AP405-2014(34099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP 405-2014  

Radicación n° 34099  

(Aprobado Acta No. 26  )   

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

En  sendos  memoriales  visibles  a  folios  187-197  y  200-212  del cuaderno número dieciséis (16), la defensa material y  técnica  interponen  recurso de REPOSICIÓN contra los autos del pasado 17 y 22  de  enero,  la  primera,  y  del 22 de enero, la segunda, mediante los cuales la  Sala  dispuso,  en  su  orden,  no  reponer la decisión que ordenó mantener la  Medida  de  Aseguramiento  cuya  revocatoria  fue  solicitada  y  denegar, en el  segundo  auto,  la  solicitud  de  prórroga  del  traslado  del artículo 400 e  informar  a  la  Embajada  de  la  República Italiana las condiciones en que se  verificó  la  aprehensión  de  la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI para efectos del  cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra.   

I.  ANTECEDENTES  

El    recurso    presentado    por    la  procesada:   

Aclarando que el recurso impetrado contra la  decisión  que  resolvió  NO  REPONER  la  providencia que mantuvo la medida de  aseguramiento,  es inimpugnable por disposición del artículo 190 de la Ley 600  de  2000, “…salvo que contenga puntos que no hayan  sido   decididos   en   la   anterior,…”,  expresa  que: “Como quiera que en el Auto del 17 de enero de  2014,  que  resuelve  el  recurso  de  reposición  a la negativa de mi libertad  provisional  la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado nuevos puntos,  procedo  a  sustentar los recursos de reposición contra las decisiones del 17 y  22  de  enero  de  2014  así:  La inconformidad, frente a la primera decisión,  obedece  a  la  flagrante  afectación  de mis derechos fundamentales, cuando se  invoca  LA  REGLA  PROCESAL  310-3,  por  el  hecho  de  ostentar  la  calidad o  condición  de  ACUSADA.”,  pasando  a  explicar  su  disenso  en  el  hecho  de  que  la regla aplicada sólo puede serlo  “en  asuntos  de  FAVORABILIDAD  exclusivamente…significa  lo  anterior,  que  mi  caso  debe  ser  considerado  en  torno  de  los  artículos  354,355,356  y  357  de la ley 600 de 2000, en tratándose de la sustitución de  medida  intramural  no  se puede ejercer la aplicación del artículo   310-3  Ley 906 de 2004, por el simple hecho de ser considera como ACUSADA, tesis  extensiva   a   la   consideración   de  PELIGRO,  instituto  superado  con  el  advenimiento  de  la  constitución  de  1991  y  proscrita  en  el ordenamiento  penal.”.   

Luego  de  enunciar  las  normas del Derecho  Interno  e  Internacional  de  los  derechos  Humanos,  asociadas  al  Bloque de  Constitucionalidad  que sustentan su aserción, aborda distinto planteamiento en  torno  al  mismo  punto  de  desacuerdo, luego de lo cual solicita: “…reponer  el sustento  que invoca la Honorable Sala, para  denegarme  el derecho de la libertad y en su lugar en nuevo examen de las reglas  que  gobiernan la Ley 600 del 2000, acceder al otorgamiento de dicho beneficio o  subsidiariamente  a  la detención domiciliaria a que se contrae el artículo 38  del  Código Penal, advirtiendo, desde ya, con el debido respeto, que no procede  aplicar  el  artículo  310-3  de  la  Ley  906  del  2004,  al  estar declarado  inexequible  la  expresión:  “El  hecho  de  estar  Acusado, o de encontrarse  sujeto  a  alguna medida de aseguramiento”, sentencia C-121 de 2012, M.P. Luis  Ernesto Vargas Silva.”.   

Para  replicar  el  proveído  del  pasado  veintidós  (22)  de  enero por el cual la Sala ordenó informarle a la Embajada  de  la  República  de  Italia  que  la  ciudadana  PIEDAD  ZUCCARDI había sido  CAPTURADA  el  día  23  de  febrero  de  2013  en  momentos  en que arribaba al  aeropuerto  El  Dorado procedente de la ciudad de PANAMÁ, sostiene la libelista  que   la   Sala   incurrió   en   un  “Extraño  e  incongruente  fáctico”,  pues considera que ella se  entregó   VOLUNTARIAMENTE  y  que  tal  circunstancia  apareja  “un  evento PÚBLICO, NOTORIO, OSTENSIBLE, MANIFIESTO, que no admite  prueba  en  contrario.”,  colacionando  las  pruebas  documentales   que   considera   acompañan   su   postura,   especialmente  las  relacionadas  con las informaciones publicadas en los medios de comunicación en  torno a ese ítem, para concluir que:   

“Por  lo expuesto solicito que en sede de  reposición   – artículo 190 CPP –  se acceda a reponer el auto de enero 17 del año en curso y en su  lugar  acceder  a  concederme  la  libertad  provisional  o  subsidiariamente la  detención  domiciliaria,  asimismo acceder a modificar la providencia del 22 de  enero  del  mismo  año  y en su lugar informar a la H. Embajada Italiana que la  suscrita  se  ENTREGÓ  VOLUNTARIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD, para responder por el  presunto cargo de concierto para delinquir agravado.”   

El    recurso    presentado    por    el  apoderado:   

Desde  la  otra  orilla  de  la  defensa, el  apoderado     de    la    ex    Congresista    manifiesta    que    “recurre  en  reposición  la providencia de fecha 22 de enero de  2014  por  medio  del  cual  se  denegó  ampliar  el  término  previsto por el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal y, además, se ordenó dar  respuesta  a  la nota verbal No. 00055 de fecha 2 de enero de 2014 procedente de  la  Embajada  de la República de Italia”, precisando  más  adelante  que:  “El  punto  que  concentra el  disenso  de la defensa, se relaciona exclusivamente con la respuesta  a las  notas  verbales  efectuadas  por  la  Embajada de la República Italiana, ya que  considero  que  la  base  de la respuesta, no corresponde con la realidad de los  hechos  ni  con  la verdad que dimana de las constancias procesales que obran en  autos.”   

A continuación expone cronológicamente los  antecedentes  que  obran  en la actuación de acuerdo a los cuales considera que  la  entrega  de  su  prohijada  fue  VOLUNTARIA, y que básicamente consisten en  manifestaciones  de  la defensa anunciando su voluntad de ponerse a disposición  de  las  autoridades,  la  filtración de la orden de captura ante los medios de  comunicación  quienes  hicieron  eco  a  la  tesis  de la defensa de la ENTREGA  VOLUNTARIA,  las  constancias  de Policía Judicial dando cuenta de los acuerdos  con  el  apoderado  de  la  requerida para hacer efectiva la orden de captura de  manera  discreta  y,  en  fin, una serie de documentos similares a partir de los  cuales sostiene el impugnante que:   

“La  verdad  de  los hechos, reconstruida  incluso  con  el  reporte  de la oficina de prensa de la Fiscalía General de la  Nación,  autoridad con la que se coordinó la entrega  de  mi defendida1,  permite  demostrar  con total certeza, que PIEDAD ZUCCARDI no ha  sido  renuente  a  someterse a las decisiones de la justicia, todo lo contrario,  su  actitud  ha sido de acatamiento y respeto, sin renunciar, eso sí al derecho  legítimo  de  ejercer  una  defensa ardua en pro de demostrar su inocencia; los  recortes  de  prensa  y  de audio, muestran también que tal como lo anunció el  Doctor  Alberto  Morales  Támara  a  la Corte Suprema de Justicia, iba   a   coordinar   la   entrega   de   mi  defendida2 al punto que  al  regreso  a Colombia la acompañó en el mismo vuelo y fue testigo presencial  y  de  excepción  de  ese  suceso,  tal como lo divulgaron los medios. Con todo  respeto  la  defensa  considera que en este tema de la entrega de mi prohijada a  la  Honorable  Corte  ha  sido desinformada de los hechos y por ello solicito se  adopten  los  correctivos  del  caso y se ordenen las investigaciones a que haya  lugar,  puesto  que  con lo señalado en el auto impugnado se corre el riesgo de  transmitir  al escenario internacional, concretamente al Estado Italiano de unos  hechos  diferentes  a  lo  que  realmente  aconteció  privando,  además,  a mi  mandante,  de unos derechos y el reconocer su actitud de respeto y acatamiento a  las  disposiciones  de la Corte Suprema de Justicia, informe que debe ser el que  con apego a la verdad se envíe a la Embajada Italiana.”   

II.  CONSIDERACIONES  

Tal y como lo advirtió la aforada al momento  de  argumentar  el  recurso  impetrado,  el  artículo 190 de la Ley 600 de 2000  establece  la  regla general de la INIMPUGNABILIDAD de la providencia que decide  la  reposición,  con  la  única  excepción que a continuación prescribe para  cuando  ésta  introduce  al  debate  puntos  que  no  han  sido decididos en la  anterior.   

Sin  ningún  argumento  para  demostrar  la  procedibilidad  del  recurso propuesto indicando de qué manera la alusión a la  regla  del  artículo  310-3  de  la  Ley  906  de  2004  en  la providencia del  diecisiete  (17)  de enero – que tuvo como finalidad ilustrar la teleología del  artículo  363  de  la  Ley  600  que  condiciona la revocatoria de la medida de  aseguramiento  a que su solicitud se haga durante el término de la instrucción  -,  constituye  un  punto  NUEVO  no resuelto en la decisión anterior, emprende  todo  un planteamiento discursivo para pedir la inaplicación de la citada norma  por   razones   ligadas   al   principio   de   FAVORABILIDAD   e   incluso   de  CONSTITUCIONALIDAD,  considerando  su  retiro  del  ordenamiento  jurídico, sin  atender  al  hecho  de  que  ella no es la llamada a regir la decisión por cuyo  mérito  fue  negada  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento,  sino el artículo 363 arriba citado.   

Pero más allá de esta errónea apreciación  de  la  libelista,  el  aspecto  que  conjura su petición está soportado en el  alcance   que   debe   darse   a   la   expresión   normativa   “puntos  que  no  hayan  sido  decididos  en la anterior”,  el cual condiciona la prosperidad del recurso interpuesto y ha  sido  por tanto objeto de pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose  distinguir  a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte resolutiva y  no  de las motivaciones que de manera circunstancial o como ejercicio académico  y  no  fundamentativo,  se consignan en tal acápite para enriquecer el discurso  jurídico:   

Entendido  que  las providencias judiciales  contienen  como  partes  escindibles  una  motivación  y  la  decisión o parte  resolutiva,  resulta  indudable que el precepto transcrito, en relación con los  proveídos  que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos  respecto  de  los  puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan  sido   decididos  en  la  anterior”.   

         Por  ello,  la  doctrina  procesal, tanto en lo penal como en otras  áreas  del  ordenamiento  jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la  novedad  de  los  puntos  resulta de la contrastación de la parte resolutiva de  las decisiones judiciales, no de las motivaciones.   

         Y  aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto  es  que  un  principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a  la  decisión,  sólo  pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la  parte  resolutiva  (ratio  decidendi),  pues,  otros  argumentos expuestos en la  motivación,   de  manera  circunstancial,  para  mejor  proveer  o  en  sentido  pedagógico  (obiter  dicta),  no podrían tener igual carácter inexorable para  los sujetos procesales.   

         Si  lo  nuevo  pudiera  apreciarse a partir de las motivaciones, el  proceso  sería  indefinido,  porque  cualquier razón adicional del funcionario  judicial  en  apoyo  o  refuerzo  a  lo decidido antes, si no se comparte por el  sujeto  procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. (CSJ AP, 8 Agos 2000, Rad 15825)   

De  acuerdo a lo anterior, resulta claro que  la  invocación  de  una  norma  no fundante de la decisión recurrida y que por  ende  ninguna  relación guarda con la ratio decidendi  por  ser  un elemento accidental contenido en la parte  considerativa  que  no  vincula  a  las  partes  ni  condiciona el sentido de la  decisión,  no  constituye  un  punto  nuevo  que  pueda habilitar el recurso de  reposición interpuesto.   

Ahora, el recurso horizontal planteado contra  una  parte  del  auto  del  pasado  veintidós (22) de enero en lo atinente a la  orden  dada  a  la Secretaría de la Sala para darle una respuesta a la Embajada  de  la  República  Italiana  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  informándole  que  la  aforada  “fue capturada por  miembros  de  la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación el día  veintitrés  (23)  de  febrero  de  2013  a  las  22:32  horas  en el Aeropuerto  Internacional   El  Dorado”,  es  una  decisión  de  sustanciación  no  enlistada  en  las  providencias de tal naturaleza que deben  notificarse,  por  lo  que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de  2000,  no admite reposición, así en el cuerpo de la decisión se haya ordenado  la  notificación  integral  de  su contenido atendiendo la naturaleza mixta del  proveído.   

Con  idénticas  razones a las anteriormente  expuestas,  se  negará  el  recurso  de  reposición  incoado  por  la  defensa  técnica,  que  en términos similares a los esbozados por su prohijada pretende  que  por esa vía se modifique la providencia adiada el veintidós (22) de enero  del  año  que transcurre, “disponiendo modificarlo,  en  el  sentido  de  que  se  le informe a la Embajada Italiana que mi defendida  realmente    se    entregó    a    las    autoridades    judiciales”   

III. DECISIÓN  

Primero.  RECHAZAR  por  improcedente  el  recurso  de  REPOSICIÓN  incoado por la defensa material  contra  el  Auto  del  pasado diecisiete (17) de enero que dispuso NO REPONER la  providencia del 9 de diciembre del año anterior.   

Segundo.  RECHAZAR  por  improcedente  el recurso de REPOSICIÓN propuesto por la defensa técnica y  material  contra  la  decisión  del pasado veintidós (22) de enero.   

                Comuníquese y Cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Negrillas al margen del texto.   

2  Ibídem     

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