AP6320-2014(41191)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6320-2014  

Radicación 41191  

(Aprobado en acta de 343)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Sería del caso que  la  Sala  se  pronunciara  en  sede  de  casación  al  estudiar  de  oficio  la  aplicación  favorable  de  la Ley 1709 de 2014 respecto de los institutos de la  prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pero  atendiendo el criterio jurisprudencial plasmado (CSJ AP 23 jul. 2014, rad.  43591  y SP 3 sep. 2014, rad. 43231), como tal asunto ha de ser definido por los  Jueces   de   Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  impide  emitir  pronunciamiento al respecto.   

ANTECEDENTES      PROCESALES      Y  CONSIDERACIONES   

Como  en  el  año  2009  varias  personas  presentaron  ante Leasing Bolívar S.A., Compañía de Financiamiento Comercial,  documentación  apócrifa  de  su  situación  financiera y contable, obteniendo  créditos  leasing,  en  audiencias concentradas surtidas el 12 y 13 de julio de  2011   ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal Municipal con Función de  Control  de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación les imputó  a  JULIO  HERNÁN  GONZÁLEZ  PRIETO,  ROGELIO  ARDILA  ÁVILA,  CARLOS  EDUARDO  CERQUERA,  LUIS  OSWALDO  HERNÁNDEZ  GARCÍA,  CARLOS  ANDRÉS  BARRERA, GENTIL  GONZÁLEZ  FERREIRA, DORA RUBY RINCÓN, ETELVINA DE LA PAZ AMAYA SANABRIA y JUAN  FRANCISCO  GONZÁLEZ  HERRERA,  la  posible  comisión  de los delitos de estafa  agravada,  falsedad  en  documento  público  agravada  por el uso y falsedad en  documento  privado,  de  conformidad  con  los  artículos  246, 247 numeral 4°  (conducta  relacionado  con contratos de seguros o con  transacciones   sobre   vehículos  automotores),  267  numeral  1°  (por  razón de la cuantía),  287, 289, 290, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en   el   numeral   10°   del  artículo  58  del  Código  Penal  (coparticipación criminal).   

En  tal  diligencia  los imputados aceptaron  cargos  y  fueron  afectados  con  detención  domiciliaria,  razón por la cual  correspondió   al   Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  verificar tal allanamiento, luego de lo cual, emitió  sentencia  el  28  de marzo de 2012 al condenarlos como coautores de los delitos  cuya  responsabilidad  aceptaron, decisión confirmada el 18 de diciembre de esa  anualidad por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

Por  lo  tanto,  quedaron  condenados  de la  siguiente  forma:  JULIO HERNÁN GONZÁLEZ PRIETO, ROGELIO ARDILA ÁVILA, CARLOS  ANDRÉS  BARRERA,  GENTIL  GONZÁLEZ FERREIRA, DORA RUBY RINCÓN, ETELVINA DE LA  PAZ  AMAYA  SANABRIA  y JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ HERRERA a setenta y cuatro (74)  meses  de prisión y multa de trescientos veinte (320) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  A  CARLOS  EDUARDO CERQUERA LONDOÑO a treinta y ocho (38)  meses,  dieciocho  (18)  días  de  prisión  y  multa  de  sesenta y nueve (69)  s.m.l.m.v.,  a  LUIS  OSWALDO HERNÁNDEZ GARCÍA a cuarenta y cuatro (44) meses,  quince (15) días de prisión y multa de ochenta (80) s.m.l.m.v.   

A  cada uno les impuso la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  aflictiva de la libertad, al tiempo que les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia los  defensores,  excepto  los  que representaban a DORA RUBY RINCÓN, ETELVINA DE LA  PAZ  AMAYA  y  ROGELIO  ARDILA  ÁVILA, presentaron demandas de casación y esta  Sala  mediante  providencia de 23 de julio de 2014 no las admitió, pero dispuso  que,  una  vez  surtido  el  trámite del mecanismo de insistencia, retornara el  proceso  al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la posible aplicación  favorable  de  la  Ley  1709  de 2014 en lo que tiene que ver con los requisitos  para  conceder  la  prisión  domiciliaria  y  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

La  razón  anterior  obedeció a que en los  fallos  se  negaron  tales  institutos para todos los procesados, pero con   posterioridad  a  ello  y  la  presentación  de  las demandas entró a regir la  Ley       1709       del       2014,  la cual modificó los requisitos para  conceder     tales     beneficios     haciendo  énfasis  en  los  aspectos  objetivos  acerca de la pena  mínima  del delito por el cual se condena o la sanción finalmente fijada en la  sentencia.   

Sin   embargo,   al   acoger   la   tesis  jurisprudencial  que  unificó  el  criterio  al precisar que el análisis de la  aplicación  favorable  de  tal  normativa  es  de  competencia exclusiva de los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  se  seguridad, la Corporación se  abstendrá de hacer tal estudio.   

Efectivamente,  en las citadas decisiones la  Sala  ha enfatizado en que sólo debe conocer de la aplicación favorable de una  nueva  ley cuando el tema es objeto de postulación en el recurso extraordinario  de  casación  o  cuando como consecuencia del ejercicio de la competencia de la  Corte  se  torna  imperioso  su análisis al haberse redosificado la pena, o por  virtud   de  facultad  oficiosa  ante  la  violación  de  las  garantías   fundamentales.     

Para tal conclusión la Sala ha expuesto las  siguientes razones:   

En primer lugar, porque así lo establece el  numeral  7º  del  artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al asignar a los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  la competencia para aplicar el  principio  de  favorabilidad.  Norma  de  idéntico  contenido,  es  de  anotar,  también  está  prevista  en la Ley 906 de 2004 (art. 38, numeral 7º), lo cual  supone la ejecutoria de la sentencia.   

En  segundo lugar, por razón del principio  de  limitación  que  gobierna  el recurso extraordinario, en virtud del cual la  Corte  solamente  puede  ocuparse  de  los motivos casaciones postulados por los  sujetos  procesales,  salvo si se trata de restablecer garantías fundamentales,  situación  que,  desde  luego,  no  resulta  viable  predicar cuando, por la no  vigencia  aún  de  una  ley  nueva,  la  sentencia de segunda instancia no tuvo  oportunidad de abordar el tema allí regulado.   

En  tercer lugar, por cuanto absteniéndose  la  Corte  de  pronunciarse  sobre una materia que no fue objeto de debate en el  curso  del  proceso,  garantiza  la  plena  vigencia  del  principio de la doble  instancia  al  permitir  que  la  decisión  del  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,  favorable  o  desfavorable  al  reo,  sea  objeto  de  controversia por las partes a través del recurso de apelación.   

Y, en cuarto término, porque en particular,  frente  a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, uno de los  aspectos  objeto  de  reforma sustancial en la Ley 1709 de 2014, se tiene que el  artículo   63  del  Código  Penal  impone  emitir  pronunciamiento  sobre  ese  subrogado  en  las  sentencias  de  primera, segunda o  única  instancia, sin incluir los fallos dictados en  sede de casación.   

          Con  esta perspectiva, la Sala se abstendrá de decidir en este caso  acerca   de   la  aplicación  favorable  de  la  Ley  1709  de  2014,  lo  cual  corresponderá   al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Cuestión  final   

La anterior determinación no se apone a que  para  este  caso  por las circunstancias especiales que se advierten, la Sala le  otorgue  la  libertad  definitiva  por  pena  cumplida a CARLOS EDUARDO CERQUERA  LONDOÑO.   

El  artículo  190  de  la  Ley  906 de 2004  establece  que  durante  el trámite del recurso extraordinario de casación, lo  referente  a la libertad, es de competencia del juez de primera instancia, no le  corresponde  a  la  Corte  ni  al  Tribunal  que  profirió  el fallo de segunda  instancia  vigilar  la privación de la libertad del procesado, faces procesales  en  las que la primera instancia tiene asignada la facultad exclusiva de decidir  en esa materia.   

Y,  con  base en el informe de la magistrada  auxiliar,  que  antecede  a  esta  decisión,  se  tiene que por razón del paro  judicial  no  fue  posible  verificar  con  el  a  quo  si  a la fecha se había  pronunciado  acerca  de  si  CARLOS EDUARDO CERQUERA LONDOÑO había cumplido la  pena impuesta.   

En las condiciones señaladas, ha de decirse  que  CARLOS  EDUARDO CERQUERA LONDOÑO fue condenado a la pena de prisión de 38  meses  y  18  días,  y  al  haber  sido  capturado  el  11  de  julio  de 2011,  ordenándose  al  siguiente  día  la  privación  de  su  libertad de carácter  domiciliario,  cuando  se cumplió la audiencia de formulación de imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento, se cumplen al día de hoy más de 39  meses,   lo   que   amerita   declarar   su   liberación  definitiva  por  pena  cumplida.   

Ratifica  lo anterior que no hay constancias  procesales  relacionadas  con  el  incumplimiento  de las obligaciones impuestas  cuando  le  fue  concedida  la  detención  domiciliaria,  la  que ejecuta en la  Diagonal  23C  bis  N°  88B-10  interior  14 apartamento 602 barrio Modelia, de  Bogotá,    y que tal restricción no ha sido suspendida en desarrollo  de este diligenciamiento.   

Por  lo  tanto,  se  dispondrá  la libertad  definitiva  en  forma incondicional por cuenta de este proceso de CARLOS EDUARDO  CERQUERA  LONDOÑO,  para  cuyo efecto se librará la correspondiente orden ante  la    Cárcel    Nacional    Modelo    de    esta    ciudad,   que   vigila   su  detención.1  La  presente  decisión  debe  cumplirse  siempre  y cuando no sea  requerido  por  otra  autoridad  judicial  del país y que el juez que dictó la  sentencia  de primera instancia no haya decidido la libertad del incriminado por  pena cumplida.   

Por  Secretaría  se  librarán  los oficios  correspondientes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-          ABSTENERSE,     por     falta     de  competencia,     de  pronunciarse sobre la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014.   

2.-    OTORGAR    la   libertad  definitiva  a  CARLOS EDUARDO CERQUERA LONDOÑO, por cuenta de este proceso, con  base  en  las  consideraciones de esta decisión, por lo que igualmente se deben  cancelar  las  órdenes de captura que por este asunto se hayan librado y estén  vigentes,  advirtiéndose  que  la  presente  decisión debe cumplirse siempre y  cuando  no sea requerido por otra autoridad judicial del país y que el juez que  dictó  la sentencia de primera instancia no haya resuelto sobre la libertad del  incriminado por pena cumplida.   

3.-  LIBRAR, inmediatamente, por Secretaría  los  oficios  respectivos  para  darle  cumplimiento a lo ordenado en el numeral  anterior.,  con  todas  las  advertencias  señaladas en la parte motiva de esta  providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 135 carpeta N° 1.     

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