AP4008-2014(43551)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP4008-2014  

Radicación n°43551  

Aprobado en Acta N° 243  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia acerca de la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual se confirmó la decisión del Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad de  25  de  junio  de  2009,  mediante la cual lo condenó a la pena de 128 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  por  hallarlo  responsable  de la conducta punible de  acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Los  hechos  fueron consignados por el ad quem, así:   

“A eso de las siete de la mañana del 21 de  junio  de  2006  la  señora  Doris  Jazmín Benítez Bejarano denunció que fue  víctima  de un acceso carnal violento perpetrado en las horas previas por quien  fuera su suegro, José Manuel Rozo Gómez.   

Para  el  efecto expuso que convivió con el  señor  José  Joajim  (sic)  Rozo  Linares  y  tuvo  un  hijo suyo, pero con el  transcurso  del  tiempo, la relación se deterioró, al punto que terminaron por  separarse,  aunque  ella  mantuvo  el  anhelo  de restablecer su convivencia con  aquel  (sic), tal como antes había ocurrido. Igualmente afirmó que a pesar del  distanciamiento  físico  los  dos mantuvieron comunicación, pues estaba de por  medio el interés del menor.   

Pues bien, a eso de las once de la noche del  20  de  junio  de 2006, cuando se dirigía hacia su casa después de terminar la  jornada  laboral  en Almacenes Éxito, recibió una llamada de José Manuel Rozo  para  informarle  que su hijo José Joajim (sic) quería verla, por lo cual ella  acudió  en compañía de su amiga María Fernanda al encuentro con su suegro en  el  sitio  denominado  la  “Y  de  Fontibón”.  Luego  los  tres fueron a un  establecimiento  ubicado  en esa localidad y allí consumieron algunas cervezas,  para  regresar  al  sitio original de reunión, en donde continuaron departiendo  mientras se estaba a la expectativa del arribo del excompañero.   

Hacia  la  una  y  treinta  de  la madrugada  salieron  del  lugar  y abordaron un taxi que los condujo al apartamento del hoy  acusado,  ubicado  en  la calle 11B No. 82B- 14 de esta ciudad. Allí se apearon  la  señora Benítez y el señor Rozo, mientras que MARÍA FERNANDA continuó su  camino.  De  manera  que  los  dos  se dirigieron hacia dicho inmueble en pos de  encontrarse  con José Joajim (sic) pues le indicó que él estaba terminando de  prestar un servicio de grúa y arribaría allí.   

En  el inmueble Doris se recostó a esperar,  mientras  que  el señor ROZO se acostó en el lado izquierdo de la misma cama y  se  adormiló  por  espacio  de  10  minutos.  Luego  le informó que su hijo no  llegaría;  en  ese momento la tomó a la fuerza, le quitó una de las botas, el  pantalón,  se  subió encima de ella, la dominó con sus extremidades, le tocó  varias  partes del cuerpo y aunque se resistió y gritó, terminó por accederla  carnalmente   en   contra   de   su   voluntad,   aunque   sin  eyacular  en  su  vagina.   

Tan pronto como pudo lo empujó hasta hacerlo  caer  de  la  cama  y  huyó del lugar, se refugió en un apartamento del primer  piso    y    cuando    lo    hubo    perdido   se   dirigió   a   formular   la  denuncia.”   

2.-  El 25 de junio  de  2009  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  condenó  a JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ a la pena de 128 meses de prisión  como autor del delito de acceso carnal violento.   

Inconforme  con  la  decisión,  la  defensa  interpuso  recurso  de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  quien  mediante  fallo  de  25  de septiembre de 2009 confirmó la  sentencia recurrida.   

Contra  esta decisión, la defensa instauró  demanda  de  casación,  la  cual  fue inadmitida por esta Corporación mediante  auto de 19 de mayo de 2010.   

3.- El 28 de abril  de  2014  el  doctor  José  Leonidas Bustos Martínez manifestó su impedimento  para  actuar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por  haber  suscrito  el  auto  que  inadmitió  la demanda de  casación de 19 de mayo de 2010.   

LA DEMANDA  

El   demandante  promueve  la  demanda  de  revisión  aduciendo  la  configuración  de  la  causal  3°  consagrada  en el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, se observa que la causa penal  se  adelantó  bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por tanto el motivo aducido  corresponde  a las previsiones del artículo 192 ibídem, esto es «Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia     del    condenado,    o    su    inimputabilidad».   

Se acusa a los juzgadores de no haber tenido  en  cuenta  la  evidencia que demuestra la inocencia de JOSÉ MAUEL ROZO GÓMEZ,  consistente  en  el  resumen de la historia clínica de D.J.B.B. expedida por la  E.P.S.  CRUZ BLANCA, el informe médico legal- sexológico practicado a aquélla  ni  la  valoración realizada en el Hospital Vista Hermosa I nivel, en la que se  da  cuenta  solamente  del  estado  anímico de la presunta víctima, sin que se  llegue  a  determinar  penetración del miembro viril en alguna parte del cuerpo  de la mujer.   

Denota que la apreciación de estos medios de  prueba  junto  al  análisis  del  testimonio  de  la presunta víctima permiten  advertir  la inocencia de ROZO GÓMEZ, en tanto que no existe claridad sobre los  hechos  denunciados  y  de ninguna forma permiten establecer la existencia de un  acceso  carnal en contra de aquélla, pues examinados los elementos allegados al  juicio tampoco se infiere la responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer acerca de la demanda de revisión presentada por JOSÉ  MANUEL  ROZO GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  192, numeral 3° de la Ley 906 de  2004.   

2.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

3. La jurisprudencia  de    la    Sala    ha   sostenido   reiteradamente1,   que   dado   el  carácter  excepcional  de  la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación  y  está  sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194  de  la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda  con la identificación del despacho que produjo el  fallo;  (ii)  la  conducta  o  conductas  punibles  que  motivaron la actuación  procesal  y la decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud; (iv) la relación de las  pruebas  que  se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; (v)  copia  de  la  decisión  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  en  la  actuación     cuya    revisión    se    solicita,    y    (vi)    constancia    de   la   ejecutoria   de   la   sentencia.   

4. En el caso bajo  examen  el accionante no cumplió con el requisito señalados en el numeral (vi)  antes  enunciado  pues  se  limitó  a  allegar  copias simples de la actuación  surtida  en  sede de ejecución de penas, sin arribar a la actuación constancia  de  la ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la  Sala  reiteradamente  ha  precisado  que  con ella se  busca  establecer  si  la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la acción  adquirió  firmeza,  a  efecto  de  determinar  si  reviste el carácter de cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a  través  del ejercicio de la acción de  revisión,     lo    que    sólo    se    logra    corroborar    mediante    su  aportación.   

5.  Ahora  bien,  asumiendo  en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena  hubiese   quedado   acreditada  mediante  la  incorporación  del  proveído  de  casación  de  fecha  19  de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporación no  seleccionó  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor del procesado  JOSÉ  MANUEL  ROZO  GÓMEZ, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena,  tampoco    encuentra    la    Corte   que   esta   demanda   esté   llamada   a  prosperar.   

Pues  bien, lo primero que debe indicarse es  que  la  acción  de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Sala,  tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que  su  ejercicio  constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la  cosa  juzgada  por  el  acaecimiento  de  alguna de las causales previstas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En   el  presente  asunto,  el  demandante  fundamenta  su  petición  en  la  causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  ante la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo  de  los  debates  y la demostración que el fallo objeto de pedimento de  revisión se soportó en todo o en parte   

Como  fundamento  de  la  revisión  que  se  demanda,  el  accionante reclama otra vez el estudio de los medios que ya fueron  objeto  de  análisis  por las instancias, pues nótese que lo que el accionante  enuncia  en su libelo como “pruebas que sustentan esta acción” corresponden  a   las   sentencias   proferidas   en   las  instancias,  y  el  «dictamen  de  medicina  legal  objeto  de  desconocimiento  por  los  operadores  judiciales,  ratificado  en  dos  oportunidades  por la doctora RUBY  MARLEN  FIGUEROA,  del  instituto  de  Medicina  Legal  prueba  técnica  que no  corroboró  pericialmente el acceso carnal ni la existencia de señales externas  de violencia física ».   

Sin  embargo,  aprecia  la  Sala que ninguna  novedad  se  presenta  con  los  medios de prueba a los que alude el demandante,  pues  de  la  lectura  de  las  sentencias de condena se extracta que los medios  sobre  los  que llama la atención el accionante fueron debidamente incorporados  al  juicio  y  fueron  debatidos  y  considerados  por  los  juzgadores, así se  verifica   en   las   precisiones   efectuadas  por  la  primera  instancia,  al  señalar.   

“Igualmente   fueron   admitidas   como  evidencias  probatorias  la  denuncia  interpuesta  por  la  joven  D.J.B.B.; el  resumen  de  historia  clínica de la joven D.J.B.B. expedida por la E.P.S. Cruz  Blanca,  el informe técnico médico legal sexológico realizado a D.J.B.B. y el  informe    pericial   de   genética   forense.”2   

Los  medios de prueba que fueron ampliamente  estimados  en  su  contenido, valorados en las sentencias de las instancias para  sustentar  la  decisión  de condena, ejemplo de ello es el siguiente aparte del  fallo proferido por el ad quem:   

“2) En la anamnesis efectuada por el galeno  Enrique  Gaitán  a  las  10:53 del 20 de junio de 2006, la narración efectuada  por  la  víctima  es  idéntica  a  la que fue objeto de denuncia y a la que se  expresó ante el Juez en su relato jurado.   

(…)  

3)  El  sicólogo  Gustavo  Adolfo Contreras  declaró  que  por remisión del Instituto de Medicina Legal, y como científico  al  servicio de la EPS Cruz Blanca, evaluó a la señora Benítez, quien le dijo  que  fue  víctima  de abuso sexual por el abuelo de su hijo (00:41:31, video 1,  sesión  del  20  de junio de 2008). En la entrevista la encontró con crisis de  angustia,  ansiedad  y depresión e ideación suicida por la situación padecida  (00:45:30).   

4)  También  la  sicóloga  Mónica  Andrea  Vélez,  al  servicio  del Hospital Vista Hermosa, le hizo seguimiento dentro de  un  programa  de  vigilancia  de  salud  pública en casos de violencia sexual y  dictaminó  que  “requiere  intervención urgente” (folio 93 de la carpeta),  ya  que  se  encuentra myy deprimida y afectada por haber sido víctima de abuso  sexual, siendo su suegro el agresor.   

Dictamen  que ratificó en el juicio como se  ve  en los registros 1:00:36 y 1:01:54 del video 1 de la sesión del 20 de junio  de  2008.  Allí  manifestó:  la  vi  muy  deprimida, consideré importante que  recibiera  tratamiento,  me contó que su suegro la había violado, concluí que  había  tenido  un  trauma,  una  situación  demasiado  fuerte,  para estar tan  deprimida.   

(…)  

La   doctora   Ruby   Marlen   Figueroa,  microbióloga  del  Instituto de Medicina Legal, concluyó que la muestra toamda  era  insuficiente para encontrar el perfil genético que pudiera cotejarse, pues  carecía  de  suficientes  células epiteliales; pero el frotis tomado al cuello  (no  el  cuello  uterino)  dela  víctima, fue positivo para amilasa, que es una  encima contenida en la saliva.   

(…)  

6.3.5. La prueba técnica. Es cierto que no  se  corroboraron  pericialmente  el  acceso  carnal ni la existencia de señales  externas de violencia física.   

En   cuanto   a  lo  segundo,  la  simple  observación  del  video del testimonio de Doris Jazmín, hallándose en la sala  el  acusado,  lo  cual  permite  su  comparación,  mostrará  que  ella  es una  jovencita  menuda,  delgada,  de  1.60  centímetros de talla, mientras que Rozo  Gómez  es un hombre maduro, fornido y de muchísima mayor masa corporal, por lo  que  bastaría,  como ella lo indicó, que con sus brazos y piernas inmovilizara  las  extremidades  suyas,  y  de allí no se derivarían necesariamente muestras  visibles de violencia.   

En cuanto a lo primero ya se dijo que no fue  posible  obtener  un perfil genético de frotis del cuello tomado a la víctima,  lo  cual  puede  deberse  a  la escasa cantidad de células en la muestra o a la  presencia  de  inhibidores  (folio 92). Pero de allí no se sigue necesariamente  que  no  existe  prueba  idónea  y  suficiente  sobre la ocurrencia del delito,  porque  no  se  exige  una  tarifa  legal  sobre  tal aspecto, y tampoco resulta  cuestionada  la  credibilidad  de  la víctima, debido a que ella afirmó que al  parecer el señor no eyaculó.”   

De esta forma, estima la Corte que contrario  a  lo  indicado  por  el  demandante, en las instancias sí se generó un debate  sobre  los  medios de prueba que ahora fundamentan la demanda, e incluso, fueron  objeto  de  pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, de allí, que lo que  se  advierte  es  que  el  accionante  pretendió  burlar  con  su  demanda  las  finalidades  de  la acción de revisión, que como se dijo en líneas anteriores  consiste  en  derruir  la  inmutabilidad de la cosa juzgada cuando se avizora el  quebranto  del  valor  justicia,  sin  que  se  llegue  a  propiciar  una  nueva  oportunidad para debatir aspectos propios de las instancias.   

Sumado   a  ello,  advierte  la  Sala  el  desconocimiento  completo  que  le sobreviene al accionante sobre el concepto de  prueba  nueva,  el  cual  ha sido claramente dilucidado por esta Corporación al  señalar que ésta consiste en:   

“Todo  instrumento o mecanismo probatorio  que  por  cualquier  causa  no  se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la  aceptación del imputado y la prueba anticipada”.  (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Conceptos que se reiteran bajo el abrigo de  la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:   

“…La  jurisprudencia  de  la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de  2008, Rad.  29.626).   

Pero  además  ignora  el actor que se debe  cumplir  con  el  debido  proceso para recopilar elementos de prueba conforme al  sistema  de  la  Ley  906  de 2004 para aportarlos a la demanda de revisión, si  esos elementos no fueron allegados en el juicio oral del proceso.   

Así las cosas, no se verifica la existencia  de  una  prueba nueva que le permita a la Corte iniciar un juicio sobre el valor  justicia  y  derruir con ello la firmeza de la sentencia de condena proferida en  contra de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado del condenado JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, contra la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá por el delito de acceso carnal violento.   

2.  Contra esa decisión procede recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

(Impedido)  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  CSJ,   SP,  auto  31  Jul.  2009,  Rad. 30983   

2  A folio 161 del C.O.     

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