AP3935-2014(43644)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 3935-2014  

Radicación N° 43644  

(Aprobado  Acta No.  226)   

Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Correspondería a la Corporación acometer el  estudio   sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  del  libelo  casacional  presentado  en  nombre  de  la acusada  MARÍA     ELENA    RINCÓN    GIRALDO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  28  de  noviembre de 2013, confirmatoria en lo  sustancial  del  fallo  dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  16  de  agosto  anterior,  a través del cual condenó a  la  mencionada  como  autora penalmente  responsable   del   delito   de   destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento   público, de no ser porque se observa en este caso la presencia  del  fenómeno  prescriptivo  de  la acción penal derivada de dicho punible con  posterioridad a la sentencia de segundo grado.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

En  el  mes  de  septiembre  de  2004  se  descubrió  que,  mediante  escritura  pública  No. 2163 del 28 de diciembre de  2001  de  la  Notaría  18  de  Círculo  de  Cali,  Julián Vélez Plaza había  transferido,  a  título  de  venta,  el  derecho de dominio que tenía sobre el  inmueble  con  matrícula inmobiliaria No. 370-239563 ubicado en el barrio Nueva  Floresta   de   esta   ciudad   (Cali,   se  aclara)  a  su  ex esposa MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO para lo  cual:  1.  – se había quitado del protocolo empastado la escritura con el mismo  número  que realmente correspondía a la cancelación de una hipoteca por valor  de  $2.0000.000 sobre un inmueble distinto suscrita entre William Flores Herrera  y  Heriberto  Vargas  Conde;  2.-  se imitó la firma del Notario y del vendedor  y,  3.-  se  sustituyó la  auténtica  por  la espuria en el mismo protocolo. Tal escritura falsificada fue  registrada  por  la  señora  RINCÓN  GIRALDO  en  la  Oficina  de  Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad el 31 de agosto de 2004.   

Por  razón  de  los  sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de la correspondiente investigación dentro de la cual se  vinculó  a  MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO, mediante diligencia de indagatoria.    

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del  sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación  en    contra   de   RINCÓN   GIRALDO   como   posible  autora  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público (art. 287 del C.P.); destrucción, supresión  u    ocultamiento    de    documento    público    (art.    292    ibídem)  y estafa (art. 246 ejusdem).   

Contra  el  anterior  proveído se interpuso  recurso  de  apelación  por la defensa, el cual fue declarado desierto mediante  resolución del 2 de febrero de 2009, por falta de sustentación.   

Para el adelantamiento de la fase del juicio  la  actuación  se  remitió  a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole  inicialmente  al  Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se  surtieron  las  audiencias  preparatoria y varias sesiones de la de juzgamiento.  Luego,    la    actuación    se   asignó   al   Juzgado   12   de   la   misma  especialidad1,  el cual concluyó la audiencia pública y emitió fallo de primer  grado  el 16 de agosto de 2013, por cuyo medio condenó a la acusada  a la pena principal de veinticuatro (24)  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual  tras  encontrarla  autora  penalmente   responsable  del  delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público.   

En  la  misma  decisión, la absolvió de la  conducta  de  estafa,  le  cesó  procedimiento  por prescripción de la acción  penal  por el delito de falsedad material en documento público, le concedió el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, la  condenó  al  pago  de perjuicios materiales por valor de $ 580.000 y se abstuvo  de condenarla por los morales.   

Impugnada  la anterior determinación por la  defensa  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Cali,  mediante   providencia  del  28  de  noviembre  de  2013,  la  confirmó  en  lo  sustancial,  modificándola  exclusivamente en cuanto revocó la condena por los  perjuicios materiales.   

              

Inconforme con la sentencia del ad-quem,  la defensa    de  la  implicada, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario  de casación.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Como  ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la  Sala  a  pronunciarse  en  punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y  adecuada  fundamentación  del  libelo de casación presentado, de no ser porque  se  advierte  que  a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del  Estado  en  cuanto  ha  transcurrido el término previsto por el legislador para  que  prescriba la acción penal derivada de los dos delitos objeto de acusación  que  aún  subsisten,  esto  es,  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento público y estafa.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero  en  ningún  caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a contarse de nuevo a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

          Como  quiera  que  en  este  asunto  se  trata  de  los  delitos  de  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, por el cual fue  condenada  la  sindicada,  y  estafa,  por  el  cual  fue  absuelta  en  las dos  instancias,  procede  la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción  penal  derivada  de  esas  conductas  que  subsisten,  pues  respecto de la otra  delincuencia  por  la  cual  fue  acusada,  es  decir,  la  falsedad material de  particular  en  documento  público,  se  le  cesó procedimiento en el fallo de  primer grado.   

          Los  punibles  investigados  fueron  cometidos en vigencia de la Ley  599  de  2000,  que  prevén  por  igual una pena de dos (2) a ocho (8) años de  prisión  (arts.  292  y 246, modificado  por                   el                  33 de  la  Ley 1474 de 2011, del C.P.).   

Si,  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, durante la fase del  juicio  el  término  de  prescripción  de  la acción tiene su inicio desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la  fase  de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco  (5)  años,  no  hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal  derivada  de  los  dos delitos por los que se procede prescribe durante la etapa  de  juzgamiento  en  cinco  (5)  años,  contados  a  partir de la firmeza de la  acusación.   

Así  las cosas, como la Fiscalía calificó  el  sumario  el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de  la  procesada  por  los delitos referidos, decisión que cobró ejecutoria el 17  de  abril  de  2009 al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró  desierto  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal  fecha  se  debe  contar  el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se  cumplió  el  pasado  17  de abril de 2014,  esto  es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado  (28  de  noviembre de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de  la   Magistrada  Ponente  (23  de  abril  de  2014)  para  conocer  del  recurso  extraordinario    interpuesto    contra    la    decisión   adoptada   por   el  Tribunal.   

   

La  referida  circunstancia  impone declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada de los citados delitos por los cuales se  acusó   a   la   procesada   y  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  contra MARÍA ELENA RINCÓN  GIRALDO por tales conductas.   

Es  pertinente  destacar  que  no procede la  casación  del  fallo  impugnado, pues dicha decisión era legítima para cuando  se  profirió,  dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la  acción  penal  y  por  ello,  aún  podía  el  Estado  ejercer el ius puniendi.   

Ahora  bien,  es cierto que la defensa en el  único  cargo  instaurado en la demanda de casación plantea el acaecimiento del  fenómeno  extintivo  antes  del proferimiento del fallo de segunda instancia en  cuanto  estima  que  la declaratoria de deserción del recurso de apelación que  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  contra  la  resolución de acusación de  primer  grado  no suspendía su ejecutoria, pero también lo es que ese criterio  resulta  contrario  al  que  de  antaño tiene sentado esta Colegiatura sobre el  particular,   como  se  recabó  en  CSJ  SP,  21  nov.  2011,  rad.  36342,  al  señalar:   

       

[D]e  la  demanda de revisión y sus anexos  deriva  que  la  acusación  de  primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue  recurrida  oportunamente  en  apelación  por los apoderados de la parte civil y  del procesado M.G.   

El defensor de M.G. no sustentó el recurso,  en  tanto  que  el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de  2005,  cuando,  a  voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal, el lapso  había expirado el 30 de agosto.   

Como el defensor no sustentó la apelación,  el   inciso  2º  del  artículo  194  de  la  Ley  600  del  2000  exigía  un pronunciamiento que declarara desierta la impugnación,  la   cual,   de   necesidad,   se   imponía   notificar   y   era   pasible  de  reposición.   

En  respeto a las formas de un proceso como  es  debido,  se imponía esa providencia y solamente después de notificada y de  pronunciarse  sobre  la  reposición  (en el supuesto de ser interpuesta) podía  concluirse  en  la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que  no     puede     ser     el     señalado    por    el    demandante.(subrayas  fuera  de texto; en el mismo  sentido,  cfr.,  entre  otras,  en  CSJ AP, 9 agos. 2008, rad. 30122; CSJ AP, 29  ene. 2014, rad. 41620 y CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43343).   

Por  otra  parte, es necesario precisar que,  como  ya  se  ha  indicado,  a  la  procesada  RINCÓN  GIRALDO  se  la  absolvió  en  las  dos instancias de  decisión  por  el  delito  de  estafa y si bien, conforme a lo atrás expuesto,  correspondería  decretar  la  prescripción de la acción penal por dicho reato  y,  correlativamente,  cesar procedimiento a su favor por esta conducta imputada  en  su  contra, como quiera que el fenómeno sobrevino a la sentencia de segunda  instancia;  prevalece  esta  determinación  sobre  el fenómeno extintivo de la  acción  penal,  conforme lo tiene dicho esta Corporación desde CSJ SP, may. 16  2007, rad. 24374, así:    

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y  el  buen  nombre,  no  puede  decirse  de entrada que la decisión de ordenar la  prescripción  en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a  cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Desde   una   perspectiva   eminentemente  constitucional,  en  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la  honra  y  el  buen  nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las  afugias  de  un  proceso  penal  al  acusado  de  un delito de enorme relevancia  social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la  investigación,  por  el  simple  paso del tiempo, a que se pregone examinado de  fondo  el  asunto  por  las  dos  instancias  ordinarias  y  luego  de un examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente”.   

No  está de más agregar que esta línea de  pensamiento  ha  sido  reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ AP, agos. 8  2007,  rad.  27980; CSJ AP, sep. 17 2008, rad. 29832; CSJ SP, may. 16 2012, rad.  38571;  CSJ  SP,  nov.  13  2013,  rad.  40009  y  CSJ  AP,  abr.  2  2014, rad.  42825.   

En consecuencia, se mantendrá la absolución  por este delito.   

Resta indicar que será del resorte del juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos  por la procesada en razón de este diligenciamiento.   

Como  el  perjudicado  con el comportamiento  objeto   de   juzgamiento  fue  reconocido  como  parte  civil  dentro  de  esta  actuación,  ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria,  se  impone  igualmente  declarar  su  prescripción, como quiera que conforme al  artículo  98  del  estatuto  penal,  dicha  acción  prescribe  “en  tiempo  igual  al  de la prescripción de la respectiva acción  penal”.   

Por  último,  como  se observa que entre la  fecha  en  que  cobró ejecutoria la acusación (17 de abril de 2009) y  el  día  en  que  fue  proferido  el  fallo  de primer grado (16 de agosto de 2013)  transcurrieron  más  de  cuatro  años,  se  dispone  compulsar copias ante las  autoridades  disciplinarias  correspondientes,  con  el  propósito  de  que  se  investigue  la  eventual  dilación  injustificada  del  trámite y sus posibles  responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         1.        ABSTENERSE   de   emitir  pronunciamiento  alguno  sobre  la  admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre  de     la     acusada    MARÍA    ELENA    RINCÓN  GIRALDO, de conformidad con las razones consignadas en  la anterior motivación.   

2.                  DECLARAR        prescritas  las  acciones  penal  y  civil  derivadas  del delito de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público por el cual se  acusó  a  la  procesada  MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO  y   ordenar   en   consecuencia   la   cesación   de  procedimiento contra la mencionada ciudadana por este punible.   

3.   MANTENER  la  absolución  en  favor  de  la  sindicada por el delito de estafa, conforme a lo  expuesto.   

4.             SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos    adquiridos    por    la    incriminada    en   razón   de   este  diligenciamiento.   

5.             COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

Contra  este  proveído  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  Acuerdos  VC.  SA.P-021  y  VC.  SA.P-026  de  abril  3  y 10 de 2013,  respectivamente,      emanados      del      Consejo      Superior     de     la  Judicatura.        

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