Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP401-2017
Radicación n° 45354.
(Aprobado Acta n° 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia, fueron presentados así:
Por información de fuente humana con reserva de identidad, la Seccional de Investigación de la Policía Nacional se enteró que (sic) en el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 26-19 del barrio Albania –Sector Morrorrico, lugar de residencia de LUZ MAR, alias “La Caspa”, que junto con JULIÁN y JURANI ejecuta actividades delictivas con la colaboración de su hijo REY NELSON, alias “Chichones”, la esposa de este, HASBLEIDDY alias “Ratona” y MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, residentes en la calle 18 Nro. 26-09 del barrio San Francisco de esta ciudad, quienes le guardaban sustancias estupefacientes destinadas a su posterior expendio.
Conforme a ello, previa orden de fiscal URI, el 17 de marzo de 2010 se llevó a cabo, por personal de la SIJIN, diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles descritos, en particular, al segundo de ellos, donde ingresaron los agentes de policía usando la fuerza observando a un sujeto de cabello canoso que arrojó un bolso al techo del inmueble contiguo, el cual al verificarse su contenido se estableció se trataba de tres bolsas a rayas color azul y tres bolsas transparentes con sustancia vegetal que sometida a las pruebas de PIPH resultó positivo para cannabis con peso neto de 902.6 gramos. Continuando con el registro, en otra habitación encontraron una bolsa plástica con sustancia vegetal y tres bolsas color blanco con una sustancia que por sus características de olor y color se asemejaban a la cocaína, que sometidas a la prueba PIPH arrojaron resultados positivos para la primera de ellas para cannabis con peso neto de 75.1 gramos y la segunda para cocaína y sus derivados con peso neto de 22.2 gramos.
Al registrarse el pent-house, al cual se accedió por una de las escaleras ubicadas en el lavadero del segundo piso, se halló una bolsa plástica con dinero en efectivo en su interior, así como una bolsa que contenía una sustancia a la que le practicaron la prueba plurimentada (sic) arrojó resultado positivo para cannabis con peso neto de 115.4 gramos; hechos por los que fueron aprehendidos MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, REY NELSON PÉREZ ROJAS, HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y JESÚS ALFREDO RAMÍREZ BAMBOA.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por los hechos descritos en precedencia, el 18 de marzo de 2010 la Fiscalía le imputó a los capturados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal.
El 12 de octubre del mismo año acusó a los procesados bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.
LUZ MAR ROJAS y ARGEMIRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ optaron por celebrar un acuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de agosto de 2014, tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a JESÚS ALFREDO RAMÍREZ GAMBOA y (ii) condenó a REY NELSON PÉREZ ROJAS, HASBLEIDDY LAURETH y MARÍA ENIS SOLÍS CUERO, a las penas de 64 meses de prisión, multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados SOLÍS, PÉREZ Y GUARÍN, el 17 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado.
Los defensores de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. La demanda presentada por el defensor de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, pero no precisó la modalidad del mismo. En lugar de ello, expuso sus puntos de vista sobre la valoración de la prueba. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se analizarán los pormenores de su disertación.
Basado en esos razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
De otro lado, hizo alusión a la posibilidad de que la Sala decrete de oficio la prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que la formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de marzo de 2010 a las 7:45 de la mañana y, por tanto, el aludido fenómeno jurídico se materializó el 16 de septiembre de 2014 “y/o el 17 de septiembre de 2014”, según su particular “criterio jurídico”, que nunca explicó.
1. La demanda presentada por el defensor de MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO
El defensor de esta procesada incluyó dos cargos en la demanda.
1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de “falso juicio de existencia por suposición”
Al amparo de esta causal, plantea que el Tribunal supuso que “por conexidad de unión material de uno de los sentenciados que acepto (sic) responsabilidad única y exclusivamente de su actuar, y que no comprometió a su cónyuge, confluyen a sentenciarla por el vínculo familiar y por ende responder judicialmente por el delito que enrostraron a los demás”.
A continuación, expone sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, y a partir de ello concluye que no existe mérito para condenar a su defendida. Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su argumentación serán analizados cuando se estudie la admisibilidad de la demanda.
Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendida.
1. Segundo cargo: “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”
A la luz de su particular postura sobre la contabilización de los términos, plantea que la acción penal estaba prescrita para cuando el Tribunal emitió el fallo de segundo grado. Más adelante se analizarán los pormenores de su disertación.
Por tanto, solicita a la Corte “se case la sentencia impugnada y/o por sustracción de materia se decrete la prescripción de la acción penal con cesación de procedimiento en el caso de la señora MARIA ENÍS SOLÍS CUERO y otros”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por los defensores de GUARÍN TORRES y SOLÍS CUERO no reúnen los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
2.1. Demanda presentada por el defensor de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN
Según se indicó en el acápite anterior, el impugnante hizo alusión a la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, pero no especificó la modalidad del mismo, esto es, no aclaró si los falladores incurrieron en un falso juicio de existencia o de identidad, o si al valorar las pruebas trasgredieron las reglas de la sana crítica y de esa forma incurrieron en un falso raciocinio.
Se limitó a afirmar que en la bolsa que contenía la droga, hallada en la habitación de su defendida, sólo existían huellas dactilares del procesado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. A ello agregó que las hijas de éste fueron vistas en la habitación de HASBLEDDY LAURETH. Se refirió además a que su representada es madre de un niño pequeño, tenía un trabajo legal y no existían datos que la vincularan con el tráfico de estupefacientes.
Basado en lo anterior, plantea las siguientes hipótesis: (i) ARGEMIRO GONZÁLEZ “pudo haberse descargado esa bolsa (sic) que encontraron en la pieza de HASBLEDDY LAURETH al igual que el descargue que hizo también de la marihuana que arrojo por la ventana”; (ii) pudo ocurrir, como lo afirmó su defendida, “que en el momento del allanamiento las niñas de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ bajaron a la pieza y allí de pronto ellas dejaron las bolsas mandado (sic) por su padre”; y (iii) “por qué no decir y muchas veces se presenta que un policía o miembro que participó en el registro de allanamiento hubiese bajado la bolsa”.
Por su parte, los falladores de primer y segundo grado se refirieron ampliamente a los medios de prueba relacionados por el memorialista, pero les asignaron un valor diferente. Por ejemplo, el Tribunal entre otras cosas resaltó que:
Los policías que efectuaron el allanamiento y registro (…) coincidieron en que, al momento de hacer presencia en la morada, escucharon que al interior se alertaba sobre la llegada de la autoridad, momento en el que ARGEMIRO GONZÁLEZ arrojó un bolso al tejado contiguo, que después se estableció contenía alcaloides. En la dicción de juicio oral, MARÍA ENIS SOLÍS CUERO negó rotundamente que esa mañana sus hijos menores se hubiesen acercado a la habitación que compartían REY PÉREZ y HASBLEDDY GUARÍN, pues al momento de cumplir el registro los niños se encontraban a su lado y con su esposo. Entonces, queda infirmada la hipótesis defensiva que atribuye a la prole de los coprocesados (sic) GONZÁLEZ-SOLÍS haber colocado el estupefaciente debajo de la cama de REY NELSON y HASBLEDDY.
(…)
Es el momento indicado para responder las incompletas censuras de la defensa de REY NELSON PÉREZ, calificativo que merece la petición de principio consistente en que la habitación de su defendido se comunicaba con la de ARGEMIRO GONZÁLEZ, de quien se supo arrojó un maletín con cannabis. Ello no refuta ninguna premisa o construcción racional de la sentenciadora, únicamente constituye un planteamiento que parece orientarse a que ARGEMIRO GONZÁLEZ pudo haber arrojado la bolsa con dos variedades de alucinógenos debajo de la cama de los procesados, conjetura por demás irrisoria porque estas personas vivían en dos pisos diferentes, lograr que el paquete quedara justo debajo de la cama sería una proeza imposible, y en el plano topográfico correspondiente a la estipulación 23 tampoco permite (sic) que dicha acción se efectuara de la forma que propone el impugnante, pues las dos plantas guardaban independencia y sólo se comunicaban por las escaleras que desembocan en la cocina común, ubicada en el segundo piso.
(…)
Los defensores de la pareja PÉREZ ROJAS y GUARÍN TORRES confluyen en que la falta de huellas dactilares de estas personas en la bolsa contentiva de los estupefacientes los exonera de compromiso penal, aserto que esta instancia no comparte por varias razones. La primera, que en la experticia aludida no se envió para análisis las impresiones dactilares de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN, por lo que mal se podían cotejar para estudio, y la circunstancia particular de que las huellas encontradas fueran de ARGEMIRO GONZÁLEZ no desvirtúa el hecho probado de que los consortes guardaban marihuana y derivados de cocaína debajo del lecho, en una bolsa negra plástica.
Especular, de la mano de la defensa, que ARGEMIRO GONZÁLEZ le tuvo que entregar personalmente la bolsa aludida a HASBEIDDY, evento que exigiría contacto dactilar y por consiguiente las huellas de ésta, emerge incierto y relativo, siendo lo evidente que también había una huella palmar –es decir, de la palma de la mano obviamente no apta para cotejo- y que la acción de almacenar o conservar no implica necesariamente el contacto físico con el objeto material del punible contra la salud pública.
Es evidente que el Tribunal valoró las pruebas a que hace alusión el memorialista, lo que permite descartar que haya incurrido en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Tampoco se avizora que haya valorado pruebas inexistentes.
El censor no menciona que los falladores hayan adicionado, cercenado o tergiversado algún medio de prueba, y, en consecuencia, no asumió las cargas argumentativas inherentes a una censura por falso juicio de identidad.
Tampoco se refirió de manera puntual a trasgresiones a la sana crítica, esto es, no explicó si se dejaron de considerar o se aplicaron indebidamente reglas de la lógica, máximas de la experiencia, reglas técnico científicas, lo que se traduce en la ausencia de sustentación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
En lugar de ello, se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, lo que, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, la demanda será inadmitida.
Del mismo nivel es lo que plantea en torno a la prescripción de la acción penal, tema frente al que no estructuró un cargo y se limitó a solicitar la actuación oficiosa de la Corte.
El defensor de GUARÍN TORRES acepta, como consta en la actuación, que la imputación se formuló el 18 de marzo de 2010 y que el fallo de segundo grado se emitió el 17 de septiembre de 2014.
Sin embargo, no explica por qué el término de prescripción se había vencido para cuando el Tribunal resolvió el recurso de apelación, cuando es evidente que: (i) el delito por el que se emitió la condena tenía asignada la pena de 64 a 108 meses de prisión–para cuando ocurrieron los hechos-; (ii) el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez interrumpido el término de prescripción -por la formulación de imputación-, “este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”; (iii) esta norma dispone que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley…”; (iv) el tiempo de prescripción entre la formulación de imputación y el fallo de segundo grado era de 4 años y seis meses; y (v) para cuando el Tribunal emitió la decisión -17 de septiembre de 2014- ese término no se había vencido.
El memorialista dijo basarse en su propio criterio jurídico para concluir que la acción penal había prescrito para cuando se resolvió el recurso de apelación, pero no destinó una sola línea a explicar en qué consiste dicho criterio ni a exponer las razones que le sirven de soporte.
Este tema será retomado cuando se resuelva el segundo cargo de la demanda impetrada por el defensor de la procesada SOLÍS CUERO.
Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer el pronunciamiento oficioso que reclama del impugnante.
1. La demanda presentada por el defensor de MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO
La Sala analizará los cargos en el mismo orden propuesto por el impugnante.
2.2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de “falso juicio de existencia por suposición”
Sin mayor esfuerzo puede establecerse que el cargo no fue debidamente sustentado.
En primer término, el memorialista orienta la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por “suposición”, por lo que estaba obligado a demostrar que los falladores fundamentaron la condena en una o varias pruebas inexistentes.
Sin embargo, se limitó a decir que el Tribunal, tras considerar que el compañero de su defendida fue sorprendido cuando intentaba ocultar la droga, “supuso” que MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO también participó en el delito.
A continuación, expuso sus opiniones sobre la valoración probatoria, sin incluir argumentos acordes al recurso extraordinario de casación. Dijo:
No se demostró su posible participación en el ilícito lo que debió de absolver (sic), ya que esos elementos materiales probatorios no le pertenecían a su actuar y que por conjeturas y deducciones a mutuo propio del ente acusador y el adquen (sic) le crearon responsabilidad delictual, por el hecho de encontrar en el familiar (sic), cuando se deslumbro (sic) desde un comienzo del proceso que el señor esposo de mi defendida era la persona que observaron los agentes de registro, deshacerse de una bolsa con sustancia alucinógena, y que estaba próxima a salir a la calle, y que ni siquiera ningún acercamiento físico tuvo mi defendida como deducir (sic) que esta sabia (sic) de su actuar por estar en la vivienda en la zona de alimentos se haga la conexión (sic) bajo este aspecto subjetivo y de allí la decisión de la condena”.
A lo anterior agrega que
El yerro de ambos juzgadores fue el hecho de confluir en el hecho de la unión marital y vivienda familiar; desconociendo que desde los albores de la investigación solo se habló de su consorte ARGEMIRO como el verdadero poseedor de dichas sustancias, sin nombrar a mi sentenciada (sic); ni tan siquiera eso se tuvo en cuenta para el fallo desacertado con respecto a la señora MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO, añadiendo al fallo el concepto de que dicha señora ya tenía antecedentes por la misma situación, creando una responsabilidad objetiva que se encuentra erradicada en nuestra legislación.
El memorialista no fue más allá de exponer algunas opiniones sobre la valoración de la prueba, pero no estructuró una argumentación que pueda tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación: (i) dijo que los falladores dejaron de considerar algunas circunstancias, pero no precisó cuáles fueron los medios de prueba que se dejaron de valorar, ni se refirió a la trascendencia del supuesto yerro; (ii) aunque deja entrever que hubo errores en la apreciación de las pruebas, no precisó cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las expresiones técnico científicas que se omitieron o fueron inadecuadamente valoradas; y (iii) enuncia que el fallo se estructuró únicamente sobre la responsabilidad objetiva de su representada, pero no dedicó una sola línea a fundamentar esta aseveración.
Por la evidente falta de sustentación, la demanda será inadmita por este cargo en particular.
2.2.2. Segundo cargo: “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”
Sin sentar mientes en las normas que regulan la contabilización de términos y la jurisprudencia atinente a esta temática, el censor plantea que en este caso
[s]e podría colegir que posiblemente el día 18 de septiembre de 2014, se cumplía el tope de los 4 años y medio, como quien dice un día antes el 17 de septiembre de 2014 en el fallo del proyecto, no se daría la prescripción, lo que considera la defensa que se toman mal los tiempos, ya que el mismo artículo dice que empezará a correr un tiempo igual de 4 años y medio lo que el día 18 de marzo de 2010 se suma como un día corrido después de su imputación y que cuando se llega a los 4 años y medio se daría el 17 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., momento aquel que se hizo en el proyecto del Tribunal se dio horas después (sic) ya prescrita la acción penal, y mucho mas esta (sic) prescrita la acción penal que en el transcurso de los 4 años y medio desde el año 2010, 17 de marzo a 17 de septiembre de 2014 (fecha del proyecto) se dio el fenómeno del “año bisiesto” correspondiente al año 2012, que se agrega un día más correspondiente al 29 de febrero en el que se aumentó un día más a la suma de la prescripción, dando como ciclo el día 16 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m. y/o el 17 de septiembre de 2014 a las 7:45 a.m., hora equivalente del 18 de marzo de 2010 inicio de la audiencia 7:45 a.m. (sic) y desde allí estaría prescrita la acción penal de mi defendida, ya que si fue leída el 17 de septiembre de 2014 en el proyecto del Tribunal tuvo que haber sido después de estas horas, ya que el Tribunal empieza a laborar después de las ocho de la mañana.
Según se indicó, el censor no tuvo en cuenta las normas que regulan la contabilización de términos, ni el respectivo desarrollo jurisprudencial y, por tanto, no explicó por qué su tesis se aviene a dicha normatividad, lo que de entrada conspira contra la posibilidad de que la demanda sea admitida.
No tuvo en cuenta, por ejemplo, que en el artículo 118 del Código General del Proceso se reguló expresamente esta temática, igualmente tratada, entre otros, en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código de Régimen Político y Municipal, entre otros. En la norma en cita se dispone lo siguiente:
Cómputo de términos.
(…)
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes y año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año…1
El censor no explicó por qué, a la luz de esta normatividad, si la imputación se formuló el 18 de marzo de 2010 y el fallo de segunda instancia se emitió el 17 de septiembre de 2014, debe entenderse que el término de prescripción (4 años y seis meses) se había vencido.
En el mismo sentido, menciona que el año 2012 fue bisiesto, pero no explica por qué ello incide en la contabilización del término expresado en meses y años, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso y las otras codificaciones relacionadas, ni dedica una sola línea a explicar por qué deben desatenderse estas normas de orden público.
En el mismo sentido, omitió explicar por qué el término de prescripción debe contabilizarse desde las 7:45 de la mañana del día en que se formuló la imputación, a sabiendas de que el ordenamiento jurídico establece que esa contabilización debe hacerse a partir del día siguiente. Al respecto, la Sala hace suyos los siguientes planteamientos:
En efecto, inicialmente conviene recordar que el artículo 61 del Código de Régimen Político (Ley 4ª de 1913), preceptúa en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior…” (subraya fuera de texto).
Es decir, que cuando en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se expresa que “a partir de la fecha de la formulación de imputación” empieza a correr el término, ha de entenderse que el mismo se activa desde el día siguiente, o como lo regula la norma en mención, “ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior”.
6. Un argumento de analogía conduce a la misma conclusión, por cuanto se observa que en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en su artículo 829, se prevé:
“Plazos. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
(…)
2ª) Cuando el plazo sea en días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado…” (subraya fuera de texto).
7. Adicionalmente, una interpretación sistemática del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en punto de la expresión que es objeto de análisis, por igual acude en favor de la postura que se viene avalando, por cuando el artículo 1752 de la ley en cita preceptúa:
“Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación…” (subraya fuera de texto).
Como se puede apreciar, esta norma, tomando el mismo punto de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma expresa señala que el término que allí se estipula corre a desde el día siguiente de la referida diligencia3.
En síntesis, el impugnante se limitó a expresar sus opiniones sobre la forma como se deben contabilizar los términos a efectos de establecer si se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción, con evidente desconocimiento de las normas que regulan esa temática y sin realizar algún esfuerzo argumentativo orientado a demostrar que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de una forma que se ajuste a su pretensión o que, hipotéticamente, no deba ser aplicado a este caso en particular.
En consecuencia, la demanda será inadmitida por este cargo en particular.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de HASBLEIDDY LAURETH GUARÍN TORRES y MARÍA ENÍS SOLÍS CUERO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.
2 Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
3 Auto de segunda instancia, hábeas corpus, radicado 39437, Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.