AP1665-2014(40921)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1665-2014  

Radicación N° 40921  

(Aprobado  acta  Nº  093)    

Bogotá,    D.C.,    dos    (02) de abril de dos mil catorce (2014).   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor de LHRR.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la  actuación en los  siguientes términos:   

“El día 31 de  julio   de   2011,   a   eso   de   las   7   A.M.,   el   señor   LHRR llegó a la residencia de la señora  YCAB,  ubicada  en  la  (…)  de  esta ciudad, con el propósito de arreglar la  instalación  del cableado para el sistema de televisión por parabólica […].  No  obstante  que,  para esa fecha, la señora YCAB no se encontraba en la casa,  logró  ingresar porque su hija D.C. le permitió el acceso, estando allí entra  al  cuarto  donde  se  encontraba durmiendo la menor V.Y.A. junto con su hermana  D.C.  y  aprovechando  esta  situación,  tomó la mano de la menor para hacerle  sujetar  su  pene,  cuando  la  niña  se despertó se dio cuenta de lo sucedido  pudiendo  observar  los  genitales  de LHRR,    quien  inmediatamente  soltó  la  mano y se subió los pantalones. Cuando LHRR  se  fue  de  la residencia la menor  V.Y.A.  le  contó  lo  sucedido  a su hermana D.C., quien a su vez le narró el  hecho  a su vecina del tercer piso procediendo a llamar a la mamá de las niñas  que  se  encontraba  trabajando, quien una vez enterada de lo sucedido interpuso  la denuncia correspondiente”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el  Juzgado  41  Penal  del  Circuito  de  (…),  despacho  al  que  correspondieron  las diligencias, se dictó sentencia el 24 de agosto de 2012, a  través  de  la  cual  se  impuso  a  LHRR  la pena principal de prisión por ciento  ocho  (108)  meses  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al haber sido hallado  autor  responsable  del  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años  (artículo  209 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria.1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…)  -Sala   Penal-   el   18   de  diciembre  de  2012.2   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del sentenciado, amparado en la  causal  de casación prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de  2004,   interpuso   el  recurso  extraordinario  para  denunciar  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, aduciendo que el Tribunal incurrió en errores  de    hecho    por    falsos    juicios    de   identidad,   de   existencia   y  raciocinio.   

Con  ese  cometido,  inicia  criticando  el  alcance     que    el    ad    quem    confirió  a  la versión suministrada por la ofendida, porque desde  su  punto  de  vista  no  es  admisible  que se hubiese percatado de la supuesta  afrenta    en    su   contra   mientras   dormía,   puesto   que   “dentro  del  proceso  no  fue  allegada prueba alguna, […] que  contradiga  o  afirme,  el  hecho  de  que  los  seres  humanos,  cuando estamos  dormidos,  tenemos  poca, mucha o plena conciencia de la realidad que acontece a  nuestro   alrededor”,  afirmando  que  “no  se  supo  si  el  sueño  de  la  pequeña  era  tranquilo o  sobresaltado,  ni  se  le  preguntó a sus familiares sobre los antecedentes del  sueño  de  la menor, así como tampoco se allegó historia clínica que soporte  normalidad  o  disfunción  del sueño […] ni prueba alguna que indique lo que  estaba  soñando  la  menor al momento de los hechos, que pudiera influenciar su  percepción”.   

Luego,  reseña  la  existencia  de  pruebas  sobrevinientes  que  no  fueron  aceptadas  por la judicatura, las declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  ABS  y  LETG  en  la Notaría 64 de (…) que, en su  criterio,  respaldaban  su teoría del caso, señalando que la Fiscalía tuvo la  oportunidad  de  solicitarlas pero desechó tal alternativa al ser conciente que  contribuían  al  esclarecimiento  de  los  hechos,  incumpliendo  así  el ente  estatal   con   su   deber   de   coadyuvar   al   arribo   de  la  “verdad  material”.  También pone de  relieve  la  importancia  que tenía el recaudar la versión de la hermana de la  menor  ofendida,  para  descartar  la probabilidad de que los hechos se hubiesen  dado  en  la  forma  descrita  en  la  acusación,  asegurando, entre otros, que  tampoco  es  factible  que ésta hubiese conciliado el sueño en presencia de un  extraño.   

Por último, cuestiona la credibilidad de la  víctima  retomando citas jurisprudenciales que refieren cómo los  relatos  de  los  menores no gozan de validez automática, independientemente de que sean  reiterativos  sobre  un mismo punto, y considera que aquella pudo transmitir una  “interpretación  de  lo  que  vio o creyó ver”.  De  igual  manera,  pone  en  entredicho  el  grado de  confiabilidad  de la entrevista que le fue practicada al regirse por la técnica  del  CBCA  que,  en  su  sentir,  no es reconocida como idónea por la comunidad  científica  y  mucho menos cuando quien la empleó se equivocó en el nombre de  la  entrevistada,  dislate  que  impide  excluir  la  posibilidad de que se haya  incurrido en falencias más gravosas en otros de sus apartes.   

En estas condiciones, y después de aseverar  que  la conducta que debió ser imputada era la prevista en el artículo 210 del  Código  Penal, que sanciona el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir,  pide  casar  la sentencia y se dicte fallo absolutorio en atención a  las dudas obrantes en las diligencias.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de   carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.  Se  trata  de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a los posibles errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  el  transcurso  de la  actuación,  sintetizados  en  los motivos legales que la hacen procedente, para  el  presente  caso,  los  previstos  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de  2004.   

Así,  quien  acude  a  la casación no debe  perder  de  vista  que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que  los  deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su  razón  de  ser  en  que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es  de  naturaleza  rogada,  contexto  que  hace ineludible un mínimo de claridad y  coherencia  en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los  parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas,  por  lo  que  las  falencias  de  la  demanda,  por regla general, no pueden ser  subsanadas   por   la  Corte  en  virtud  del  principio  de  limitación.    

Esto  explica  porqué  no  es procedente el  sustento  argumentativo  del  recurso  fundado  en  premisas  generales, vagas o  encaminadas  a  que  la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe  equipararse  a  una  fase  auxiliar para que la Corporación de manera autónoma  constate  la presencia de eventuales anomalías, ya que, se reitera, no se trata  de  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  que  culminó con la sentencia.    

2.  Bajo  esta  perspectiva,  se  anuncia la  inadmisión  de  la  demanda  atendiendo  que  en  lugar  de ajustarse a los postulados lógicos demarcados en  precedencia,  es  un  escrito  sin hilo conductor que indistintamente y en forma  simultánea  invoca  la  configuración  de  todas  las modalidades del error de  hecho  sin  escindir  conceptualmente  cada una de las infracciones que evoca ni  mucho  menos  demostrar su concurrencia. En ese orden, el recurso se limita a la  exposición  de  la  mera inconformidad que en el censor generó la declaración  de  justicia  efectuada  en  la sentencia, como si de un alegato de instancia se  tratara:   

2.1. En primer lugar, alude a un falso juicio  de  identidad,  premisa  que  acarreaba no solo que individualizara de  modo  inequívoco  la  prueba  sobre  la  cual recae la presunta  distorsión,  sino  además  que  se  expusiera  lo que fidedignamente dimana de  ella,  de  acuerdo  con  su  estricto contenido material, para luego precisar en  qué  aspecto  radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión,  ya  por  adición,  ora  por  tergiversación,  ejercicio  que  se  lleva a cabo  mediante  una  elemental  confrontación  de  las precisiones hechas en el fallo  acerca  de  su  tenor  con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad.  23667; CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767).   

          Esta  dinámica  de  ninguna  manera se abordó en el reproche, pues  brilla  por  su  ausencia  el  señalamiento de las pruebas cuya materialidad se  dice  alterada  y el planteamiento de esta especie de yerro, no supera la simple  mención nominal.   

2.2.  En  lo  que tiene que ver con el falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  por no haberse considerado las versiones  que,  supuestamente,  daban  cuenta de la falta de asidero en la sindicación de  abuso  sexual, se trata de un  argumento  inconsistente y refractario a la sistemática procesal prevista en la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que,  conforme  con el principio de inmediación  consagrado  en  los  artículos 16 y 379 de  esta  normatividad,  solo  pueden tenerse  como  pruebas  aquellas practicadas en juicio oral, sometidas a confrontación y  contradicción  ante  el  juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez  de  garantías,  cuando  se  trata  de  prueba  anticipada.  Por  ende, no puede  predicarse  que  las  declaraciones extrajuicio reseñadas por la defensa fueron  excluidas,  porque  en  estricto sentido nunca hicieron parte de la actuación y  al  omitirse  su  descubrimiento  en  su  debida  oportunidad,  es  decir  en la  audiencia   preparatoria,  les  era  aplicable  la  sanción  consagrada  en  el  artículo  346 íbidem, de acuerdo con el cual, “los  elementos   probatorios  y  evidencia  física  que  en  los  términos  de  los  artículos  anteriores  deban  descubrirse  y no sean descubiertos, ya sea con o  sin  orden  específica  del  juez,  no  podrán  ser  aducidos  al  proceso  ni  convertirse    en    prueba    del    mismo,    ni    practicarse   durante   el  juicio”.   

Ahora,  en  cuanto a que la Fiscalía debió  solicitar  el  testimonio  de la hermana de la víctima para contribuir al pleno  esclarecimiento   de   los   sucesos  investigados,  también  es  un  silogismo  inadmisible  dentro de la lógica que orienta el sistema adversarial contemplado  en  la  codificación  en  cita,  atendiendo que Fiscalía y defensa cuentan con  roles  definidos,  aquella  no  está  sujeta  a  investigar  lo  favorable y lo  desfavorable  según  lo preveía la Ley 600 de 2000 y, sobre todo, al contrario  de  lo  reglado  en esta normatividad, el objeto del trámite penal no    es    arribar    a   la   verdad   real   sino   “llevar  al  conocimiento del juez, más allá de duda razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio y los de la responsabilidad  penal  del  acusado”,  lo  que ha de estar fundado,  “en     las     pruebas    debatidas    en    el  juicio”3,  carga suasoria deferida a la actividad  de  los  sujetos  procesales  (Cfr. CSJ AP, 14 Ago 2013, Rad. 41375).   Entonces,  no  puede  pretender  la  defensa  que  las gestiones encaminadas a demostrar su  tesis  corrían  por  cuenta  de  quien era su contraparte y no tiene cabida que  traslade    las    consecuencias    de    su    inercia   probatoria   al   ente  acusador.   

En  otras  palabras,  según  lo señaló el  Tribunal,  si  la  defensa  apreciaba  los  elementos de conocimiento echados de  menos  relevantes  para acreditar su teoría del caso, o incluso necesarios para  oponerse  a  la  enarbolada  por  la  Fiscalía, tuvo opción en la audiencia en  comento  de  pedirlos  directamente  como pruebas. Así las cosas, la estrategia  que  adoptó  para el juicio y el plan de acción a seguir demarcó el ejercicio  de  la  garantía  en  esta  etapa  y  no es la casación una fase residual para  agotar  una  dinámica  que  deliberadamente  obvió,  sin  que  se  advierta  o  sustenten,   al   tenor   del  artículo  344,  inciso  final,  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   razones   que   expliquen   eventualmente   porqué  el  descubrimiento  extemporáneo  de  esas  declaraciones  no le sería imputable y  tampoco    se    vislumbra    que    ostenten    el    carácter    de    prueba  sobreviniente.   

2.3. En lo referente al falso raciocinio, su  demostración  implicaba  evidenciar  que  en  la apreciación de las pruebas el  juez  infringió  las reglas de la sana crítica por violar los principios de la  lógica,  las  reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia (CSJ AP, 04  Dic  2013, Rad. 38656). No obstante, la demanda se circunscribe a la exposición  de  premisas  abstractas  que  no  especifican  la  especie de yerro a la que se  ajustaría  la hipotética trasgresión en dicha labor intelectiva y el reproche  simplemente  subsume  la mera disparidad de pareceres que por sí misma no es un  aspecto susceptible de ser discutido en sede extraordinaria.   

Desde esa óptica, si el libelista advertía  vicios   en  la  valoración  probatoria  del  testimonio  de  la  víctima  por  encontrarse  dormida  cuando  fue  agredida,  debió  acometer  un análisis que  fehacientemente  acreditara  faltas  a  las reglas de la ciencia aplicable a ese  estado,  como  lo  sería  la  neurofisiología,  e  indicar la manera en que el  sueño,  sus  distintas  fases y posibles alteraciones contraían circunstancias  que hacían incompatibles las reflexiones de los juzgadores.   

Igualmente,  si  se  trataba  de  enseñar  falencias  en  la  entrevista practicada, el sendero adecuado de denuncia lo era  también  por vía de la conculcación a las reglas de la ciencia, concretamente  de  la  psicología,  para  evidenciarse que en efecto el análisis de contenido  basado  en  criterios  (CBCA) para determinar la verosimilitud de un testimonio,  resultaba  en este asunto un método revaluado por impreciso, pero tal aserto no  supera  la especulación bajo el amparo de un antecedente jurisprudencial que se  cita     de     modo    parcial    y    acomodado4.  En  ese  orden, es relevante  mencionar  que  esta  prueba  ni  otras  afines (verbi  gratia  el SATAC y SVA) no envuelven en sí mismas una  suerte  de  tarifa  legal  que  devenga  en que sus resultados sean infalibles e  incontrovertibles,  como quiera que su naturaleza es la de instrumentos de apoyo  que,  junto  con  los  demás  elementos  de  juicio  obrantes en la actuación,  permiten  arribar  a  la  veracidad  o  no  de  una  sindicación tratándose de  víctimas  de  delitos  sexuales,  particularmente cuando se trata de menores de  edad.  Así,  es  necesario  anotar  que en este asunto la entrevista forense no  constituyó  el  soporte  exclusivo  que  permitió  a  la judicatura arribar al  convencimiento  más allá de toda duda para dictar sentencia de condena, puesto  que  únicamente  complementó  la  validez  de  los  asertos  efectuados por la  perjudicada:   

“Ello  se  desprende  precisamente  de la  versión  que  diera  de  los  hechos  […]  quien  en  todas y cada una de sus  declaraciones,  llámese  entrevista  psicológica,  versión  ante  el  médico  legista  que  la  valoró  o testimonio oral y público, fue clara y conteste en  señalar  a LHRR como aquella  persona  que  aprovechando  que  dormía  cogió  su  mano  para colocarla en su  miembro  viril,  acto  que  por  supuesto  pudo  observar  al  despertarse, pues  observó  que  éste sujeto se estaba subiendo los pantalones y guardándose los  genitales…  No  se  desconoce que existen algunas imprecisiones en el dicho de  la  menor  ofendida, pero ello no significa, como lo pretende el recurrente, que  los  actos sexuales […] no ocurrieron o que la menor esté mintiendo y por tal  razón  su  dicho resulta mentiroso e inconsistente. Por el contrario, en manera  alguna  se  muestra fantasioso, incoherente o falto de credibilidad, pues de las  propias  expresiones  y  lenguaje  de  la  niña surgió un relato espontáneo y  ajustado  a  la  realidad  que  estaba  viviendo,  sin  que  se  advierta ánimo  vindicativo                alguno”.5   

Por   consiguiente,   los   señalamientos  contenidos  en  el libelo referidos a la manera en que el sueño distorsiona los  procesos  cognitivos,  la  condición  específica en que la menor percibió los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  acción  penal,  la facilidad o no con la que  concilia   el   sueño   o  la  fiabilidad  que  puede  ostentar  la  entrevista  psicológica  realizada,  no  superan  el carácter de cuestionamientos aislados  sin  sustento  diverso al arbitrio del impugnante y que, según se advirtió, no  consultan  ninguna  regla  de  la  ciencia  pertinente  que  eventualmente pueda  corroborar sus afirmaciones.   

          De  otro  lado, las reglas de la experiencia elucubradas a partir de  la  presencia  de  la  hermana  de la víctima en la misma habitación donde fue  perpetrado  el  asalto  sexual  y  también  relacionadas  con la capacidad para  conciliar  el  sueño ante un extraño, terminan siendo inanes en la medida que,  ya  se  dijo,  su  testimonio  no  fue incorporado al juicio, aunado a que estas  premisas  y  la  relativa  a  que  una  versión  reiterada  no  implica que sea  verdadera,    no   superan   la   mera   opinión  del  recurrente  acerca  del  comportamiento  que debieron  asumir  las menores en un contexto específico, postura que carece del carácter  universal,  general,  con  vocación  de permanencia en el tiempo, notorio y con  criterios  de  validez y facticidad en un espacio socio  histórico  determinado,  que  las caracteriza (CSJ SP, 21 Nov 2002, Rad. 16472,  CSJ, SP, 16 Sep 2009, Rad. 31795).   

          2.4.  De  igual  manera,  debe  anotarse  que  el  yerro  en  el que  incurrió  el  psicólogo  que  practicó la entrevista al incorporar en ella el  nombre  de  otra  examinada  es  intrascendente,  y  el censor simplemente lanza  conjeturas  respecto  de  esta situación para poner en entredicho, de nuevo, la  validez  de  la  pericia, siendo un asunto que ya fue auscultado por el Tribunal  sin    exhibirse   un   vicio   que   desdibuje   sus   conclusiones6. Esta serie de  falencias  devela  el  modo  en  que  el defensor asumió equivocadamente que la  casación  era  un  escenario para prolongar una controversia ya finiquitada, al  punto  que  su  argumentación  culmina  confusamente con la denuncia dispersa y  contradictoria  de  la  errónea  calificación jurídica de la conducta, siendo  esta  temática  refractaria  con  la  tesis  que  edifica en la mayor parte del  libelo,  en  la medida que este ataque supondría la aceptación de los hechos y  de  las pruebas que con tanto ahínco polemiza. De ser el caso, debió solicitar  la  nulidad  de  la imputación y comprobar por vía de la violación directa de  la  ley  sustancial, la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal  y  la  falta de aplicación del artículo 210 ibídem (Cfr. CSJ AP, 04 May 2011,  Rad. 35829; CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 36187).   

3. Recapitulando, se tiene que la demanda ni  siquiera  atina  a  postular  un  cargo  consistente  y pese a invocar la causal  tercera  de  casación  consagrada  en el artículo 181 del C.P.P., lo cierto es  que  lo  hace  de  manera  genérica y sin respaldo argumentativo conculcando el  deber  de claridad y debida fundamentación que rige la casación, por tanto, al  no  desarrollar  la  demanda  el  reproche que formula por circunscribirse a una  crítica   subjetiva   acerca   del   mérito  conferido  a  las  pruebas  será  inadmitida,  además  porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos  con  el  fin  de  corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías  fundamentales,  ni percibirse que se precise de un fallo para cumplir con alguna  de   las   finalidades   del   recurso   (artículo   184   de  la  Ley  906  de  2004).   

         4. Por último,  debe  recordarse  que  frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de  insistencia  de  acuerdo con los lineamientos indicados en la providencia del 12  de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la    demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de              LHRR.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

  Comuníquese, devuélvase al Tribunal  de origen y cúmplase   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  88 cuaderno actuación   

2  Fl. 14 cuaderno Tribunal   

3  Artículos 372 y 381 Ley 906 de 2004   

4  CSJ SP, 09 Dic 2010, Rad. 34434   

5  Cfr. Fl. 22 y s.s cuaderno Tribunal   

6  Cfr.  Fl.  11 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  24 y s.s cuaderno Tribunal     

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