AP401-2017(45354)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP401-2017  

Radicación n° 45354.  

(Aprobado Acta n° 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO en  contra  del fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión  Penal   del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que  confirmó  la  sentencia  condenatoria  emitida el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de esa ciudad.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda instancia, fueron  presentados así:   

Por información de fuente humana con reserva  de  identidad, la Seccional de Investigación de la Policía Nacional se enteró  que  (sic)  en el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 26-19 del barrio Albania  –Sector Morrorrico, lugar  de  residencia  de LUZ MAR, alias “La Caspa”, que junto con JULIÁN y JURANI  ejecuta  actividades  delictivas  con  la  colaboración  de su hijo REY NELSON,  alias  “Chichones”,  la  esposa  de  este,  HASBLEIDDY  alias “Ratona” y  MARÍA  ENIS  SOLÍS  CUERO, residentes en la calle 18 Nro. 26-09 del barrio San  Francisco  de  esta  ciudad,  quienes  le  guardaban  sustancias estupefacientes  destinadas a su posterior expendio.   

Conforme a ello, previa orden de fiscal URI,  el  17  de  marzo de 2010 se llevó a cabo, por personal de la SIJIN, diligencia  de  registro y allanamiento a los inmuebles descritos, en particular, al segundo  de  ellos,  donde ingresaron los agentes de policía usando la fuerza observando  a  un  sujeto  de  cabello  canoso  que  arrojó  un bolso al techo del inmueble  contiguo,  el cual al verificarse su contenido se estableció se trataba de tres  bolsas  a rayas color azul y tres bolsas transparentes con sustancia vegetal que  sometida  a las pruebas de PIPH resultó positivo para cannabis con peso neto de  902.6  gramos.  Continuando con el registro, en otra habitación encontraron una  bolsa  plástica  con  sustancia  vegetal  y  tres  bolsas  color blanco con una  sustancia  que  por  sus  características  de  olor  y color se asemejaban a la  cocaína,  que sometidas a la prueba PIPH arrojaron resultados positivos para la  primera  de  ellas  para cannabis con peso neto de 75.1 gramos y la segunda para  cocaína y sus derivados con peso neto de 22.2 gramos.   

Al  registrarse  el  pent-house,  al cual se  accedió  por  una de las escaleras ubicadas en el lavadero del segundo piso, se  halló  una bolsa plástica con dinero en efectivo en su interior, así como una  bolsa   que   contenía  una  sustancia  a  la  que  le  practicaron  la  prueba  plurimentada  (sic)  arrojó  resultado  positivo para cannabis con peso neto de  115.4  gramos;  hechos por los que fueron aprehendidos MARÍA ENIS SOLÍS CUERO,  REY  NELSON  PÉREZ  ROJAS,  HASBLEIDDY  LAURETH GUARÍN TORRES y JESÚS ALFREDO  RAMÍREZ BAMBOA.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  los hechos descritos en precedencia, el  18  de  marzo  de  2010  la  Fiscalía  le imputó a los capturados el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, consagrado en el artículo  376 del Código Penal.   

El 12 de octubre del mismo año acusó a los  procesados   bajo   los   mismos  presupuestos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

LUZ MAR ROJAS y ARGEMIRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ  optaron  por celebrar un acuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual se dispuso  la ruptura de la unidad procesal.   

Una  vez agotados los trámites previstos en  la  Ley  906  de  2004,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en  sentencia  del  29  de  agosto  de  2014,  tomó  las siguientes decisiones: (i)  absolvió  a  JESÚS ALFREDO RAMÍREZ GAMBOA y (ii) condenó a REY NELSON PÉREZ  ROJAS,  HASBLEIDDY  LAURETH  y MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, a las penas de 64 meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  dos  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  período  de  la  pena  privativa de la libertad, tras hallarlos  penalmente responsables del delito incluido en la acusación.   

Al   resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados SOLÍS, PÉREZ Y GUARÍN, el  17  de  septiembre  del mismo año el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  el fallo de primer grado.   

Los defensores de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN  TORRES  y  MARÍA  ENÍS SOLÍS CUERO interpusieron el recurso extraordinario de  casación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. La  demanda presentada por el defensor de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN  TORRES     

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  consagrada  en  el  artículo  181,  numeral  3º,  de  la  Ley  906 de 2004, el  impugnante  plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por  error  de  hecho,  pero  no  precisó  la modalidad del mismo. En lugar de ello,  expuso  sus  puntos  de  vista  sobre  la  valoración de la prueba. Para evitar  repeticiones  inútiles,  en el siguiente apartado se analizarán los pormenores  de su disertación.   

Basado  en esos razonamientos, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  uno  de  reemplazo,  de carácter  absolutorio.   

De otro lado, hizo alusión a la posibilidad  de  que  la Sala decrete de oficio la prescripción de la acción penal, bajo el  argumento  de que la formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de marzo  de  2010  a  las 7:45 de la mañana y, por tanto, el aludido fenómeno jurídico  se  materializó el 16 de septiembre de 2014 “y/o el  17  de  septiembre  de  2014”,  según su particular  “criterio  jurídico”,  que nunca explicó.   

    

1. La  demanda  presentada  por  el  defensor  de  MARÍA  ENÍS SOLÍS  CUERO     

El  defensor  de esta procesada incluyó dos  cargos en la demanda.   

     

1. Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error  de   hecho   en   la   modalidad   de   “falso   juicio   de   existencia  por  suposición”     

Al  amparo  de  esta  causal, plantea que el  Tribunal   supuso  que  “por  conexidad  de  unión  material  de  uno  de los sentenciados que acepto (sic) responsabilidad única y  exclusivamente  de  su  actuar, y que no comprometió a su cónyuge, confluyen a  sentenciarla  por el vínculo familiar y por ende responder judicialmente por el  delito que enrostraron a los demás”.   

A  continuación, expone sus opiniones sobre  la  valoración  de  las  pruebas,  y  a  partir  de ello concluye que no existe  mérito  para  condenar  a su defendida. Para evitar repeticiones inútiles, los  pormenores   de  su  argumentación  serán  analizados  cuando  se  estudie  la  admisibilidad de la demanda.   

Basado  en  esos  argumentos,  solicita a la  Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendida.   

     

1. Segundo  cargo:  “desconocimiento de la  estructura  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la     garantía    debida    a    cualquiera    de    las    partes”     

A  la  luz de su particular postura sobre la  contabilización   de  los  términos,  plantea  que  la  acción  penal  estaba  prescrita  para  cuando  el  Tribunal  emitió  el  fallo de segundo grado. Más  adelante se analizarán los pormenores de su disertación.   

Por   tanto,   solicita   a   la   Corte  “se   case   la   sentencia   impugnada   y/o  por  sustracción  de  materia  se  decrete  la prescripción de la acción penal con  cesación  de  procedimiento en el caso de la señora MARIA ENÍS SOLÍS CUERO y  otros”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo las anteriores pautas, las demandas  presentadas  por  los defensores de GUARÍN TORRES y SOLÍS CUERO no reúnen los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:   

2.1.  Demanda  presentada por el defensor de  HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN   

Según se indicó en el acápite anterior, el  impugnante   hizo  alusión  a  la  supuesta  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  pero no especificó la modalidad del mismo,  esto  es,  no  aclaró  si  los  falladores  incurrieron  en  un falso juicio de  existencia  o de identidad, o si al valorar las pruebas trasgredieron las reglas  de  la  sana  crítica  y  de  esa  forma  incurrieron  en  un falso raciocinio.   

Se  limitó  a  afirmar  que en la bolsa que  contenía  la  droga, hallada en la habitación de su defendida, sólo existían  huellas  dactilares  del  procesado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. A ello agregó que las  hijas  de  éste  fueron  vistas  en  la  habitación  de  HASBLEDDY LAURETH. Se  refirió  además a que su representada es madre de un niño pequeño, tenía un  trabajo  legal  y  no  existían  datos  que  la  vincularan  con el tráfico de  estupefacientes.   

Basado en lo anterior, plantea las siguientes  hipótesis:    (i)                      ARGEMIRO      GONZÁLEZ      “pudo  haberse  descargado  esa  bolsa  (sic)  que encontraron en la  pieza  de  HASBLEDDY  LAURETH  al igual que el descargue que hizo también de la  marihuana  que  arrojo  por  la  ventana”; (ii) pudo  ocurrir,  como  lo  afirmó su defendida, “que en el  momento  del  allanamiento las niñas de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ bajaron a la pieza  y   allí   de   pronto   ellas   dejaron   las  bolsas  mandado  (sic)  por  su  padre”;  y  (iii)  “por  qué  no  decir  y  muchas  veces  se  presenta  que  un  policía o miembro que  participó  en  el  registro de allanamiento hubiese bajado la bolsa”.   

Por  su  parte,  los  falladores de primer y  segundo  grado se refirieron ampliamente a los medios de prueba relacionados por  el  memorialista,  pero  les  asignaron  un  valor  diferente.  Por  ejemplo, el  Tribunal entre otras cosas resaltó que:   

Los policías que efectuaron el allanamiento  y  registro  (…)  coincidieron  en  que,  al  momento de hacer presencia en la  morada,  escucharon  que  al  interior  se  alertaba  sobre  la  llegada  de  la  autoridad,  momento  en  el  que  ARGEMIRO  GONZÁLEZ arrojó un bolso al tejado  contiguo,  que  después  se estableció contenía alcaloides. En la dicción de  juicio  oral,  MARÍA  ENIS  SOLÍS CUERO negó rotundamente que esa mañana sus  hijos  menores  se hubiesen acercado a la habitación que compartían REY PÉREZ  y  HASBLEDDY  GUARÍN,  pues  al  momento  de  cumplir el registro los niños se  encontraban  a  su lado y con su esposo. Entonces, queda infirmada la hipótesis  defensiva  que  atribuye  a  la prole de los coprocesados (sic) GONZÁLEZ-SOLÍS  haber   colocado   el   estupefaciente  debajo  de  la  cama  de  REY  NELSON  y  HASBLEDDY.   

(…)  

Es  el  momento  indicado para responder las  incompletas  censuras  de  la  defensa  de  REY  NELSON PÉREZ, calificativo que  merece  la  petición  de  principio  consistente  en  que  la habitación de su  defendido  se  comunicaba con la de ARGEMIRO GONZÁLEZ, de quien se supo arrojó  un  maletín  con  cannabis.  Ello  no  refuta  ninguna  premisa o construcción  racional  de  la  sentenciadora,  únicamente  constituye  un  planteamiento que  parece  orientarse a que ARGEMIRO GONZÁLEZ pudo haber arrojado la bolsa con dos  variedades  de  alucinógenos debajo de la cama de los procesados, conjetura por  demás  irrisoria  porque estas personas vivían en dos pisos diferentes, lograr  que  el  paquete  quedara justo debajo de la cama sería una proeza imposible, y  en  el  plano topográfico correspondiente a la estipulación 23 tampoco permite  (sic)  que  dicha  acción  se  efectuara de la forma que propone el impugnante,  pues  las  dos  plantas  guardaban  independencia y sólo se comunicaban por las  escaleras   que   desembocan   en  la  cocina  común,  ubicada  en  el  segundo  piso.   

(…)  

Los  defensores  de la pareja PÉREZ ROJAS y  GUARÍN  TORRES  confluyen  en  que  la  falta  de  huellas  dactilares de estas  personas   en  la  bolsa  contentiva  de  los  estupefacientes  los  exonera  de  compromiso  penal,  aserto que esta instancia no comparte por varias razones. La  primera,  que  en  la  experticia  aludida  no  se  envió  para  análisis  las  impresiones  dactilares de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN, por lo que mal se podían  cotejar  para  estudio,  y  la  circunstancia  particular  de  que  las  huellas  encontradas  fueran  de ARGEMIRO GONZÁLEZ no desvirtúa el hecho probado de que  los  consortes  guardaban marihuana y derivados de cocaína debajo del lecho, en  una bolsa negra plástica.   

Especular,  de  la  mano  de la defensa, que  ARGEMIRO  GONZÁLEZ  le  tuvo  que  entregar  personalmente  la  bolsa aludida a  HASBEIDDY,  evento  que  exigiría  contacto  dactilar  y  por  consiguiente las  huellas  de  ésta,  emerge incierto y relativo, siendo lo evidente que también  había    una    huella    palmar    –es  decir,  de la palma de la mano obviamente no apta para cotejo- y  que  la  acción  de almacenar o conservar no implica necesariamente el contacto  físico    con    el    objeto    material   del   punible   contra   la   salud  pública.   

Es  evidente  que  el  Tribunal  valoró las  pruebas  a  que hace alusión el memorialista, lo que permite descartar que haya  incurrido  en  un  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia  por    omisión.    Tampoco    se    avizora    que    haya   valorado   pruebas  inexistentes.   

El  censor  no  menciona  que los falladores  hayan  adicionado,  cercenado  o  tergiversado  algún  medio  de  prueba, y, en  consecuencia,  no asumió las cargas argumentativas inherentes a una censura por  falso juicio de identidad.   

Tampoco  se  refirió  de  manera puntual a  trasgresiones  a  la  sana  crítica,  esto  es,  no  explicó  si se dejaron de  considerar  o  se  aplicaron  indebidamente reglas de la lógica, máximas de la  experiencia,  reglas  técnico científicas, lo que se traduce en la ausencia de  sustentación  de  un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

En  lugar de ello, se limitó a exponer sus  opiniones  sobre  la  forma  como  las pruebas deben ser valoradas, lo que, a lo  sumo,   podría  tenerse  como  un  alegato  de  instancia,  pero  bajo  ninguna  circunstancia   como   sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

En   consecuencia,   la   demanda   será  inadmitida.   

Del mismo nivel es lo que plantea en torno a  la  prescripción  de  la  acción  penal,  tema frente al que no estructuró un  cargo y se limitó a solicitar la actuación oficiosa de la Corte.   

El  defensor de GUARÍN TORRES acepta, como  consta  en  la actuación, que la imputación se formuló el 18 de marzo de 2010  y   que   el  fallo  de  segundo  grado  se  emitió  el  17  de  septiembre  de  2014.   

Sin embargo, no explica por qué el término  de  prescripción se había vencido para cuando el Tribunal resolvió el recurso  de  apelación,  cuando  es evidente que: (i) el delito por el que se emitió la  condena  tenía  asignada  la  pena  de  64  a 108 meses de prisión–para  cuando  ocurrieron  los hechos-;  (ii)  el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez interrumpido el  término  de prescripción -por la formulación de imputación-, “este  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad  del  señalado en el artículo 83 del Código Penal”;  (iii)  esta  norma  dispone  que  “la acción penal  prescribirá  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…”;  (iv)  el tiempo de prescripción entre la formulación  de  imputación  y  el fallo de segundo grado era de 4 años y seis meses; y (v)  para  cuando  el  Tribunal  emitió  la decisión -17 de septiembre de 2014- ese  término no se había vencido.   

El  memorialista  dijo basarse en su propio  criterio  jurídico  para  concluir  que  la acción penal había prescrito para  cuando  se  resolvió el recurso de apelación, pero no destinó una sola línea  a  explicar  en  qué  consiste  dicho  criterio ni a exponer las razones que le  sirven de soporte.   

Este tema será retomado cuando se resuelva  el  segundo cargo de la demanda impetrada por el defensor de la procesada SOLÍS  CUERO.   

Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer el  pronunciamiento oficioso que reclama del impugnante.   

     

1. La  demanda  presentada  por  el  defensor  de  MARÍA  ENÍS SOLÍS  CUERO     

La  Sala  analizará los cargos en el mismo  orden propuesto por el impugnante.   

2.2.1. Primer cargo: violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en  la modalidad de “falso    juicio    de    existencia   por   suposición”   

Sin mayor esfuerzo puede establecerse que el  cargo no fue debidamente sustentado.   

En primer término, el memorialista orienta  la  censura  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por  error   de   hecho   en   la   modalidad  de  falso  juicio  de  existencia  por  “suposición”,  por  lo  que  estaba obligado a demostrar que los falladores  fundamentaron la condena en una o varias pruebas inexistentes.   

Sin  embargo,  se  limitó  a  decir que el  Tribunal,  tras  considerar  que  el  compañero de su defendida fue sorprendido  cuando  intentaba  ocultar  la droga, “supuso” que MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO  también participó en el delito.   

A continuación, expuso sus opiniones sobre  la   valoración   probatoria,   sin   incluir  argumentos  acordes  al  recurso  extraordinario de casación. Dijo:   

No se demostró su posible participación en  el  ilícito  lo  que debió de absolver (sic), ya que esos elementos materiales  probatorios  no le pertenecían a su actuar y que por conjeturas y deducciones a  mutuo  propio  del  ente  acusador  y el adquen (sic) le crearon responsabilidad  delictual,  por  el hecho de encontrar en el familiar (sic), cuando se deslumbro  (sic)  desde un comienzo del proceso que el señor esposo de mi defendida era la  persona  que  observaron  los  agentes  de registro, deshacerse de una bolsa con  sustancia  alucinógena,  y  que  estaba  próxima  a salir a la calle, y que ni  siquiera  ningún  acercamiento físico tuvo mi defendida como deducir (sic) que  esta  sabia  (sic) de su actuar por estar en la vivienda en la zona de alimentos  se  haga  la conexión (sic) bajo este aspecto subjetivo y de allí la decisión  de la condena”.   

A lo anterior agrega que  

El yerro de ambos juzgadores fue el hecho de  confluir  en  el  hecho  de la unión marital y vivienda familiar; desconociendo  que  desde  los  albores  de  la  investigación  solo  se habló de su consorte  ARGEMIRO  como  el  verdadero  poseedor  de  dichas sustancias, sin nombrar a mi  sentenciada  (sic);  ni  tan  siquiera eso se tuvo en cuenta  para el fallo  desacertado  con  respecto a la señora MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO, añadiendo al  fallo  el  concepto  de  que  dicha  señora ya tenía antecedentes por la misma  situación,  creando una responsabilidad objetiva que se encuentra erradicada en  nuestra legislación.   

El memorialista no fue más allá de exponer  algunas  opiniones  sobre  la  valoración de la prueba, pero no estructuró una  argumentación  que  pueda  tenerse  como  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario  de  casación: (i) dijo que los falladores dejaron de considerar  algunas  circunstancias,  pero  no  precisó cuáles fueron los medios de prueba  que  se  dejaron  de  valorar,  ni  se  refirió a la trascendencia del supuesto  yerro;  (ii)  aunque  deja  entrever  que hubo errores en la apreciación de las  pruebas,  no  precisó cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas  de  la lógica o las expresiones técnico científicas que se omitieron o fueron  inadecuadamente   valoradas;  y  (iii)  enuncia  que  el  fallo  se  estructuró  únicamente  sobre  la  responsabilidad  objetiva  de  su  representada, pero no  dedicó una sola línea a fundamentar esta aseveración.   

Por  la evidente falta de sustentación, la  demanda será inadmita por este cargo en particular.   

2.2.2.   Segundo  cargo:  “desconocimiento   de   la   estructura   del   debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”   

Sin sentar mientes en las normas que regulan  la  contabilización de términos y la jurisprudencia atinente a esta temática,  el censor plantea que en este caso   

[s]e  podría  colegir  que posiblemente el  día  18 de septiembre de 2014, se cumplía el tope de los 4 años y medio, como  quien  dice  un día antes el 17 de septiembre de 2014 en el fallo del proyecto,  no  se daría la prescripción, lo que considera la defensa que se toman mal los  tiempos,  ya  que el mismo artículo dice que empezará a correr un tiempo igual  de  4  años  y  medio  lo  que el día 18 de marzo de 2010 se suma como un día  corrido  después  de su imputación y que cuando se llega a los 4 años y medio  se  daría  el  17  de  septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., momento aquel que se  hizo  en el proyecto del Tribunal se dio horas después (sic)  ya prescrita  la  acción  penal,  y mucho mas esta (sic) prescrita la acción penal que en el  transcurso  de los 4 años y medio desde el año 2010, 17 de marzo  a 17 de  septiembre  de  2014  (fecha  del  proyecto)  se  dio  el  fenómeno del “año  bisiesto”   correspondiente   al  año  2012,  que  se  agrega  un  día  más  correspondiente  al  29  de febrero en el que se aumentó un día más a la suma  de  la  prescripción,  dando  como ciclo el día 16 de septiembre de 2014 a las  7:45  a.m. y/o el 17 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., hora equivalente del  18  de  marzo  de  2010  inicio  de  la  audiencia 7:45 a.m. (sic) y desde allí  estaría  prescrita la acción penal de mi defendida, ya que si fue leída el 17  de  septiembre  de 2014 en el proyecto del Tribunal tuvo que haber sido después  de  estas horas, ya que el Tribunal empieza a laborar después de las ocho de la  mañana.   

Según  se  indicó,  el  censor no tuvo en  cuenta   las  normas  que  regulan  la  contabilización  de  términos,  ni  el  respectivo  desarrollo  jurisprudencial  y,  por  tanto, no explicó por qué su  tesis  se  aviene  a  dicha  normatividad,  lo que de entrada conspira contra la  posibilidad de que la demanda sea admitida.   

No  tuvo  en cuenta, por ejemplo, que en el  artículo  118  del  Código  General  del  Proceso se reguló expresamente esta  temática,  igualmente  tratada, entre otros, en el Código Civil, el Código de  Comercio,  el  Código  de  Régimen  Político  y Municipal, entre otros. En la  norma en cita se dispone lo siguiente:   

Cómputo de términos.  

(…)  

Cuando el término sea de meses o de años,  su  vencimiento  tendrá  lugar  el  mismo  día  que  empezó  a  correr  el  correspondiente  mes  y  año.  Si  este  no tiene ese día,  el  término  vencerá  el último día del respectivo mes o año…1   

El censor no explicó por qué, a la luz de  esta  normatividad,  si  la  imputación se formuló el 18 de marzo de 2010 y el  fallo  de  segunda  instancia  se  emitió  el  17  de  septiembre de 2014, debe  entenderse  que  el  término  de prescripción (4 años y seis meses) se había  vencido.   

En  el  mismo sentido, menciona que el año  2012  fue  bisiesto, pero no explica por qué ello incide en la contabilización  del  término  expresado  en  meses y años, según lo dispuesto en el artículo  118  del Código General del Proceso y las otras codificaciones relacionadas, ni  dedica  una  sola  línea a explicar por qué deben desatenderse estas normas de  orden público.   

En  el  mismo sentido, omitió explicar por  qué  el  término  de  prescripción  debe  contabilizarse desde las 7:45 de la  mañana  del  día  en  que  se  formuló  la imputación, a sabiendas de que el  ordenamiento  jurídico establece que esa contabilización debe hacerse a partir  del   día   siguiente.   Al   respecto,  la  Sala  hace  suyos  los  siguientes  planteamientos:   

En  efecto, inicialmente conviene recordar  que  el  artículo  61  del  Código  de  Régimen  Político (Ley 4ª de 1913),  preceptúa en su artículo 61 lo siguiente:   

“Cuando  se  dice  que  una  cosa  debe  observarse  desde  tal  día,  se  entiende que ha de  observarse   desde   el   momento   siguiente   a   la   media  noche  del  día  anterior…” (subraya fuera de texto).   

Es decir, que cuando en el numeral 4º del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 se expresa que “a partir de la fecha de  la   formulación  de  imputación”  empieza  a  correr  el  término,  ha  de  entenderse  que  el mismo se activa desde el día siguiente, o como lo regula la  norma  en  mención,  “ha  de observarse desde el momento siguiente a la media  noche del día anterior”.   

6. Un argumento  de  analogía  conduce  a  la misma conclusión, por cuanto se observa que en el  Código   de   Comercio   (Decreto  410  de  1971),  en  su  artículo  829,  se  prevé:   

“Plazos.  En los plazos de horas, días,  meses   y   años,   se   seguirán   las   reglas   que   a   continuación  se  expresan:   

(…)  

2ª)   Cuando  el plazo sea en días,  se  excluirá  el día en que el negocio jurídico se  haya     celebrado…”    (subraya    fuera    de  texto).   

7.  Adicionalmente,  una  interpretación sistemática del numeral 4º del artículo  317  de la Ley 906 de 2004 en punto de la expresión que es objeto de análisis,  por  igual  acude  en  favor  de la postura que se viene avalando, por cuando el  artículo  1752 de la ley en cita preceptúa:   

“Duración  de  los  procedimientos.  El  término  de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la  preclusión,   no   podrá   exceder   de   noventa   (90)   días  contados   desde   el  día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación…”      (subraya      fuera     de  texto).   

Como se puede apreciar, esta norma, tomando  el  mismo  punto  de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma  expresa  señala  que  el  término  que allí se estipula corre a desde el día  siguiente     de     la    referida    diligencia3.   

En  síntesis,  el  impugnante se limitó a  expresar  sus  opiniones sobre la forma como se deben contabilizar los términos  a  efectos  de  establecer  si  se  materializó  el  fenómeno  jurídico de la  prescripción,  con  evidente  desconocimiento  de  las  normas  que regulan esa  temática  y  sin  realizar  algún esfuerzo argumentativo orientado a demostrar  que  el  ordenamiento jurídico debe ser interpretado de una forma que se ajuste  a  su  pretensión  o que, hipotéticamente, no deba ser aplicado a este caso en  particular.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  por este cargo en particular.   

3.  Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las  demandas de  casación     presentadas    por    los  defensores de  HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN  TORRES y MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Modificado  por  el  artículo  49  de la Ley 1453 de  2011.   

3 Auto  de  segunda  instancia,  hábeas  corpus,  radicado  39437,  Magistrado Fernando  Alberto Castro Caballero.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *