AP8299-2016(48924)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP8299-2016   

Radicación n° 48924  

Aprobado acta nº 387  

Bogotá,  D.C.,  noviembre     treinta     (30)    de    dos    mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre    el    recurso    de    apelación   propuesto  por  el  postulado  JAIRO  ALTURO  REYES  contra  la  decisión de 4 de agosto de  2016   mediante   la   cual   la   Sala   de      Conocimiento      de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de   Bogotá,  resolvió  excluirlo   de   los   beneficios   consagrados   en   la   Ley   975   de  2005,  previa  petición  de la Fiscalía General de la  Nación.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. La Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  radicó  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá solicitud de  exclusión  del  postulado  JAIRO ALTURO REYES, desmovilizado del Bloque Central  Bolívar,  invocando  la  causal  5ª  del  artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  artículo  5º  de la Ley 1592 de 2012, por la comisión de  delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.   

2.  En  audiencia celebrada el 2 de mayo de  2016,  la Fiscalía expuso su pretensión, indicó la causal y su fundamento, la  cual  coadyuvaron  los  representantes  del Ministerio Público y las víctimas.   

En  dicha  diligencia,  de  acuerdo con los  documentos  y  evidencias  presentados por el Fiscal se dio a conocer, que JAIRO  ALTURO   REYES   perteneció   a  las  autodefensas  unidas  de  Colombia  y  se  desmovilizó  como  miembro  del Bloque Central Bolívar el 31 de enero del año  2006.   

Que  ALTURO  REYES  permaneció en libertad  hasta  el 13 de junio de 2006 cuando fue capturado por hechos acaecidos el 30 de  marzo  anterior,  por  los  que  fue  condenado el 11 de octubre de 2006, por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Vélez, tras aceptar los cargos, como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y  porte  de  armas  y  municiones;  fallo que el 28 de noviembre del mismo año el  Tribunal  Superior  de  San  Gil confirmó, con algunas modificaciones, cobrando  ejecutoria el 15 de marzo de 2007.   

El  7  de  noviembre  de 2006, JAIRO ALTURO  REYES  solicitó  al  alto  comisionado  para  la  Paz  incluirlo en la lista de  postulados  a  la  ley de justicia y paz, argumentando ser miembro desmovilizado  del  Bloque  Central  Bolívar  de  las  AUC,  petición  que  reiteró  ante la  Fiscalía  General  de  la Nación el 17 de enero de 2007, siendo postulado a la  ley  de  justicia  y  paz  el  22 de agosto del mismo año, en lista remitida al  Fiscal  General  de  la  Nación,  en razón de lo cual se adelantó el trámite  administrativo  y  judicial  respectivo  sin  que  hasta la fecha se haya podido  realizar la audiencia de imputación.   

3. El 4 de agosto de 2016, esa Corporación  declaró  la  terminación  y  exclusión  del  trámite  de  justicia  y paz al  prenombrado,  decisión  que  fue impugnada por el propio postulado, no así por  el  defensor  público  que  lo representaba, motivo por el cual la magistratura  requirió  al  abogado  a  fin  de  que  lo  asistiera  técnicamente  para  ese  fin.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal  Superior  de Bogotá señaló, luego de referir las causales de terminación del  proceso  de  justicia  y paz y exclusión de la lista de postulados relacionadas  en  el  artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012,  que  la  consecuencia para quienes incumplan los compromisos adquiridos al dejar  las  armas,  sea  en  vigencia  de  la  ley  primaria  o  las  reformas  a  ella  introducidas  por  esta  última, es la exclusión por cuanto la implementación  de  la  figura  fue  un  desarrollo  de  la  Ley  975 de 2005, que preveía esta  sanción  por  la  inobservancia de los requisitos de elegibilidad o falta a las  obligaciones  impuestas,  tal  como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia  en su jurisprudencia.   

Bajo  esos  parámetros,  para  el Tribunal  resulta  claro  que  el  postulado  contra  el  cual se emita condena por hechos  cometidos  después  de  la  desmovilización debe perder continuidad dentro del  proceso  de  justicia y paz, dada la inobservancia de las obligaciones impuestas  al acogerse al mismo.   

Señaló que en este caso se estableció que  el  31 de enero de 2006 JAIRO ALTURO REYES se desmovilizó con el Bloque Central  Bolívar  y,  contrario a su compromiso de paz y reconciliación, el 30 de marzo  de  2006, por su orden, se ejecutó un hecho delictivo dando muerte a Jhon Jairo  Quijano  Rodríguez  y  atentando  contra  la  vida  de  Iván  Mauricio Suárez  Puentes,  Héctor  Armando  Medina  Mahecha,  Edilson Palomino y Sergio Leonardo  Martínez Ayala, según lo confesó el autor del atentado.   

Esta versión fue analizada en la sentencia  de  condena  proferida  en  su  contra  el  11 de octubre de 2006 por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Vélez –  Santander,  la  cual  fue  confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de San Gil, ejecutoriada el 15 de marzo de 2007.   

Así  las  cosas, concluyó el a  quo,  la  solicitud presentada por la  Fiscalía  prospera  en  el  sentido  de  dar  por  terminado anticipadamente el  proceso,  y  la  exclusión  del  postulado  JAIRO  ALTURO  REYES, por cuanto se  demuestra    su   repudio   consciente   y   deliberado   de   los   compromisos  adquiridos.   

LA IMPUGNACIÓN  

JAIRO  ALTURO  REYES  manifiesta  que  la  sentencia  se  fundamentó en un error grave, pues se afirma que se desmovilizó  el  31  de  enero de 2006, cuando para esa fecha su nombre no aparece en ningún  listado  del  gobierno, del Comisionado de Paz, del Ministerio de Justicia ni de  la  Fiscalía;  además  que no entiende porqué se aceptó su postulación a la  ley  de  justicia  y paz, si para el 22 de agosto de 2007 se tenía conocimiento  de la comisión de ese delito.   

Señala   que   es   también  errada  la  afirmación   del  Tribunal,  de  que  al  momento  de  la  desmovilización  se  encontraba  privado  de la libertad, cuando su captura se produjo hasta el 13 de  junio   de   2006,   fecha   para  la  que  aún  no  había  adquirido  ningún  compromiso.   

En criterio del postulado la decisión no se  ciñe  a  derecho  y es injusta, porque no ha faltado a sus obligaciones, motivo  por  el  cual  solicita  su  revocatoria  pues  desea continuar en el proceso de  justicia  y  paz  colaborando en el esclarecimiento de la verdad a la que tienen  derecho las víctimas y contribuir así a la paz del país.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad  con  lo  establecido  en  el  parágrafo  1º  del artículo 26 de la Ley 975 de  20051,    en    concordancia    con   el   artículo   68   ibídem   y  con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  Colegiatura es competente para  pronunciarse  sobre  la impugnación interpuesta contra la providencia proferida  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio  se  terminó  el  proceso  de  justicia  y paz seguido al postulado JAIRO ALTURO  REYES.   

2. Cuestiones previas  

2.1.  Sobre  el  recurso  propuesto  por  JAIRO  ALTURO REYES, ha de decir la Sala que acertó el  Tribunal   al  otorgar  al  postulado  la  posibilidad  de  incoar  y  sustentar  directamente  la  alzada en ejercicio del derecho de defensa material, porque de  esta manera le garantizó esa prerrogativa fundamental.   

Lo  anterior  por  cuanto este evento no se  ajusta  a  ninguno de los casos contemplado en el artículo 130 de la Ley 906 de  2004  según  el  cual  “…en  todo caso de mediar  conflicto  entre las peticiones y actuaciones de la defensa con las del imputado  o  procesado prevalecen las de aquella”, en tanto no  se  trata  de  diferencias  con  las pretensiones y/o acciones propuestas por el  defensor  técnico, sino del ejercicio autónomo del derecho de defensa material  por  parte  del  postulado,  tal  como lo precisó esta Corporación en anterior  oportunidad2, frente a un caso similar.   

La  Sala  ha  señalado  sobre la relación  entre el derecho de defensa material y técnica lo siguiente,   

(ii)  Claramente  los  antecedentes  jurisprudenciales  de la Corte Suprema de Justicia y la Corte  Constitucional,  advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que  adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta  de  lo  favorable  que  individualmente cada uno realiza, aunque,  para  favorecer  la  dinámica  de  la  pretensión  común,  es factible que se  desarrolle  de  manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el  procesado   y   su   representante  para  el  proceso  penal  hagan  solicitudes  independientes   o  de  manera  autónoma  estén  habilitados  para  interponer  recursos.   

Esa  articulación  no  obsta  para que, en  determinados  eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o  sus  efectos,  el  criterio  de  uno  u  otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo  puntual,  en  los  eventos  de  allanamiento  a  cargos, donde prima la  voluntad  del  imputado  o  acusado. (CSJ AP, 26 oct.  2011,   rad   no.  37659).   

En  ese  orden,  el postulado se encontraba  facultado  para  impugnar  su exclusión del proceso transicional, aun cuando su  defensor no hubiese hecho requerimiento en ese sentido.   

2.2. No obsta lo  visto,  para  llamar  una  vez  más  la  atención a la Sala de Conocimiento de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en este caso y en  otros   más3,  ha dispuesto un trámite irregular para el recurso de apelación  contra una decisión de índole interlocutoria.   

En efecto, debió darse cabal aplicación a  lo  previsto  en  el  artículo  178  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo  90  de  la  Ley  1395  de  2010,  normativa que de conformidad con el  artículo  26  de  la  Ley  975  de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de  2012,  es  la  que  rige  en  materia  de  interposición del recurso de alzada,  consagrando  su  procedencia  contra  las  sentencias  y  los  autos que decidan  asuntos de fondo en desarrollo de las audiencias.   

La remisión expresa al artículo 178 de la  codificación  procesal  penal  de 2004, cuando de interposición del recurso de  apelación  contra  autos  se  trata,  itera  la Sala, impone acatar el referido  precepto     que     consagra:    “Se      interpondrá      (el  recurso),  sustentará  y  correrá  traslado   a   los   no   impugnantes  en  la  respectiva  audiencia.”   

El pronunciamiento judicial en cuestión es  de  fondo  pero  no resuelve el objeto primordial del proceso de justicia y paz,  en  tanto  se  refiere  a  la  terminación  anormal  por  el incumplimiento del  postulado  a  las  obligaciones  propias  del  sometimiento al régimen especial  transicional,  por  ende había de resolverse la solicitud de la Fiscalía, como  se hizo, mediante proveído de carácter interlocutorio.   

Así las cosas, dada a conocer y notificada  en  la  audiencia  pública  la  decisión  de  la  magistratura,  la apelación  presentada  por  el  propio  postulado  le  imponía  sustentar de inmediato las  razones   de   inconformidad   en   la   misma   vista   pública   y  de  forma  oral.   

Sustentada la impugnación, correspondía al  funcionario  judicial  de primera instancia, como director de la diligencia, dar  traslado  a  las demás partes e intervinientes, a saber, la Fiscalía delegada,  el   Ministerio  Público  y  la  representación  de  las  víctimas,  para  su  intervención  como  no  recurrentes  por  no  haber  impugnado  la  providencia  judicial.   

Empero, dio cabida a un trámite no previsto  legalmente  porque  antes  de cerrar el acto procesal autorizó y dispuso que en  un  lapso  de  cinco días el impugnante presentara las razones de inconformidad  por  escrito,  e instruyó al abogado defensor para que diera acompañamiento al  postulado  ALTURO  REYES  en la elaboración de la sustentación; habilitó, con  ese  proceder, un término judicial no previsto en el ordenamiento aplicable que  si  bien  constituye  pretermisión  del debido proceso, no lo afectó de manera  sustancial  pues  los mencionados no recurrentes tuvieron igual oportunidad para  pronunciarse  al respecto, según reporta constancia secretarial visible a folio  194 de la actuación de primer grado.   

Esto  es,  que  a  pesar  de  la  advertida  irregularidad  se  cumplió la actividad procesal sin afectación trascedente de  los derechos y garantías de las partes e intervinientes.   

3. Del recurso  

Los  motivos que plantea JAIRO ALTURO REYES  para   rebatir  la  terminación  del  trámite  transicional  decidido  por  el  Tribunal,  se  contraen a argumentar que la decisión no se ajusta a derecho por  cuanto  ha  cumplido los compromisos de la ley de justicia y paz y no es cierto,  como  se  afirma  en  el  proveído, que se haya desmovilizado el 31 de enero de  2006,  antes  de  la  comisión  de  los  hechos delictivos que se le enrostran.   

El    Delegado    Fiscal,  como  soporte  de  la  solicitud,  puso  de  presente  diferentes  documentos,  las  sentencias  de primera y segunda instancia mediante las cuales  se  condenó al postulado y el registro del desmovilizado, que denominó hoja de  vida, a la cual dio lectura.   

Esto   precisó   en   relación  con  el  postulado:   

(registro  6.22)…voy a presentar la  hoja  de  vida  de  Jairo  Alturo,  quien en la organización tenía el alias de  geovanny,  Pedro, Omar o Petete, que su cédula de ciudadanía No. 77.131.902 de  San  Martín,  Cesar;  tiene la plena identidad la cual fue corroborada mediante  informe  de  investigación  de  fecha  29  de  enero  de  2013, suscrito por el  investigador   de  lofoscopia  Gustavo  Montañez  Sánchez;  que  su  fecha  de  nacimiento  fue  el  29  de  abril  de  1976 y el lugar de nacimiento fue Armero  Guayabal, Tolima; estado civil, unión libre.   

Bloques  o  Frentes  a los que perteneció:  Bloque  Central Bolívar, AUC, Bloque Magdalena medio, Frente lanceros de Vélez  y  Boyacá, actualmente se encuentra detenido en el patio 6 de la Cárcel Modelo  de  la  ciudad  de  Bucaramanga;  nombre de sus padres: Lucrecia Reyes Linares y  José Ladino Millán.   

Fecha en la que ingresó a las autodefensas  a  finales del año 1995, lo reclutó Camilo Morantes, lugar donde fue reclutado  San  Rafael  de  Lebrija.  Ingresó  a  finales  de 1995 hasta 1996 en la AUC de  Roberto  Prada,  de 1998 hasta 1999 en las AUC de Camilo Morantes, del año 2000  en  adelante  ingresó  a  la autodefensas del Magdalena medio de Ramón Isaza y  hasta  finales del año 2002; y ya en marzo 2003 a Walter Sánchez hasta finales  del  año  2004;  ya  a finales del año 2004 pasó a Lancero de Vélez hasta el  2005. La fecha en que fue capturado, 13 de junio del año 2006.   

Se  conoce  que delinquió en San Rafael de  Lebrija,  Sabana  de  Torres  –  Santander,  Puerto  Wilches, La Gómez, Vélez,  Chiquinquirá  – Boyacá, Guepsa, Barbosa, Moniquirá, Socorro, Puente Nacional,  Norcacia,    eso    es   de   Antioquia,  Marquetalia,  Samaná, La Dorada, zona del magdalena medio entre  Antioquia  y  Caldas.  Los  cargos  que  ocupó  dentro  de  la organización de  escolta,  patrullero  y  financiero. Se conoció que prestó el servicio militar  en  el año 1997 hasta julio de 1998, en Honda – Tolima Batallón de Infantería  16  Patriotas,  durante  18  meses. Fecha de la desmovilización 31 de enero del  año 2006.   

En   cuanto  al  desarrollo  del  proceso  transicional, señaló:   

…La   etapa  administrativa  comenzó  con  escrito  que presentó el 7 de noviembre del año  2006,  donde  solicita  al alto comisionado para la paz incluirlo en la lista de  postulados  a la ley de justicia, argumentando que era miembro desmovilizado del  Bloque  Central Bolívar de la autodefensas unidas de Colombia, siendo capturado  el  13  de  junio  de 2006, porque que para ese momento estaba sindicado por las  conductas  de  concierto  para  delinquir,  homicidios, extorsión, tentativa de  homicidio,  porte  de  armas,  exacciones, en la fiscalía única de Vélez y la  fiscalía especializada de San Gil.   

En escrito recibido por la Fiscalía General  de  la  Nación  el  día  17  de enero de 2007, Jairo Alturo Reyes ratificó su  voluntad  de  acogerse  al procedimiento y beneficio de la ley de justicia y paz  por  haber  pertenecido al Bloque Central Bolívar. El Ministerio del Interior y  de   Justicia  con  oficio  Of10721984–OAJ-0410  es  postulado  -está sin fecha  de  recibido, está, la fecha de recibido no aparece-;  fue  postulado a la ley de justicia y paz el 22 de agosto del año 2007, el cual  fue  remitido  al  Fiscal General de la Nación en una lista de 53 postulados de  miembros  de  las  autodefensas privados de la libertad, que trata el parágrafo  10 de la Ley 975.   

La jefatura de la Unidad para la Justicia y  la  Paz,  mediante  acta  de  reparto 090 el 30 de agosto de 2009, lo asignó al  Despacho  16  de  Medellín  al postulado Jairo Alturo Reyes. Mediante orden 166  del  17  de  septiembre,  la  Fiscalía  de  Justicia y Paz de Medellín citó y  emplazó  a  las  presuntas  víctimas  de  las conductas punibles imputables al  postulado  Jairo  Alturo Reyes. Se fijó el edicto emplazatorio en lugar visible  al  público  el  día  13 de noviembre de 2007 a las 8 p.m. y se desfijó el 10  diciembre  del  año  2007,  según constancia firmada por Jhon Fredy Encinales,  Secretario    Relator    de   la   Unidad   Justicia   y   Paz   con   sede   en  Bucaramanga.   

Se  allegó  por acción social la separata  donde  aparece  el  edicto  emplazatorio  y  se  relaciona a Jairo Alturo Reyes.  Posteriormente  la  jefatura  para  la justicia y la paz con acta de reparto 310  del  25  de  agosto  de  2008,  lo asignó al despacho 51 de Grupos Satélite de  Bucaramanga.  En  desarrollo  de  la  ley de justicia y paz se dispuso oírlo en  versión  libre  al  postulado Jairo Alturo Reyes, diligencia que se cumplió el  día  19  de agosto de 2009 en la sala D l piso 5 de la unidad de justicia y paz  donde  ratifica  su  voluntad  de  acogerse  a  esta  ley  y  confesó conductas  delictivas  en las que tuvo participación como integrante de las autodefensas y  del  frente  Lanceros  de  Vélez  de  Boyacá  así  como relato los hechos que  conoció  en  razón  a  su pertenencia del grupo armado. La fiscalía elevó la  petición  de imputación parcial ante la magistrada de control de garantías de  la  Sala  de justicia y paz del Tribunal superior de Bucaramanga el 3 de mayo de  2012, diligencia que hasta la fecha no se realizó.   

Y  en  relación  con la condena emitida en  contra del mencionado postulado, indicó:   

Se        ha       (sic)   establecido   los  antecedentes  penales  del  postulado  y se encontró que está condenado por hechos ocurridos  el  30  de marzo de 2006 por hechos, por una conducta delictiva contra la vida e  integridad  personal  fue condenado por el Juzgado Segundo circuito de Vélez el  11  de octubre de 2006 decisión que fuera apelada y confirmada por el honorable  Tribunal  de  San  Gil  de  fecha 8 de noviembre de 2006 y ejecutoriada el 15 de  marzo de 2007.   

Por  lo  tanto,  honorables  magistrados se  observa  que  todo  el  procedimiento administrativo y judicial ha sido cumplido  por  Jairo  Antonio  (sic)  Reyes,  pero  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  Ley  975  de 2005 y el Decreto  Reglamentario  3011  de  2013,  se  observa  que el postulado incumplió con los  requisitos   de   elegibilidad,  como  es  el  hecho  de  haber  delinquido  con  posterioridad  a  su  desmovilización  que  fue  31  de enero del año 2006. La  Fiscalía  cuenta  con las dos sentencias por las que fue condenado en primera y  segunda  instancia,  anexando  que  esta  se  encuentra  vigilada por el Juzgado  Primero   de   Ejecución   de   Penas  de  la  ciudad  de  Bucaramanga.»    

De  tales  documentos,  por  orden  de  la  directora  de  la  audiencia,  se dio traslado a los intervinientes (registro  17:10),  sin que JAIRO ALTURO  REYES  ni  su  defensor  plantearan,  en  el  momento  de la discusión, ninguna  objeción  que  refutara  las afirmaciones de la Fiscalía acerca del momento de  la  desmovilización  y  de  su  vinculación posterior al proceso de justicia y  paz,  razón por lo cual ya se encuentra integrado al sistema de postulados a la  ley de justicia y paz con identidad plena establecida.   

De  conformidad  con  lo anterior, se tiene  entonces que JAIRO ALTURO REYES:   

     

a. Perteneció  a  los bloques Central Bolívar, AUSA, Magdalena Medio  y Frente Lanceros de Vélez y Boyacá.   

b. Ingresó  a las autodefensas a finales del año 1995, reclutado por  Camilo Morantes en San Rafael de Lebrija.   

c. Los  cargos  que  ocupó  dentro  de la organización fueron los de  escolta, patrullero y financiero.   

d. La  fecha de la desmovilización tuvo lugar el 31 de enero del año  2006.   

e. Fue capturado el 13 de junio de 2006.   

f. El  7  de noviembre del 2006, solicitó al Alto Comisionado para la  Paz  incluirlo  en  la  lista  de  postulados  a  la  ley  de  justicia  y  paz,  argumentando  ser  miembro desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las AUC.  En  escrito  recibido  por  la Fiscalía General de la Nación el 17 de enero de  2007,  JAIRO  ALTURO  REYES ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento y  beneficios  de  la  ley  de  justicia y paz, reiterando su pertenencia al Bloque  Central Bolívar.   

g. El  22  de agosto del año 2007, fue postulado a la ley de justicia  y  paz,  por  lo  cual su nombre fue remitido al Fiscal General de la Nación en  una lista de 53 postulados.   

h. El  11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Vélez  profirió  sentencia  anticipada contra el postulado como coautor de los  delitos  de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y  porte  ilegal de armas, por hechos delictivos acaecidos el 30 de marzo anterior;  fallo   que   el   28  de  noviembre  del  mismo  año  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  el  Tribunal  Superior de San Gil, cobrando ejecutoria el 15 de  marzo de 2007.     

Frente a esos hechos y elementos de juicio,  el  recurrente  en  la  sustentación  del recurso tampoco expone argumentos que  contraríen  o  ataquen  tales  aserciones,  que  propugnen por la revocatoria o  modificación de la providencia cuestionada.   

Es  así  que  si  bien JAIRO ALTURO REYES  alega  que  no  se desmovilizó el 31 de enero de 2006 y que para la fecha en la  que  fue  capturado  aún  no había adquirido ningún compromiso, no   precisa   en  qué  fecha,  lugar  y  ante  qué  autoridad  se  desmovilizó,   ni   las  circunstancias  en  las  cuales ello tuvo ocurrencia, demostrando una situación  diversa  a  la establecida en la actuación, de manera que la Sala no cuenta con  ningún  elemento  de juicio, fuera de los aducidos en la audiencia,   que   permita  confrontar  su  tesis  con  los  fundamentos  que  soportaron la determinación adoptada por el Tribunal.   

En  ese  orden  de  cosas,  se  habrá  de  concluir  que el 31 de enero de 2006, cuando se desmovilizó JAIRO ALTURO REYES,  como  se  acreditó  por  el  peticionario,  es la fecha que define el momento a  partir  de  cuándo  debía  someterse  al  cumplimiento  de  los  requisitos de  elegibilidad  como  corresponde  a quien pretenda acogerse a los beneficio de la  ley de justicia y paz.   

Por  consiguiente,  desde  esa  data JAIRO  ALTURO  REYES  se  encontraba  obligado  a  cumplir  todas  las exigencias allí  consagradas,  esto  es, contribuir a la paz nacional, colaborar con la justicia,  el  esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición, la reparación  de  las  víctimas  y los requisitos de elegibilidad al tenor de lo dispuesto en  el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.   

Esta norma prevé:  

         

ARTÍCULO  10.  REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD  PARA  LA  DESMOVILIZACIÓN  COLECTIVA.  Podrán  acceder  a  los  beneficios que  establece  la  presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen  de  la  ley  que  hayan  sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia  a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de  los  mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en  el  listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación  y reúnan, además, las siguientes condiciones:   

10.1 Que el grupo armado organizado de que  se  trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el  Gobierno Nacional.   

10.2  Que se entreguen los bienes producto  de la actividad ilegal.   

10.3 Que el grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

10.4  Que el grupo cese toda interferencia  al  libre  ejercicio  de  los  derechos  políticos  y  libertades  públicas  y  cualquiera otra actividad ilícita.   

10.5  Que  el  grupo no se haya organizado  para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

10.6   Que   se   liberen  las  personas  secuestradas, que se hallen en su poder.   

PARÁGRAFO.  Los miembros del grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley  que  se encuentren privados de la libertad,  podrán  acceder  a  los  beneficios  contenidos  en  la  presente  ley  y a los  establecidos  en  la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales  correspondientes  se  determine  su pertenencia al respectivo grupo. (Énfasis fuera de texto).   

En   igual   sentido   lo   previene  el  subsiguiente  artículo  11  de la citada ley, al establecer que los miembros de  los  grupos  irregulares  desmovilizados  de  manera  individual también están  obligados,   entre   otras   cosas,   numeral  11.4.,  a  cesar  toda  actividad  ilícita.   

Es  claro  que  la  ley  estableció  como  presupuesto  para  acceder  a  los  beneficios del proceso transicional, que los  desmovilizados   se  obligaran  a  suspender  cualquier  actividad  ilícita,  a  realizar  acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados  y  modificar el comportamiento a partir de su desmovilización que el legislador  especificó  con  los  requisitos  de  elegibilidad,  a  cambio de que el Estado  renuncie  a  una parte de la pena ordinaria por las conductas punibles cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.   

Así  lo  señala el artículo 3 de la Ley  975 de 2005:   

Alternatividad es un beneficio consistente  en  suspender  la  ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia,  reemplazándola  por  una  pena  alternativa que se concede por la contribución  del  beneficiario  a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la  justicia,     la     reparación    a    las    víctimas    y    su    adecuada  resocialización.   La  concesión  del  beneficio  se  otorga según las condiciones establecidas en la  presente ley.   

De  manera  que cuando el desmovilizado no  cumple  alguna  de  esas  exigencias, debe ser separado del proceso, tal como lo  precisó     esta     Corporación    en     CSJ     AP,     12    feb.    2009,    rad.    no.   30998:   

a) Puede afirmar la Sala que, en términos  generales,  la  exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia  y  Paz,  opera  cuando  éste  no  cumple con los requisitos generales objetivos  establecidos  en  la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial,  o  cuando  en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa  dispuesta  por  la  justicia,  incumple  con  las  obligaciones  propias  de  su  condición.   

A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975  de  2005,  establece  los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para  que  pueda  ser  postulada  por  el  Gobierno  Nacional en aras de acceder a los  beneficios allí contenidos.   

6.  De  no  cumplirse estos, pese a que el  Gobierno  Nacional  incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es  obligación  del  funcionario  acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y  Paz,  a  fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo  de la exclusión.   

Esa    exclusión    no    representa  pronunciamiento  de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en  su  versión  libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su  investigación  y  juzgamiento  correrá  eventualmente  a  cargo de la justicia  ordinaria. (Subrayado ajeno  al original).   

Así   las  cosas,  de  acuerdo  con  lo  acreditado  en la actuación, no hay duda de la ocurrencia de la causal objetiva  postulada  por  el  ente  acusador,  la  cual  se  configura una vez se emite la  sentencia  de  condena por la comisión de un delito doloso, esto es, se cumplen  los  presupuestos  previstos para la exclusión, en tanto se comprobó que JAIRO  ALTURO REYES delinquió con posterioridad a su desmovilización.   

Ciertamente,  las sentencias que sustentan  la  solicitud de exclusión aluden a un delito doloso realizado por el postulado  ALTURO  REYES  con  posterioridad al 31 de enero de 2006, a pesar del compromiso  adquirido  para  ese  entonces  de someterse a la ley de justicia y a la paz, y,  entre otras cosas, abandonar toda actividad delictiva.   

Se   debe  recordar  que  los  actos  de  desmovilización  y  su materialización por sí mismos, no son suficientes para  obtener  los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, pues es necesario que  el   postulado   durante  el  trámite  cumpla  estrictamente  la  totalidad  de  requisitos  y  condiciones  señalados por el legislador, ordenados expresamente  en  los  artículos  3º  y  10 de la Ley 975 de 2005, condicionamientos para su  procedencia,  en  tanto  que  ningún sentido tiene la desmovilización si no se  acompaña    de    la    voluntad    decidida    de    cesar    toda   actividad  delictiva.   

Concluye  la  Sala, en suma, que le asiste  razón  a  la  Fiscalía  delegada  cuando  afirma que el postulado se encuentra  incurso  en  la  causal 5ª del artículo 11A de la ley transicional, adicionado  por  la  Ley  1592  de  2012,  de  terminación  del proceso de justicia y paz y  exclusión  de  la  lista  de  postulados, que corresponde al incumplimiento del  deber  de no continuar delinquiendo que asumió el 31 de enero de 2006 cuando se  desmovilizó,  con  el  fin  único  de  acogerse  a los beneficios de la ley de  justicia y paz.   

4. Finalmente, no  sobra   precisar   que  siguiendo  lo  explicado  previamente  por  la  Sala  en  AP7225-2014,  20  nov. 2014, rad. 43212, se debe tener presente que la decisión  adoptada  es  la  de  declarar  la terminación del proceso de justicia y paz al  postulado  como  medida  judicial,  en  tanto  que  la exclusión de la lista de  postulados  será  de  cargo  del  Gobierno  Nacional por tratarse de una medida  administrativa  subsecuente  a  la firmeza de aquella, acorde con lo previsto en  el  artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que en sus apartados pertinentes así lo  consagra:   

…Una  vez  en  firme  la  decisión  de  terminación  del  proceso  penal  especial  de  Justicia  y  Paz,  la  Sala  de  Conocimiento  ordenará  compulsar  copias de lo actuado a la autoridad judicial  competente  para  que  esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo  con  las  leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al  postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.   

Si  existieren  requerimientos previos por  investigaciones  o  procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal  especial  de  Justicia  y  Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento,  dentro  de  las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad  judicial  competente  a  efectos  de  que  se  reactiven de manera inmediata las  investigaciones,  los  procesos,  las  órdenes  de  captura  y/o las medidas de  aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.   

En  todo caso, la terminación del proceso  de  Justicia  y  Paz  reactiva  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

En  firme la decisión de terminación del  proceso  de  justicia  y  paz,  la  autoridad  competente  remitirá copia de la  decisión  al  Gobierno nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no  podrá  ser  nuevamente  postulado para acceder a los beneficios establecidos en  la presente ley.   

En  ese  orden,  el  Tribunal  de  primera  instancia  habrá  de  proveer  al  cumplimiento  de  las anteriores previsiones  normativas  para  que  se  consolide  la  consecuencia  jurídica derivada de la  determinación en estudio.   

5.  Por todo lo  anterior,  concluye la Corte que no alcanza éxito la impugnación y, en cambio,  procede confirmar la decisión opugnada.   

En  mérito  a  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero.    CONFIRMAR    la    decisión    de    4   de   agosto   de   2016   mediante  la cual la Sala de Conocimiento  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial       de  Bogotá,    resolvió  la terminación del proceso  de  la  Ley  975  de  2005  seguido    a    JAIRO    ALTURO   REYES.   

Segundo.    DEVUÉLVASE   la   actuación   al   Tribunal   de   origen   para   lo   de   su  cargo.   

Contra esta decisión no procede el recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Modificado  por  el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012.   

2 CSJ  AP4493-2014,  5 ago. 2014,  rad. n° 43341.   

3 Ver  AP6136-2016, 14 sep. 2016, rad. n° 48487.     

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