríguez,  compañera  de  Andrés,  alias  el Vándalo, y Carlota Josefa Mozo  Rodríguez tía de la anterior.   

La  primera  sostiene,  en síntesis, que el  día  de  los hechos “le llegó un mensaje del Borre  a  Andrés”  en el que Carlos Pertuz afirmaba que se  iba  a envenenar porque Andrés estaba con ella, que luego escucharon que Carlos  se  había  envenenado,  que es mentira que “Isaad y  Esquea”   lo   hubieran   agredido,  y  que  Carlos  “si   tuvo  algo”  con  Andrés.   

La  segunda dice, entre otras cosas, que era  conocida  la  condición  de  homosexual de Carlos Pertuz, que Andrés le narró  que     “sí    andaba    con    él”,  que  su  sobrina  le  contó  los  hechos sucedidos el día en  cuestión  y  que Esquea quiso  declarar, pero no lo hizo porque recibió amenazas.   

El accionante incluye junto al escrito copia  de  las  decisiones  de  instancia,  con  constancia  de  ejecutoria  del  fallo  condenatorio,  al  igual  que  las  entrevistas antes reseñadas, copia del auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación  y el poder especial otorgado por el  sentenciado  Eduardo Enrique Esquea Varela.   

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

La Sala anticipa su decisión de inadmitir   el  escrito  que  sustenta  la  acción  de revisión por vía de la causal tercera (prueba nueva), toda vez que  carece  de  la  idoneidad  material  necesaria  para  derribar la presunción de  acierto y legalidad que ampara al fallo de instancia.   

1.  Como lo ha señalado de forma recurrente  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 10 de octubre de 2012, rad. 37734, entre  otras),  la  acción  de  revisión  fue  concebida  por  el  legislador como un  mecanismo  a  través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha  adquirido  firmeza  y  de  la  cual  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  ser  bien  diversa  a  la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por  las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza,  para  la  admisibilidad  de  la  demanda  se  exige  el  cumplimiento de algunas  exigencias,  no  otras  que  las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004.   

Así, en atención a que esta acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial  del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda  instancia  contra  las  cuales  se  instaura,  con  su  respectiva constancia de  ejecutoria.   

Ahora  bien, cuando la causal invocada tiene  contenido  probatorio,  los  elementos  de  prueba  deben también ser aportados  junto   con  la  demanda  y  ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de  las  finalidades antes precisadas.   

Significa lo anterior que de dichos medios de  prueba,  unidos  a  la  argumentación expuesta, debe aflorar, cuando menos como  posibilidad,  que  el  condenado  no  es  responsable de la conducta, resultando  preciso  que  finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y  adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter de cosa juzgada.  En   esa   medida,   la  acción  de  revisión  no  constituye  el  resurgimiento  de  una  nueva  oportunidad para propender por discusiones que ya  tuvieron    su   escenario   propicio   en   las   instancias   ordinarias   del  proceso   y,  con  las  limitantes  inherentes  a  su  naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.   

No  es  de  recibo,  entonces,  intentar la  demostración  del  carácter  injusto de la decisión condenatoria a través de  una  nueva  apreciación  de  los  mismos elementos de juicio que se tuvieron en  cuenta  a  la hora de emitir la sentencia, toda vez que  una  vez en firme el fallo se agotan los medios para elaborar un nuevo examen de  aquellos.   

2. Recuérdese que cuando se acude la causal  de  revisión  consagrada  en  el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  (idéntica a la consagrada en el mismo numeral del artículo 192 de la Ley  906  de  2004),  la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva  no  conocido  en  el proceso, la Sala (CSJ, SP, auto del 3 de diciembre de 2003,  rad.  21404,  reiterado  en  decisión del 29 de enero de 2014, rad 42712) tiene  dicho lo siguiente:   

“La  jurisprudencia tiene establecido que  el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo  220  del  estatuto  procesal  penal,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de los  siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

“No  se  trata  entonces,  de  aducir  cualquier  clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó  con  la  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó  a  cabo en el fenecido proceso, sino para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración de justicia que selló  definitivamente  la controversia procesal con la decisión inmutable”.   

Dígase, además, que de antaño la Corte ha  entendido  por  hecho  nuevo  todo  acaecimiento  o suceso fáctico vinculado al  hecho  punible  materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial  y  que,  por  tanto,  no pudo ser  controvertido.   El  concepto  de prueba nueva, en cambio, hace relación a  un  medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es,  precisamente,  lo que le otorga el carácter de  novedoso.   Así  las  cosas,  insiste  la  Sala,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable   como   imputable   (CSJ,   SP,   27   de   marzo   de  2000,  rad.  15822).   

3.  En el asunto que concita la atención de  la  Sala se advierte que el libelista, en lugar de acreditar la aparición de un  hecho  o  elemento  de  juicio  no  conocido al tiempo de los debates, limita su  discurso  a  insistir  en un argumento que fue presentado por la defensa ante el  a  quo y tenido en cuenta en  su decisión.   

En efecto, el argumento según el cual fue la  víctima  Carlos  Pertuz quien se autoinfligió la intoxicación como un acto de  despecho,  pues  “se iba a matar porque el Vándalo  está   con   la  novia  y  lo  dejó  tirado”,  fue  presentado  por  el  procesado  Isaad  Alfonso  Medina  Cantillo,  al tiempo que  Esquea  Varela  ofreció una  versión similar que involucraba a un tal Carlos Mario.   

Así  las  cosas,  si bien es cierto que las  pruebas  que  trae el accionante no obraron en la actuación, no lo es menos que  se  contraen a enfatizar en un argumento que fue propuesto en las instancias; lo  cierto  es  que aun cuando el Tribunal se hubiese ocupado a fondo de la coartada  del  sentimiento  afectivo  no  correspondido  como causa de la auto lesión del  ofendido,  de  todos  modos  ello  no  se  opone  a la seguridad con que para el  sentenciador  Pertuz  Pérez  les  atribuyó  la  conducta  criminal  a  los hoy  sentenciados.  Más  aún:  nótese cómo para el agente del Ministerio Público  que  actuó  en  las  instancias  el  argumento  exculpatorio del despecho no se  oponía  a la autoría y responsabilidad de los entonces procesados, pues, en su  concepto,  la  tentativa  de  homicidio  pudo  tener  como causa “pasiones sentimentales”.   

Por  otra  parte,  vistas  las  entrevistas  traídas  por el accionante surge nítido que carecen de toda idoneidad para los  efectos   que   el   accionante   se   propone,  pues  aparte  de  que  resultan  ostensiblemente  parcializadas,  dirigidas y poco espontáneas, lo cierto es que  no  pasarían  de  traer  un  conjunto  de  afirmaciones de referencia, pues las  entrevistadas  reiteran,  una  y  otra vez, que fueron terceras personas quienes  les  narraron los hechos y circunstancias que vierten en sus deponencias; pero a  ellas  poco  o  nada  de  relevancia  les  consta  personalmente  de  los hechos  constitutivos de la conducta punible.   

No sobra advertir, además, que el argumento  del  accionante  tiende  a  refundir  con  la  de prueba nueva otras causales de  revisión,  como  cuando asegura que ciertas personas quisieron declarar a favor  del  entonces  procesado,  pero  no  lo  hicieron  por las amenazas recibidas de  terceros, entre ellas las de un cierto juez de la localidad.   

De  esta  manera,  al lado de la causal que  tiene  que  ver con la aparición de prueba nueva se pretende postular, además,  la  causal  relativa  al  hecho delictivo de un tercero, situación que deja ver  que,  en  el  caso  presente,  el  fundamento con el que se persigue derribar la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia  no  pasa  de  ser  la  pretensión  de  revivir el debate probatorio ya fenecido, en procura de obtener  una  incierta  solución más conveniente a los intereses defensivos, sin que se  ofrezca  elemento  de  juicio  alguno  que  permita  suponer que en esta caso se  condenó a un inocente.    

       

4.  Así  las  cosas,  como  la  demanda de  revisión  no  acredita los presupuestos de la causal seleccionada, se     inadmitirá     a    esta    sede  extraordinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  formulada  por el apoderado del sentenciado Eduardo      Enrique      Esquea Varela.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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