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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 3935-2014
Radicación N° 43644
(Aprobado Acta No. 226)
Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Correspondería a la Corporación acometer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado en nombre de la acusada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de agosto anterior, a través del cual condenó a la mencionada como autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, de no ser porque se observa en este caso la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de dicho punible con posterioridad a la sentencia de segundo grado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:
En el mes de septiembre de 2004 se descubrió que, mediante escritura pública No. 2163 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaría 18 de Círculo de Cali, Julián Vélez Plaza había transferido, a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-239563 ubicado en el barrio Nueva Floresta de esta ciudad (Cali, se aclara) a su ex esposa MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO para lo cual: 1. – se había quitado del protocolo empastado la escritura con el mismo número que realmente correspondía a la cancelación de una hipoteca por valor de $2.0000.000 sobre un inmueble distinto suscrita entre William Flores Herrera y Heriberto Vargas Conde; 2.- se imitó la firma del Notario y del vendedor y, 3.- se sustituyó la auténtica por la espuria en el mismo protocolo. Tal escritura falsificada fue registrada por la señora RINCÓN GIRALDO en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el 31 de agosto de 2004.
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó a MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO, mediante diligencia de indagatoria.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de RINCÓN GIRALDO como posible autora de los delitos de falsedad material de particular en documento público (art. 287 del C.P.); destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 ibídem) y estafa (art. 246 ejusdem).
Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual fue declarado desierto mediante resolución del 2 de febrero de 2009, por falta de sustentación.
Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole inicialmente al Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y varias sesiones de la de juzgamiento. Luego, la actuación se asignó al Juzgado 12 de la misma especialidad1, el cual concluyó la audiencia pública y emitió fallo de primer grado el 16 de agosto de 2013, por cuyo medio condenó a la acusada a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual tras encontrarla autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En la misma decisión, la absolvió de la conducta de estafa, le cesó procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $ 580.000 y se abstuvo de condenarla por los morales.
Impugnada la anterior determinación por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, la confirmó en lo sustancial, modificándola exclusivamente en cuanto revocó la condena por los perjuicios materiales.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa de la implicada, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los dos delitos objeto de acusación que aún subsisten, esto es, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto se trata de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por el cual fue condenada la sindicada, y estafa, por el cual fue absuelta en las dos instancias, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de esas conductas que subsisten, pues respecto de la otra delincuencia por la cual fue acusada, es decir, la falsedad material de particular en documento público, se le cesó procedimiento en el fallo de primer grado.
Los punibles investigados fueron cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevén por igual una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión (arts. 292 y 246, modificado por el 33 de la Ley 1474 de 2011, del C.P.).
Si, como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada de los dos delitos por los que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación.
Así las cosas, como la Fiscalía calificó el sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de la procesada por los delitos referidos, decisión que cobró ejecutoria el 17 de abril de 2009 al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 17 de abril de 2014, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (28 de noviembre de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la Magistrada Ponente (23 de abril de 2014) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de los citados delitos por los cuales se acusó a la procesada y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO por tales conductas.
Es pertinente destacar que no procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión era legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi.
Ahora bien, es cierto que la defensa en el único cargo instaurado en la demanda de casación plantea el acaecimiento del fenómeno extintivo antes del proferimiento del fallo de segunda instancia en cuanto estima que la declaratoria de deserción del recurso de apelación que el mismo sujeto procesal interpuso contra la resolución de acusación de primer grado no suspendía su ejecutoria, pero también lo es que ese criterio resulta contrario al que de antaño tiene sentado esta Colegiatura sobre el particular, como se recabó en CSJ SP, 21 nov. 2011, rad. 36342, al señalar:
[D]e la demanda de revisión y sus anexos deriva que la acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue recurrida oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del procesado M.G.
El defensor de M.G. no sustentó el recurso, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de 2005, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal, el lapso había expirado el 30 de agosto.
Como el defensor no sustentó la apelación, el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000 exigía un pronunciamiento que declarara desierta la impugnación, la cual, de necesidad, se imponía notificar y era pasible de reposición.
En respeto a las formas de un proceso como es debido, se imponía esa providencia y solamente después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición (en el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por el demandante.(subrayas fuera de texto; en el mismo sentido, cfr., entre otras, en CSJ AP, 9 agos. 2008, rad. 30122; CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 41620 y CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43343).
Por otra parte, es necesario precisar que, como ya se ha indicado, a la procesada RINCÓN GIRALDO se la absolvió en las dos instancias de decisión por el delito de estafa y si bien, conforme a lo atrás expuesto, correspondería decretar la prescripción de la acción penal por dicho reato y, correlativamente, cesar procedimiento a su favor por esta conducta imputada en su contra, como quiera que el fenómeno sobrevino a la sentencia de segunda instancia; prevalece esta determinación sobre el fenómeno extintivo de la acción penal, conforme lo tiene dicho esta Corporación desde CSJ SP, may. 16 2007, rad. 24374, así:
“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”.
No está de más agregar que esta línea de pensamiento ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ AP, agos. 8 2007, rad. 27980; CSJ AP, sep. 17 2008, rad. 29832; CSJ SP, may. 16 2012, rad. 38571; CSJ SP, nov. 13 2013, rad. 40009 y CSJ AP, abr. 2 2014, rad. 42825.
En consecuencia, se mantendrá la absolución por este delito.
Resta indicar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento.
Como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
Por último, como se observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la acusación (17 de abril de 2009) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (16 de agosto de 2013) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la acusada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por el cual se acusó a la procesada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO y ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra la mencionada ciudadana por este punible.
3. MANTENER la absolución en favor de la sindicada por el delito de estafa, conforme a lo expuesto.
4. SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la incriminada en razón de este diligenciamiento.
5. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión.
Contra este proveído procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante Acuerdos VC. SA.P-021 y VC. SA.P-026 de abril 3 y 10 de 2013, respectivamente, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.