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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP4008-2014
Radicación n°43551
Aprobado en Acta N° 243
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad de 25 de junio de 2009, mediante la cual lo condenó a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos fueron consignados por el ad quem, así:
“A eso de las siete de la mañana del 21 de junio de 2006 la señora Doris Jazmín Benítez Bejarano denunció que fue víctima de un acceso carnal violento perpetrado en las horas previas por quien fuera su suegro, José Manuel Rozo Gómez.
Para el efecto expuso que convivió con el señor José Joajim (sic) Rozo Linares y tuvo un hijo suyo, pero con el transcurso del tiempo, la relación se deterioró, al punto que terminaron por separarse, aunque ella mantuvo el anhelo de restablecer su convivencia con aquel (sic), tal como antes había ocurrido. Igualmente afirmó que a pesar del distanciamiento físico los dos mantuvieron comunicación, pues estaba de por medio el interés del menor.
Pues bien, a eso de las once de la noche del 20 de junio de 2006, cuando se dirigía hacia su casa después de terminar la jornada laboral en Almacenes Éxito, recibió una llamada de José Manuel Rozo para informarle que su hijo José Joajim (sic) quería verla, por lo cual ella acudió en compañía de su amiga María Fernanda al encuentro con su suegro en el sitio denominado la “Y de Fontibón”. Luego los tres fueron a un establecimiento ubicado en esa localidad y allí consumieron algunas cervezas, para regresar al sitio original de reunión, en donde continuaron departiendo mientras se estaba a la expectativa del arribo del excompañero.
Hacia la una y treinta de la madrugada salieron del lugar y abordaron un taxi que los condujo al apartamento del hoy acusado, ubicado en la calle 11B No. 82B- 14 de esta ciudad. Allí se apearon la señora Benítez y el señor Rozo, mientras que MARÍA FERNANDA continuó su camino. De manera que los dos se dirigieron hacia dicho inmueble en pos de encontrarse con José Joajim (sic) pues le indicó que él estaba terminando de prestar un servicio de grúa y arribaría allí.
En el inmueble Doris se recostó a esperar, mientras que el señor ROZO se acostó en el lado izquierdo de la misma cama y se adormiló por espacio de 10 minutos. Luego le informó que su hijo no llegaría; en ese momento la tomó a la fuerza, le quitó una de las botas, el pantalón, se subió encima de ella, la dominó con sus extremidades, le tocó varias partes del cuerpo y aunque se resistió y gritó, terminó por accederla carnalmente en contra de su voluntad, aunque sin eyacular en su vagina.
Tan pronto como pudo lo empujó hasta hacerlo caer de la cama y huyó del lugar, se refugió en un apartamento del primer piso y cuando lo hubo perdido se dirigió a formular la denuncia.”
2.- El 25 de junio de 2009 el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ a la pena de 128 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 25 de septiembre de 2009 confirmó la sentencia recurrida.
Contra esta decisión, la defensa instauró demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Corporación mediante auto de 19 de mayo de 2010.
3.- El 28 de abril de 2014 el doctor José Leonidas Bustos Martínez manifestó su impedimento para actuar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación de 19 de mayo de 2010.
LA DEMANDA
El demandante promueve la demanda de revisión aduciendo la configuración de la causal 3° consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, se observa que la causa penal se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por tanto el motivo aducido corresponde a las previsiones del artículo 192 ibídem, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Se acusa a los juzgadores de no haber tenido en cuenta la evidencia que demuestra la inocencia de JOSÉ MAUEL ROZO GÓMEZ, consistente en el resumen de la historia clínica de D.J.B.B. expedida por la E.P.S. CRUZ BLANCA, el informe médico legal- sexológico practicado a aquélla ni la valoración realizada en el Hospital Vista Hermosa I nivel, en la que se da cuenta solamente del estado anímico de la presunta víctima, sin que se llegue a determinar penetración del miembro viril en alguna parte del cuerpo de la mujer.
Denota que la apreciación de estos medios de prueba junto al análisis del testimonio de la presunta víctima permiten advertir la inocencia de ROZO GÓMEZ, en tanto que no existe claridad sobre los hechos denunciados y de ninguna forma permiten establecer la existencia de un acceso carnal en contra de aquélla, pues examinados los elementos allegados al juicio tampoco se infiere la responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisión presentada por JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiteradamente1, que dado el carácter excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se solicita, y (vi) constancia de la ejecutoria de la sentencia.
4. En el caso bajo examen el accionante no cumplió con el requisito señalados en el numeral (vi) antes enunciado pues se limitó a allegar copias simples de la actuación surtida en sede de ejecución de penas, sin arribar a la actuación constancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Sala reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
5. Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación del proveído de casación de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporación no seleccionó la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena, tampoco encuentra la Corte que esta demanda esté llamada a prosperar.
Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En el presente asunto, el demandante fundamenta su petición en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, ante la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates y la demostración que el fallo objeto de pedimento de revisión se soportó en todo o en parte
Como fundamento de la revisión que se demanda, el accionante reclama otra vez el estudio de los medios que ya fueron objeto de análisis por las instancias, pues nótese que lo que el accionante enuncia en su libelo como “pruebas que sustentan esta acción” corresponden a las sentencias proferidas en las instancias, y el «dictamen de medicina legal objeto de desconocimiento por los operadores judiciales, ratificado en dos oportunidades por la doctora RUBY MARLEN FIGUEROA, del instituto de Medicina Legal prueba técnica que no corroboró pericialmente el acceso carnal ni la existencia de señales externas de violencia física ».
Sin embargo, aprecia la Sala que ninguna novedad se presenta con los medios de prueba a los que alude el demandante, pues de la lectura de las sentencias de condena se extracta que los medios sobre los que llama la atención el accionante fueron debidamente incorporados al juicio y fueron debatidos y considerados por los juzgadores, así se verifica en las precisiones efectuadas por la primera instancia, al señalar.
“Igualmente fueron admitidas como evidencias probatorias la denuncia interpuesta por la joven D.J.B.B.; el resumen de historia clínica de la joven D.J.B.B. expedida por la E.P.S. Cruz Blanca, el informe técnico médico legal sexológico realizado a D.J.B.B. y el informe pericial de genética forense.”2
Los medios de prueba que fueron ampliamente estimados en su contenido, valorados en las sentencias de las instancias para sustentar la decisión de condena, ejemplo de ello es el siguiente aparte del fallo proferido por el ad quem:
“2) En la anamnesis efectuada por el galeno Enrique Gaitán a las 10:53 del 20 de junio de 2006, la narración efectuada por la víctima es idéntica a la que fue objeto de denuncia y a la que se expresó ante el Juez en su relato jurado.
(…)
3) El sicólogo Gustavo Adolfo Contreras declaró que por remisión del Instituto de Medicina Legal, y como científico al servicio de la EPS Cruz Blanca, evaluó a la señora Benítez, quien le dijo que fue víctima de abuso sexual por el abuelo de su hijo (00:41:31, video 1, sesión del 20 de junio de 2008). En la entrevista la encontró con crisis de angustia, ansiedad y depresión e ideación suicida por la situación padecida (00:45:30).
4) También la sicóloga Mónica Andrea Vélez, al servicio del Hospital Vista Hermosa, le hizo seguimiento dentro de un programa de vigilancia de salud pública en casos de violencia sexual y dictaminó que “requiere intervención urgente” (folio 93 de la carpeta), ya que se encuentra myy deprimida y afectada por haber sido víctima de abuso sexual, siendo su suegro el agresor.
Dictamen que ratificó en el juicio como se ve en los registros 1:00:36 y 1:01:54 del video 1 de la sesión del 20 de junio de 2008. Allí manifestó: la vi muy deprimida, consideré importante que recibiera tratamiento, me contó que su suegro la había violado, concluí que había tenido un trauma, una situación demasiado fuerte, para estar tan deprimida.
(…)
La doctora Ruby Marlen Figueroa, microbióloga del Instituto de Medicina Legal, concluyó que la muestra toamda era insuficiente para encontrar el perfil genético que pudiera cotejarse, pues carecía de suficientes células epiteliales; pero el frotis tomado al cuello (no el cuello uterino) dela víctima, fue positivo para amilasa, que es una encima contenida en la saliva.
(…)
6.3.5. La prueba técnica. Es cierto que no se corroboraron pericialmente el acceso carnal ni la existencia de señales externas de violencia física.
En cuanto a lo segundo, la simple observación del video del testimonio de Doris Jazmín, hallándose en la sala el acusado, lo cual permite su comparación, mostrará que ella es una jovencita menuda, delgada, de 1.60 centímetros de talla, mientras que Rozo Gómez es un hombre maduro, fornido y de muchísima mayor masa corporal, por lo que bastaría, como ella lo indicó, que con sus brazos y piernas inmovilizara las extremidades suyas, y de allí no se derivarían necesariamente muestras visibles de violencia.
En cuanto a lo primero ya se dijo que no fue posible obtener un perfil genético de frotis del cuello tomado a la víctima, lo cual puede deberse a la escasa cantidad de células en la muestra o a la presencia de inhibidores (folio 92). Pero de allí no se sigue necesariamente que no existe prueba idónea y suficiente sobre la ocurrencia del delito, porque no se exige una tarifa legal sobre tal aspecto, y tampoco resulta cuestionada la credibilidad de la víctima, debido a que ella afirmó que al parecer el señor no eyaculó.”
De esta forma, estima la Corte que contrario a lo indicado por el demandante, en las instancias sí se generó un debate sobre los medios de prueba que ahora fundamentan la demanda, e incluso, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, de allí, que lo que se advierte es que el accionante pretendió burlar con su demanda las finalidades de la acción de revisión, que como se dijo en líneas anteriores consiste en derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando se avizora el quebranto del valor justicia, sin que se llegue a propiciar una nueva oportunidad para debatir aspectos propios de las instancias.
Sumado a ello, advierte la Sala el desconocimiento completo que le sobreviene al accionante sobre el concepto de prueba nueva, el cual ha sido claramente dilucidado por esta Corporación al señalar que ésta consiste en:
“Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Conceptos que se reiteran bajo el abrigo de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:
“…La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Pero además ignora el actor que se debe cumplir con el debido proceso para recopilar elementos de prueba conforme al sistema de la Ley 906 de 2004 para aportarlos a la demanda de revisión, si esos elementos no fueron allegados en el juicio oral del proceso.
Así las cosas, no se verifica la existencia de una prueba nueva que le permita a la Corte iniciar un juicio sobre el valor justicia y derruir con ello la firmeza de la sentencia de condena proferida en contra de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el delito de acceso carnal violento.
2. Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
(Impedido)
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, SP, auto 31 Jul. 2009, Rad. 30983
2 A folio 161 del C.O.