STP2279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2279-2018  

Radicación  n.º 96.857  

(Acta   53)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  

SALVADOR  RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector de Defensa  Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL -UGPP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó en la señora MARÍA  CRISTINA LÓPEZ MORENO contra la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM (hoy representada por la  accionada).  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  el accionante que contra la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM, la ciudadana MARÍA CRISTINA LÓPEZ  MORENO entabló proceso ordinario laboral para lograr el  reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en el marco del  régimen de transición contemplado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, a la que estima tener derecho, además  del retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación  de las sumas adeudadas.  

Señala  que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 11  de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda  y condenó a CAPRECOM al pago de la pensión de  jubilación, a partir de 29 de enero de 2005, en cuantía  equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo  de servicios a favor del demandante, con mesada adicionales de junio  y diciembre, retroactivo causado, además de la respetiva  indexación.  

En  sentencia complementaria de 9 de abril de 2010, el juzgado de  conocimiento condenó a CAPRECOM al pago de la referida pensión  de jubilación, fijando la mesada inicial en cuantía de  $2.857.105,68, sobre todo el tiempo de servicios a la entidad.  

Inconforme  con lo decidido la parte demandada presentó recurso de  apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que el 28 de mayo de 2010  modificó la decisión de instancia, para en su lugar,  condenar a CAPRECOM al pago de la pensión en cuantía de  $2.857.105,68, junto con mesada de junio y diciembre en forma mensual  y vitalicia, desde el 29 de enero de 2005.  

Por  ello, inconforme la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES  CAPRECOM entabló recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5  de abril de 2017, decidió CASAR el fallo impugnado, para en su  lugar, condenar a pagar a esa entidad a favor de MARÍA  CRISTINA LÓPEZ MORENO CON UNA MESADA INCIIAL DE $1.264.601.50  cuyo retroactivo pensional sin perjuicio de su carácter  compartido, causado entre el 29 de enero de 2005 y el 28 de febrero  de 2017 asciende a $274.844.530.28.  

Por  lo demás, confirmó la condena de indexación de  las mesadas pensionales que al 28 de febrero de 2017 es de  $73.099.973.44 sin perjuicio de lo que se cause hasta su pago.  

Considera  el accionante que dentro de ese trámite laboral le fueron  cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta  que esa entidad ya le había reconoció la pensión  de vejez a López Moreno, mediante Resolución No. 1373  de 13 de julio de 2010, en cuantía de $1.514.979, a partir del  29 de enero de 2010. Es decir, que el fallo de casación  incurrió en una errada liquidación del monto del  retroactivo y de la indexación reconocida a la demandante, ya  que no tuvo en cuenta los pagos que le ha realizado desde el año  2010 al 28 de febrero de 2017, por lo que el valor a pagarle por  retroactivo es de $ 108.749.320.91.  

Estima  que la falta de reconocimiento de los pagos realizados en la  sentencia de casación, generan afectación a los  derechos fundamentales a los derechos fundamentales al debido  proceso, incluso generando un pago de lo no debido, por lo que impera  la protección constitucional.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, para en su lugar, se liquide en debida forma el retroactivo  y la indexación descontando los pagos referidos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los  intervinientes en el proceso laboral que promovió MARÍA  CRISTINA LÓPEZ MORENO contra la CAJA DE PRESVISIÓN  SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (Hoy representada por la UGPP).  

Al  respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo  que no se configura en la sentencia de casación la vía  de hecho que pregona el actor, cuando lo propuesto no fue objeto de  censura en sede de casación, ni obra constancia alaguna que la  UGPP haya puesto en conocimiento de la Sala la emisión del  mencionado acto administrativo de pago de la pensión.  

Destaca  que en la demanda de casación presentada por la entidad no se  informó sobe el reconocimiento del derecho pensional, es decir  que por su propia incuria omitió informar al juez laboral  sobre la situación que aquí alega, cuando ni siquiera  obra elemento que demuestre el pago realizado dentro del proceso  laboral.  

Además,  que incumple el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando  la providencia cuestionada data del 5 de abril de 2017, superando  cualquier término razonable para su alegato, lo cual destina a  ser declarada improcedente.  

Los  demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  42 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

5.  No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 5 de abril de 2017, por cuyo medio casó la  sentencia de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 2010 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual modificó el fallo de11 de septiembre de 2009,  complementado el 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, ordenarle el  pago del retroactivo pensional que asciende a $274.844.530.28 e  indexación por valor de $73.099.973.44 a favor de MARÍA  CRSITINA LÓPEZ MORENO  

Se  descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se  examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el  resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para  las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad  vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro  ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión  de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió.  

La  Sala de Casación homóloga resolvió la censura  propuesta en casación por CAPRECOM (hoy representada por la  UGPP), referida a una supuesta aplicación indebida de la ley  sustancial, sin que se aprecie como objetivo el reconocimiento de un  pago parcial, por el reconocimiento que de la pensión hizo la  entidad mediante Resolución No. 1373 de 13 de julio de 2010.  

Así  dentro de los argumentos para casar el fallo, el máximo órgano  de la justicia laboral ordinaria señaló:  

la  Sala advierte que el ad quem incurrió en los dislates fácticos  que se le endilgan en los numerales 5 a 10 del segundo cargo, pues la  cuantía inicial de la pensión en monto de  $2.857.105.68, no se acompasa con las reglas anteriormente señaladas.  

En  efecto, como la demandante cumplió 50 años de edad el  29 de enero de 2005, en tanto nació el mismo día y mes  del año 1955 (f.° 9), a partir del 1 de abril de 1994  cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más  de 10 años para adquirir el derecho a la pensión  prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, de manera  que indubitablemente el cálculo del IBL, se debe realizar  conforme lo previsto en el artículo 21 ibidem.  

Entonces,  como la demandante laboró para Inravisión del 1 de  abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, durante 20 años y 8  meses, se precisa que los diez años a tener en cuenta para  obtener el IBL, se contabilizan a partir del 1 de enero de 1989 hasta  el 31 de diciembre de 1998 (f.° 668 a 669), y se calcula con base  en los factores salariales señalados en el artículo 1  del Decreto 1158 de 1994.  

De  manera que a 29 de enero de 2005, fecha en que la actora arribó  a la edad de 50 años, el ingreso base de liquidación  asciende a la suma de $1.686.135.33, valor que al aplicarle el 75%  que ordena el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, arroja como  mesada inicial la suma de $1.264.601.50.  

Así  las cosas, el fallador de segundo grado se equivocó al  concluir que la mesada inicial que le corresponde a la accionante  equivale a $2.857.105.68.  

Lo  dicho en precedencia, es suficiente para concluir que en esto punto,  el ataque prospera.  

(…)Igualmente,  se concretará la indexación del retroactivo pensional a  febrero de 2017, la cual asciende a $73.099.973.44, sin perjuicio de  la que se cause en adelante hasta su pago (…).  

La  pensión objeto de condena tiene el carácter de  compartida con la de vejez o de jubilación que le reconozca o  le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual estuvo o  está afiliada la actora, momento a partir del cual, Caprecom  solo pagará el mayor valor si lo hubiere  (respuesta Sala de Casación Laboral).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente y puso a disposición de la  entidad accionante el expediente de la causa, para verificar que en  momento alguno, el pago que aquí se alega a favor de la  pensionada, haya sido puesto en conocimiento de los funcionarios  judiciales, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen  errores en que haya podido incurrir, como si  fuera un medio paralelo  para resolver diferencias económicas.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que según  el libelista se realizaron erróneos procesos de liquidación  de los derechos laborales reconocidos, en este caso, del monto del  retroactivo y de la indexación correspondiente a favor de la  pensionada MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  entidad accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional,  en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asunto económicos.  

7.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *