AP3936-2014(43612)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3936-2014  

Radicación No.: 43.612  

Acta No.226  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición   interpuesto   por   el   defensor   de  BOLÍVAR  OSVALDO  SEVILLA  OVALLE,  contra la providencia dictada el 11 de junio  de   2014,   mediante   la   cual   se   negaron  las  pruebas  solicitadas  por  él.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Fueron  tres las solicitudes probatorias que  elevó  el  apoderado  del  requerido  SEVILLA OVALLE, donde pidió i) copia del  informe  policial  que  dio cuenta de la actividad investigativa que desplegaron  las  autoridades  extranjeras;  ii) que se analizara la fase procesal en la cual  se  encuentra  el  trámite  que  ante  las  autoridades brasileñas se adelanta  contra  el solicitado; y iii) que se verificara el cumplimiento del principio de  reciprocidad  en  el  Tratado  de Extradición de 1938, instrumento aplicable al  caso concreto.   

Pero  la Sala negó tales requerimientos, al  ser  extraños a los aspectos que debe constatar la Corte al emitir el concepto,  que  se contrae a la verificación de los requisitos contenidos en el Tratado de  Extradición,  suscrito  entre los Gobiernos de Colombia y Brasil, precisando en  esa  oportunidad  que  «solo  está  habilitada para  decretar   aquellas   pruebas  que  sean  conducentes,  pertinentes  y  útiles,  únicamente  en  relación  con  los  tópicos  estipulados  en  el  instrumento  internacional».   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

1.  Discrepa  el  togado  del  rol  de la Corte en el trámite de extradición, pues estima que al  ser  esta  Corporación  la máxima autoridad de la administración de justicia,  debe   velar   por   el   cumplimiento   de  los  mandatos  preceptuados  en  la  Constitución.   

En  ese  sentido,  señala que el recurso de  reposición  se  dirige  a que se tengan en cuenta los artículos II y XVIII del  Tratado  de  Extradición  de  1938.   Además,  sobre la procedencia de la  misma  siempre  que  exista  una condena o mandamiento de prisión, como así lo  dispone  el  artículo  VI del Tratado, considera que las condiciones histórico  – jurídicas en que éste  se suscribió han variado.   

Así,  estima  que  en  el sistema jurídico  colombiano  actual no hay conceptos donde se hable del denominado mandamiento de  prisión,  ni  equivalencias  a  esa  expresión  que  contiene  el  instrumento  internacional,  lo  que  sí  contempla  la legislación procedimental penal del  Brasil,  donde  se  habla  de un «mandato de prisión  que   se   emite   cuando   se  dé  inicio  a  un  proceso  penal».   

Por  tanto,  en su concepto debe hacerse una  interpretación      «hermenéutica»   al   tenor  de  los  artículos  31  a  33  de  los  «Tratados  de  Viena  I  y  II».  Y  adicionalmente,  constatar  las  exigencias  del  artículo 495 de la Ley 906 de  2004 para conceder la extradición.   

2.   Sobre   la  petición  del informe policial que despachó desfavorablemente la Sala, insiste  en  que  es  pertinente, porque allí se contemplan las circunstancias fácticas  que  rodean el punible que le enrostraron las autoridades del país requirente a  BOLÍVAR  OSVALDO  SEVILLA  OVALLE,  indicando  que  su petición la eleva en el  sentido  de que se narre en debida forma el proceder de los agentes del orden de  Portugal  que  intervinieron en los hechos, amén de que el único delito que se  le   endilga   a  su  prohijado  y  responde  a  los  hechos  contenidos  en  la  documentación  que  sustenta el pedido, es la reunión que tuvo con un policía  portugués y el otro inculpado por las autoridades brasileñas.   

3.  En  lo  que  respecta  al cumplimiento del principio de reciprocidad, pide que se acepte como  prueba  la  respuesta  a  un  derecho  de  petición que elevó al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  para  decir,  con sustento en tal documento, que ese  postulado  no  se  cumple  en  el  caso  concreto,  por  lo  que en su criterio,  «sería     imperdonable     desecharlo     como  prueba»,   ante   la  prevalencia  de  los  mandatos  imperativos  de  la  Constitución,  que deben aplicarse al caso frente a la ley  procedimental  penal, en la que se considera que ese elemento no es «útil,        pertinente        y        conducente».   

CONSIDERACIONES  

La finalidad del recurso de reposición, como  de  manera  pacífica  lo  ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario  judicial  que  dictó  la providencia que por esa vía se impugna, que revise la  misma,  para  que  cuente  con  la  posibilidad  de  corregir  yerros de talante  fáctico  o  jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los  cuales    las    inconformidades    que    se    hayan    expuesto    encuentren  constatación.   

En el presente caso, advierte la Sala que el  defensor  de  SEVILLA  OVALLE  no  enseña  en  el  escrito impugnatorio en qué  consiste  el  error  en  el  que  pudo  haber  incurrido  la  Sala  al negar las  solicitudes  probatorias  y  que podría tener efecto en la decisión objeto del  recurso horizontal.   

Contrario  a  ello,  lo  que  expone  en  su  memorial  son consideraciones genéricas sobre la misión de la Corte Suprema de  Justicia  en  el  trámite  de  extradición,  pidiendo  que se apliquen al caso  artículos  del  Tratado  de Extradición de 1938 y del Código de Procedimiento  Penal  (concretamente  el  495)  y  que se haga una interpretación «hermenéutica»  de  estos  en ilación  con  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tópicos que no  fueron  objeto  del  auto  que  ahora  se  cuestiona  por  vía  del  recurso de  reposición.   

Tampoco  es  acertado que pretenda, por vía  del  recurso  de  reposición,  que  se  verifique  qué  figura jurídica en la  legislación  patria  se  acompasa  al  «mandato  de  prisión»   a  que  hace  referencia  el  Tratado  de  Extradición  de  1938,  porque  tal  aspecto deberá ser analizado al emitir el  correspondiente concepto.   

Adicionalmente,  insiste  en  que se allegue  copia  del informe policial bajo el entendido de que allí se condensan de mejor  manera  los  hechos  a que hacen referencia las autoridades foráneas, pero como  se  dijo  en  el  proveído  atacado,  tal  pretensión  resulta  extraña a los  aspectos que debe observar la Corte al rendir el concepto.   

Además,  pretende  la  introducción  de un  nuevo  elemento  de  convicción para avalar con él, el presunto incumplimiento  del   principio  de  reciprocidad  por  parte  del  Gobierno  de  la  República  Federativa  del  Brasil,  siendo inadmisible admitir su incorporación cuando ya  feneció   dicha  oportunidad  y  además,  porque  como  bien  se  dijo  en  la  providencia   objeto   de   debate,   «nada  tiene  que  ver  si  hay  o  no reciprocidad en el Tratado de  Extradición  de  1938,  con  el  concepto  que  debe emitir la Sala».   

Precisamente  sobre  este tema en pretérita  oportunidad dijo la Corte que:   

El  instrumento internacional no prohíbe a  las  Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad de negarse a concederla por esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin embargo, a  perseguir  y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna    demanda    de    esta    última.   (CSJ  AP,  8  de  julio de 2004,  Rad.  19882;  CSJ  AP, 7 de septiembre de 2005, Rad. 23038; y CSJ AP, 20 de mayo  de 2009, Rad. 30878, respectivamente).   

En tales condiciones, se reitera al defensor  del  requerido  SEVILLA  OVALLE, que las solicitudes probatorias que se hagan en  el  trámite  de  extradición,  deben  tener  relación  con  los elementos que  analiza la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.   

Como los argumentos traídos a colación por  el  recurrente  no  tienen  la  virtualidad  de  controvertir  los  motivos  que  sustentaron  la  providencia  atacada,  lo  procedente  es que ésta se mantenga  incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  11  de  junio  de  2014,  mediante la cual no se accedió a la  práctica  de  las pruebas solicitadas por el defensor de OSVALDO RAFAEL SEVILLA  OVALLE,   de   conformidad   con   lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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