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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2279-2018
Radicación n.º 96.857
(Acta 53)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (hoy representada por la accionada).
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, la ciudadana MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO entabló proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en el marco del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la que estima tener derecho, además del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CAPRECOM al pago de la pensión de jubilación, a partir de 29 de enero de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios a favor del demandante, con mesada adicionales de junio y diciembre, retroactivo causado, además de la respetiva indexación.
En sentencia complementaria de 9 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento condenó a CAPRECOM al pago de la referida pensión de jubilación, fijando la mesada inicial en cuantía de $2.857.105,68, sobre todo el tiempo de servicios a la entidad.
Inconforme con lo decidido la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 28 de mayo de 2010 modificó la decisión de instancia, para en su lugar, condenar a CAPRECOM al pago de la pensión en cuantía de $2.857.105,68, junto con mesada de junio y diciembre en forma mensual y vitalicia, desde el 29 de enero de 2005.
Por ello, inconforme la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM entabló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 de abril de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a pagar a esa entidad a favor de MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO CON UNA MESADA INCIIAL DE $1.264.601.50 cuyo retroactivo pensional sin perjuicio de su carácter compartido, causado entre el 29 de enero de 2005 y el 28 de febrero de 2017 asciende a $274.844.530.28.
Por lo demás, confirmó la condena de indexación de las mesadas pensionales que al 28 de febrero de 2017 es de $73.099.973.44 sin perjuicio de lo que se cause hasta su pago.
Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que esa entidad ya le había reconoció la pensión de vejez a López Moreno, mediante Resolución No. 1373 de 13 de julio de 2010, en cuantía de $1.514.979, a partir del 29 de enero de 2010. Es decir, que el fallo de casación incurrió en una errada liquidación del monto del retroactivo y de la indexación reconocida a la demandante, ya que no tuvo en cuenta los pagos que le ha realizado desde el año 2010 al 28 de febrero de 2017, por lo que el valor a pagarle por retroactivo es de $ 108.749.320.91.
Estima que la falta de reconocimiento de los pagos realizados en la sentencia de casación, generan afectación a los derechos fundamentales a los derechos fundamentales al debido proceso, incluso generando un pago de lo no debido, por lo que impera la protección constitucional.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, se liquide en debida forma el retroactivo y la indexación descontando los pagos referidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO contra la CAJA DE PRESVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (Hoy representada por la UGPP).
Al respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona el actor, cuando lo propuesto no fue objeto de censura en sede de casación, ni obra constancia alaguna que la UGPP haya puesto en conocimiento de la Sala la emisión del mencionado acto administrativo de pago de la pensión.
Destaca que en la demanda de casación presentada por la entidad no se informó sobe el reconocimiento del derecho pensional, es decir que por su propia incuria omitió informar al juez laboral sobre la situación que aquí alega, cuando ni siquiera obra elemento que demuestre el pago realizado dentro del proceso laboral.
Además, que incumple el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando la providencia cuestionada data del 5 de abril de 2017, superando cualquier término razonable para su alegato, lo cual destina a ser declarada improcedente.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
5. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2017, por cuyo medio casó la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual modificó el fallo de11 de septiembre de 2009, complementado el 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenarle el pago del retroactivo pensional que asciende a $274.844.530.28 e indexación por valor de $73.099.973.44 a favor de MARÍA CRSITINA LÓPEZ MORENO
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió.
La Sala de Casación homóloga resolvió la censura propuesta en casación por CAPRECOM (hoy representada por la UGPP), referida a una supuesta aplicación indebida de la ley sustancial, sin que se aprecie como objetivo el reconocimiento de un pago parcial, por el reconocimiento que de la pensión hizo la entidad mediante Resolución No. 1373 de 13 de julio de 2010.
Así dentro de los argumentos para casar el fallo, el máximo órgano de la justicia laboral ordinaria señaló:
la Sala advierte que el ad quem incurrió en los dislates fácticos que se le endilgan en los numerales 5 a 10 del segundo cargo, pues la cuantía inicial de la pensión en monto de $2.857.105.68, no se acompasa con las reglas anteriormente señaladas.
En efecto, como la demandante cumplió 50 años de edad el 29 de enero de 2005, en tanto nació el mismo día y mes del año 1955 (f.° 9), a partir del 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, de manera que indubitablemente el cálculo del IBL, se debe realizar conforme lo previsto en el artículo 21 ibidem.
Entonces, como la demandante laboró para Inravisión del 1 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, durante 20 años y 8 meses, se precisa que los diez años a tener en cuenta para obtener el IBL, se contabilizan a partir del 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 668 a 669), y se calcula con base en los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
De manera que a 29 de enero de 2005, fecha en que la actora arribó a la edad de 50 años, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $1.686.135.33, valor que al aplicarle el 75% que ordena el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, arroja como mesada inicial la suma de $1.264.601.50.
Así las cosas, el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la mesada inicial que le corresponde a la accionante equivale a $2.857.105.68.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que en esto punto, el ataque prospera.
(…)Igualmente, se concretará la indexación del retroactivo pensional a febrero de 2017, la cual asciende a $73.099.973.44, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago (…).
La pensión objeto de condena tiene el carácter de compartida con la de vejez o de jubilación que le reconozca o le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual estuvo o está afiliada la actora, momento a partir del cual, Caprecom solo pagará el mayor valor si lo hubiere (respuesta Sala de Casación Laboral).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente y puso a disposición de la entidad accionante el expediente de la causa, para verificar que en momento alguno, el pago que aquí se alega a favor de la pensionada, haya sido puesto en conocimiento de los funcionarios judiciales, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de liquidación de los derechos laborales reconocidos, en este caso, del monto del retroactivo y de la indexación correspondiente a favor de la pensionada MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la entidad accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asunto económicos.
7. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».