AP7503-2014(42209)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP7503-2014  

Radicación No.: 42.209  

Acta No. 423  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  la  defensora del condenado JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ,  contra  la  decisión  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Penal  del  Circuito  de  esta  capital, mediante la cual fue condenado a la pena de 48  meses  de  prisión  por la comisión del punible de fraude procesal1.   Interpuso  el  recurso  extraordinario de casación contra la determinación del  Ad  Quem,  pero  la  Sala  inadmitió el respectivo libelo el 5 de septiembre de  2012.   

HECHOS  

          Fueron   sintetizados   por  esta  Corporación  en  la  providencia  mediante  la  cual  inadmitió  la  demanda  de  casación,  de la manera como a  continuación se señala:   

El  22  de  diciembre  de 1998, en Bogotá,  Segundo  Ezequiel  Munevar  Fajardo  le  vendió  un  carro  Renault  12 a JAIME  RODRÍGUEZ  GÓMEZ.   Acordaron como precio la suma de $4.500.000.oo.   El  comprador,  a  la  firma  del  contrato,  pagó $1.500.000.oo y entregó dos  letras  de cambio giradas por igual suma, exigibles los días 25 de febrero y 25  de  marzo de 1999.  Luego el comprador, para cubrir los 3 millones de pesos  de  las  letras,  le  entregó  al  vendedor,  con la aceptación de éste, unos  repuestos de automotor.   

RODRÍGUEZ  GÓMEZ no regresó los títulos  valores,   sirviéndose   de   ellos  para  demandar  ejecutivamente  a  Munevar  Fajardo.    El   Juzgado   17  Civil  Municipal  de  Bogotá,  al  cual  le  correspondió  el  asunto,  libró  mandamiento de pago el 21 de enero de 2002 y  decretó   medidas   cautelares   en   contra   de  los  bienes  del  demandado,  materializándose  las  mismas  el 13 de marzo de 2002.  El 19 de diciembre  siguiente  el  Juzgado  Civil  declaró  probada  la excepción de compensación  propuesta  por  la  parte  demandada,  levantó el embargo y secuestro sobre los  bienes y condenó en costas al demandante.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          Por  los  hechos  descritos,  JAIME  RODRÍGUEZ GÓMEZ fue vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria.   El  16  de  diciembre  de  2005 la  Fiscalía  resolvió  su  situación  jurídica y el 17 de diciembre de 2006, lo  acusó  por  la  presunta  comisión  del  punible  de fraude procesal.  El  calificatorio  fue  apelado y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior  de   Bogotá,   mediante   proveído   del   13   de   noviembre   de  2007,  lo  confirmó.   

          Agotada  la  fase  de  juicio,  el  31  de agosto de 2009 el Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de Bogotá condenó a RODRÍGUEZ GÓMEZ a las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión y multa de 200 S.M.M.L.V. por la  comisión  del  delito  referido.   Le  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo    lapso    de    la    principal    y    le    concedió    la   prisión  domiciliaria.   

          Esa  determinación  fue  apelada  por la defensa del condenado y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  le  impartió  confirmación, el 25 de marzo de  2011.   

          Interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación  contra  la  decisión  de segundo nivel, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia  del  5  de  septiembre  de 2012, resolvió  inadmitir la demanda.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Luego de hacer un recuento de los hechos y de  la  actuación  procesal,  la  defensora  del condenado JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ,  demanda  las sentencias mediante las cuales su prohijado fue condenado a la pena  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  al  amparo  de la  causal  segunda del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.   

1. Explica, que el  fallo  de  segundo  nivel  se  dictó  cuando ya había ocurrido el fenómeno de  prescripción  de  la acción penal, pues ese término debe contabilizarse desde  el    momento   en   que   ocurrió   el   «último  acto»,  que  para  el  caso  es  la  resolución  de  acusación  que  la  Fiscalía  dictó el 17 de marzo de 2006, la cual quedó en  firme el 1º de agosto de ese año.   

Así,  desde el 1º de agosto de 2006, hasta  el  20 de septiembre de 2012, cuando cobró firmeza la condena, transcurrieron 6  años,  1  mes  y  20  días, por lo que el Estado ya había perdido su potestad  punitiva  en  el  caso  concreto,  debiendo  entonces  declararse  el  fenómeno  extintivo.   Dicha  cuestión  fue inadvertida por el Ad Quem, quien no vio  la constancia de ejecutoria de la acusación de primer nivel.   

Añade,  que  si  en gracia de discusión se  contemplara  que  la  prescripción  se  interrumpió el 14 de diciembre de 2007  – fecha de ejecutoria de  la   acusación   de  segundo  nivel  –,  debería  entonces  , en atención al principio de favorabilidad,  aplicarse  al  caso  la  modificación que al citado término hizo la Ley 906 de  2004  y  contabilizarse entonces, en un plazo de tres (3) años, que se habrían  cumplido  el  14  de  diciembre  de  2010,  por  lo  que  también  así, debía  declararse   el   fenómeno   extintivo   antes   de   dictar  sentencia  el  Ad  Quem.   

2.  La providencia  del  Tribunal  es constitutiva de una vía de hecho, pues no se analizó en ella  la  ocurrencia  del  fenómeno  prescriptivo, lo que respalda en la «causal  2º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o    la    garantía   debida   a   cualquiera   de   las   partes».   

Y  como  no  se le notificó el proveído en  debida  forma,  «violó también directamente la Ley  sustancial  por  falta de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000  en   concordancia   con   el   art.   292   num  2º  del  C.P.P.,  Ley  906  de  2004».   

3. En un capítulo  que  denomina  «hechos  constitutivos  del error del  juzgador»,  refiere  que se equivocaron los jueces al  dar  crédito  al acervo probatorio aportado por la Fiscalía, pues no se podía  derivar  de  él  una  condena.   Tampoco  existía  sustento  jurídico  o  argumentativo para edificar tal declaración   

Además,  no  podía  emitirse  juicio  de  responsabilidad   contra   su  prohijado,  porque  el  proceso  ejecutivo  que  inició  fue culminado por la  figura  de  la  compensación,  lo  que  implica  que él no vulneró las normas  legales  al  ordenar  el  cobro de los títulos valores, siendo la deuda más un  cruce   de   cuentas  entre  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  y  Munevar  Fajardo.   

Pide  a  la Corte que se revise la sentencia  condenatoria,    que    se    deje    ésta    «sin  fundamento»  y  se decrete la libertad provisional de  su  defendido,  ante  los  protuberantes  defectos  en  que se incurrió con las  decisiones controvertidas.   

Con la demanda, aportó el poder especial que  la   faculta  para  actuar  en  sede  de  revisión  y  además,  copia  de  las  providencias  de  primera  y  segunda instancia, con constancia de ejecutoria de  las  mismas; del auto que inadmitió la demanda de casación y de la resolución  mediante  la  cual  se calificó el mérito del sumario con certificación de su  firmeza.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral  2º  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  esta capital.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la revisión; «la causal que se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan como sustento de la petición y  copia  de  las  decisiones  «de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en  la actuación cuya revisión se demanda».   

3.  Ahora bien, de  conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de  Procedimiento    Penal,   la   acción   de   revisión   procede   «[c]uando  se hubiere dictado sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción, por falta de querella o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de  la       acción       penal».      (Negrillas de la Corte).   

Así,   al   amparo   de  la  disposición  transcrita,  es  posible  remover  la  presunción  de la cosa juzgada que recae  sobre  las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se  dictaron  cuando  la acción penal ya estaba prescrita.  Para ello, debe el  demandante  aportar  la  información  a  través  de  la  cual  se verifique la  materialización  de  la  causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga,  la  precariedad  demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna  el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

4.  Pues bien, examinada la demanda presentada por la  libelista,  es claro que acató el deber  de  enunciar  los  fallos  reprobados  y  el punible por el que fue condenado su  prohijado,  así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda  instancia  y  de  la  providencia  que inadmitió el libelo casacional formulado  contra  ésta.   Sin  embargo,  no acredita la causal que invoca, porque es  evidente  el  yerro  en  que  incurrió al analizar el momento a partir del cual  operó  la  prescripción  de  la  acción  penal,  lo  que  da al traste con su  pretensión,  pues,  como  se  explicará  a  continuación,  es  claro  que ese  fenómeno  no se consolidó en el caso demandado, contrario a lo afirmado por la  defensora de RODRÍGUEZ GÓMEZ.   

En  efecto,  tal como se consigna en el auto  mediante  el  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  y lo reconoce la  libelista,  los  hechos  materia de juzgamiento se remontan al año 2002, lo que  significa  que  la conducta de fraude procesal, descrita en el artículo 453 del  Código  Penal, estaba reprimida para esa época, con una pena de 4 a 8 años de  prisión.   

Dilucidados los montos mínimo y máximo para  ese    punible,   resulta  pertinente  señalar,  que  el  artículo  83 del Código Penal establece que el  término  para  que  opere  esa  figura jurídica es igual al máximo de la pena  privativa  de  la  libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20)  años,  ni inferior a cinco (5). De igual forma, prevé el canon 86 ejusdem, que  la   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, dicho lapso  comenzará  a  correr  nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de  la  pena,  pero  en  todo  caso,  sin  ser  inferior  a  5  años, ni exceder de  10.   

Además,  haciendo  eco  del  contenido  del  inciso  2º  del  artículo  187  de la Ley 600 de 2000, la Sala ha señalado de  manera  pacífica que «las decisiones interlocutorias  proferidas  en  segunda  instancia  quedan  ejecutoriadas  el  día  en  que son  suscritas  por  el  funcionario correspondiente» (CSJ  AP,   20   de   noviembre   de   2013,  Rad.  42.475,  entre  otras).   

Y también ha precisado que:  

…una   cosa   es  el  fenómeno  de  la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto  de  publicidad  y comunicación (CSJ AP, 27 de  julio de 2011, Rad. 30.823).   

Entonces,  en  los  eventos  en  los  que la  resolución  de acusación es apelada, el nuevo lapso para contar el término de  prescripción  de  la  acción  penal,  debe  partir  de la fecha en la cual fue  suscrita  la  providencia  que desata el recurso vertical, pues a partir de ahí  es      que      se      encuentra      debidamente  ejecutoriada.   

Para   el   caso   concreto,  el  término  prescriptivo   de   la   acción  debe  entonces  contabilizarse  a  partir  del  13  de  noviembre  de  2007,  fecha  en  la  cual  fue  resuelto el recurso de apelación instaurado contra la  resolución  de acusación y no, como erróneamente señala la libelista, que se  cuente  a  partir  de  la firmeza del calificatorio de primer nivel (1º de agosto de 2006).   

Entonces,  el  plazo extintivo de la acción  penal  se interrumpió con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada  y  comenzó  a  correr  de  nuevo  por  un  término  de 5 años, por lo que tal  interregno  no  se cumplió para el momento en que la Sala inadmitió la demanda  de  casación  formulada  contra  la determinación de segundo nivel, pues dicho  intervalo    fenecía   el   13   de   noviembre   de  2012  y,  se  itera,  tal  proveído  data  del  5  de  septiembre  de ese año, data en la que también quedó debidamente ejecutoriada  la  sentencia  impuesta contra RODRÍGUEZ GÓMEZ, por lo que resulta desacertada  la demanda en lo que a este tópico respecta.   

5.  Tampoco  es  acertado  que  pida emplear el término prescriptivo que contempla la Ley 906 de  2004  (3 años) atendiendo al  principio  de  favorabilidad,  pues este axioma es aplicable frente a institutos  consagrados  entre aquella norma y la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se trate  de   los  mismos  supuestos  de  hecho  y  no  se  vean  comprometidos  aspectos  vertebrales  del  sistema procesal de tendencia acusatoria que se implementó en  el   territorio   nacional   con   el   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004.   

De  manera  pacífica se ha pronunciado esta  Corporación  sobre  las  diferentes  formas de aplicar el término prescriptivo  dependiendo  de  la legislación procedimental aplicable.  Así, en CSJ SP,  23 de marzo de 2006, Rad. 24.300, indicó:   

En   lo   atinente   a   la  prescripción,  es  evidente que ha sido  reglamentada  en el anterior  sistema    y   en   el  nuevo  sistema,  como  una  sanción  a  la  inactividad  punitiva  del  Estado que, debido a su inercia por  cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.   

   

Pero   en   torno   a   la   interrupción del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.   

En   el  nuevo  sistema,  una  vez  el  fiscal  formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30  días  para  presentar el escrito de  acusación  (artículo  175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de  mala  conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta  con  un  plazo  igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o  la   Defensa   quedan   habilitados   para   reclamar   la   preclusión  de  la  investigación.   

   

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

   

En esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.   

   

No  sucede  lo  mismo  con  el sistema  que  sirve de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los  artículos  83  y  86  del  Decreto 100 de  19802.   

Con base en lo anterior, el artículo 6° de  la      Ley      890      de      del      20043   debe  ser  concebido  como  modificatorio    del    artículo    86    del   Código   Penal,   exclusivamente  en lo relacionado con los asuntos tramitados por el  sistema  procesal  de  la  Ley  906  del 2004. Nótese  cómo,  al  igual  que  ésta,  el artículo 15 de aquella ordenó: “La  presente  ley  rige  a  partir del 1° de enero de 2005, con  excepción  de  los  artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma  inmediata”.   

   

Pero para el procedimiento regido por la Ley  600  del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original,  esto es, no lo cobija aquella modificación.   

   

A  lo  anterior  se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno que  conduzca   a   pensar   que   la   formulación   de  imputación   prevista   en  la  Ley  906  del  2004  equivalga a la resolución  acusatoria reglada en la Ley  600  del  2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino  que  todo  indica  que incluso en el sistema y esquema  de   la   nueva  normatividad  son  actos  procesales  diversos,  porque  en éste son diferentes     la     formulación     de    la  imputación       y       la       formulación  de  la acusación, en tanto  que  en  la  Ley  600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero  con    características    diferentes   (Énfasis agregado).   

Por  lo  anterior,  no es posible aplicar el  término  prescriptivo  contenido  en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo  el  manto  de  la Ley 600 de 2000, porque no puede equipararse la resolución de  acusación  de  la  segunda norma, a la formulación de imputación de que trata  la  primera,  son  entonces,  institutos jurídicos divergentes, entonces, no es  factible avalar la petición que en tal sentido hace la demandante.   

6.  La  acción de  revisión,  por  su  especial  naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los  mecanismos   para  controvertir  las  decisiones  judiciales  que  contempla  la  legislación  procedimental  penal.   Sobre  el  particular,  ha  dicho  en  pacífica jurisprudencia la Sala que ésta:   

No  busca  subsanar  errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Y además:  

La  acción  de revisión, a diferencia del  recurso  extraordinario  de  casación –a  través  del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen  procedente,  es  posible  discutir  la  regularidad  del  trámite  procesal, el  cumplimiento  de  las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de  la   sentencia   de  segunda  instancia  no  ejecutoriada  y  sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene como  objeto  una  sentencia, un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución de preclusión de la  investigación   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  finalidad  remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el  desarrollo  de  la  actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios del recurso de casación.   Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839).   

Cabe  aclarar  que  el  instituto  de  la  revisión  busca  remediar  una  injusticia  y  no,  corregir  presuntos errores  judiciales  que debieron ser alegados al interior del proceso, por lo tanto, los  restantes  argumentos  esbozados por la defensora de JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, no  se  compadecen  con  los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo  mediante  el  cual  pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le  asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Además,   las   censuras  propuestas  se  acompasan  es  a  un  alegato  propio  del  recurso extraordinario de casación,  máxime   que   en   el   libelo   se   refirió   a  causales  propias  de  ese  mecanismo4,   ajeno   por   completo   a  las  exigencias  de  la  acción  de  revisión.   

7. Corolario de lo  anterior,  como  la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante y que  la  causal  de  revisión,  así  como  las  restantes  censuras que propone son  abiertamente  infundadas,  la decisión que se impone no puede ser distinta a la  de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por la defensora del condenado JAIME RODRÍGUEZ  GÓMEZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Las                    providencias   de   primera  y  segunda  instancia  se dictaron el 31  de  agosto  de  2009  y el  25   de   marzo        de       2011,    respectivamente.   La  que  profirió  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2012.   

2  Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.   

3  “ARTÍCULO   6º.  El  inciso  1o.  del  artículo  86 del Código Penal quedará así:   

“La  prescripción  de la acción penal se interrumpe con  la formulación de la imputación”.   

4  Concretamente,  las contenidas en los numerales 1º y  2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004     

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