AP3851-2018(51997)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3851-2018  

Radicación  No. 51997  

Acta  312  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la negativa a aceptar la recusación  para conocer la segunda instancia del proceso seguido contra SANTIAGO  ALBERTO GÓMEZ CADAVID,  decisión que fuera adoptada por los demás magistrados  de esta Sala.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia condenó a SANTIAGO  ALBERTO GÓMEZ CADAVID  como autor del punible de prevaricato por acción, a la pena  principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de la realización delictiva y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de  80 meses.  

2. Al presentar  recurso de apelación contra la anterior decisión, la  defensa afirmó que los magistrados de esta sala, que  decidieron el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que negó la incorporación de una prueba  documental, se encontraban impedidos en razón a que «ya  han emitido un pronunciamiento negativo respecto de uno de los  fundamentos de la impugnación que se incluyen en este recurso  de alzada»  

3. Por providencia  del 4 de julio del año en curso, los magistrados LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA,  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO, EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA y  PATRICIA SALAZAR CUELLAR rechazaron la recusación formulada  por el defensor por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, las manifestaciones, criterios u opiniones  que se emiten al interior del proceso, en cumplimiento de los deberes  funcionales de rigor, no constituyen motivo inhabilitante para  continuar la actuación.  

Puntualmente,  sostuvieron:  

«La  intervención de la Sala de Casación Penal, al emitir el  auto de 11 de julio de 2017, se circunscribió al cumplimiento  de sus funciones como segunda instancia, sin afectar con ello su  imparcialidad y objetividad, en la medida en que tal pronunciamiento  no constituye una opinión, de acuerdo con lo preceptuado sobre  el particular en el Código de Procedimiento Penal.  

Con ese  pronunciamiento la Corte dirimió la alzada propuesta por el  ente acusador, en razón a que el Tribunal de Antioquia negó  la incorporación de dos documentos. Aquella providencia solo  abordó aspectos del debido proceso probatorio sin que en modo  alguno anticipara criterio, concepto y menos opinión sobre el  fondo del asunto que no es otro que establecer si GÓMEZ  CADAVID  es responsable por prevaricato por acción.»  

En consecuencia,  se ordenó remitir la actuación al suscrito, en razón  a que no suscribió el auto sobre el cual el defensor del  enjuiciado fundamenta la recusación.  

Así, una  vez conformada la Sala con conjueces, se procede a emitir el  correspondiente pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. En virtud de lo  establecido en el artículo 58A y 60 de la Ley 906 de 2004,  modificados por los artículos 83 y 84 de la Ley 1395 de 2010,  al restante miembro de la Sala de Casación y la integración  de conjueces, les asiste atribución para pronunciarse sobre el  rechazo a la recusación propuesta por la defensa.  

2. La Sala en  reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el  artículo 228 de la Carta Política dispone que la  administración de justicia es función pública y  que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo  230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están  sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

3.  La  causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4°,  del Código de Procedimiento Penal, invocada por el defensor,  se presenta cuando, entre  otras hipótesis, el funcionario judicial “…haya  dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso  …”.  

Esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo.  

Ha sido posición  recurrente de la Sala señalar que, como se explicó,  entre otros, en el pronunciamiento emitido el 8  de mayo de 2013,  Rad. 41224, donde se expresó:  

“…No  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya  revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…”.  

4.  En el presente asunto refulge evidente que los magistrados de la Sala  de Casación Penal no han emitido ningún concepto que  comprometa su imparcialidad, pues si bien resolvieron un recurso de  apelación contra el auto que negó la práctica de  pruebas, la controversia se circunscribió exclusivamente a la  procedencia de la incorporación del registro civil de Mercedes  del Socorro Gómez Cadavid y la declaración extra juicio  de Luis Guillermo García Gómez, sin que se hiciera  juicio sobre la responsabilidad penal que el ente acusador le endilga  a SANTIAGO  ALBERTO GÓMEZ CADAVID.  

De  modo que, la referida decisión judicial implicó un  debate meramente procesal, el cual, además, provino de las  funciones y competencia que tiene esta Sala para conocer en segunda  instancia las providencias dictadas por los Tribunales Superiores en  materia penal, razón por la cual, menos aún se extrae  el acaecimiento de alguna causal de impedimento, tal y como lo  sostiene el defensor.  

En esas  condiciones, mal puede concluirse que el criterio del Juzgador se  hubiese “contaminado”  al punto de comprometer su imparcialidad e independencia, pues para  que tal hubiese ocurrido surgía necesario que se hubiere  pronunciado “…sobre  el asunto materia del proceso…”,  eventualidad que, como quedó visto, no se presentó en  esta oportunidad.  

Así las  cosas, es claro que de ninguna manera los funcionarios se hallan  incursos en la causal expresa y estricta de impedimento citada y en  consecuencia los magistrados de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VISCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO  CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUELLAR  no deben ser separados del conocimiento del caso.  

*  * * * * *  

Consecuente con lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Declarar  infundada la  recusación propuesta por el señor defensor de Santiago  Alberto Gómez Cadavid.  

Devolver  inmediatamente las diligencias para que se continúe con el  trámite.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

ALBEL  DARIO GONZÁLEZ SALAZAR  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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