Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3823-2018
Radicación N° 53455
(Aprobado Acta No.304)
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, con la finalidad de que se establezca la autoridad judicial destinada a asumir la actuación seguida contra Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo, por las conductas punibles de receptación y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1.- El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura, entre otros, de Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo.
Al primero, la Fiscalía formuló imputación por concierto para delinquir, «estafa agravada modalidad masa», fraude procesal, receptación, falsedad en documento privado, uso de documento falso y falsedad personal, con base en los artículos 340, inciso 3º, 246, 247-4, 453, 447, inciso 2º, 289, 290, inciso 2º, 291, inciso 2º, y 296 del Código Penal, respectivamente.
Al segundo de los mencionados se le atribuyó concierto para delinquir, «estafa agravada masa», y hurto calificado, de conformidad con los artículos 340, inciso 1º, 246 y 247-4, 239 y 240, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, en su orden.
Daniel Torres Castillo aceptó su responsabilidad en las mencionadas conductas, salvo en la de receptación, y Sneider Claros Castillo se allanó a los cargos endilgados, excepto al de hurto calificado.
Finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.- El 28 de junio de 2018,1 la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación contra Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo por los cargos anunciados en la vista preliminar, con la precisión de que al último se le atribuye hurto calificado y agravado, con base en los artículos 239, incisos 2º y 3º del artículo 240 y 241-10 del Código Penal.
El fundamento fáctico consistió en que los procesados hacían parte del grupo delincuencial denominado «Los Torres Castillo», dedicado a la comisión de conductas punibles contra el patrimonio económico, entre ellas, hurtos calificados y agravados de vehículos, así como estafas, mediante la suplantación de las identidades de los propietarios de los automotores y el uso de documentos públicos y privados falsos.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
El 9 de agosto de 2018, luego de que la Fiscal formuló la acusación correspondiente, el titular del despacho manifestó que era incompetente para adelantar la fase de juzgamiento, en la medida que la actuación debe ser asumida por un juez penal del circuito de Bogotá, pues los hechos ocurrieron en el Distrito Capital.
En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.2
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio aseguró que el llamado a conocer del proceso contra Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo es su homólogo de Bogotá.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante conocer los hechos en que se funda la presente actuación, que según lo consignado en el escrito de acusación consisten en los siguientes:
HURTO CALIFICADO:
Según la carpeta de la noticia criminal 11 001 60 00049 2016 11175, el denunciante EDWIN ALVEY ZAMBRANO ARDILA, mediante apoderado judicial, señala que a su oficina se presentó en horas del mediodía del 22 de junio del 2016 el señor SNEIDER CLAROS CASTILLO junto con una mujer, con el fin de realizar un supuesto contrato de compraventa de su vehículo automóvil Chevrolet Sail de placas DGP 323, chasís y serie 9GASA58MXCB058230, color rojo velvet, modelo 2013 cuando la víctima le solicitó los documentos pertinentes para ejecutar el contrato, SNEIDER CLAROS sacó un arma de fuego de su bolso amenazado e intimidando a la víctima para que este le entregara el citado vehículo el cual estaba parqueado afuera del edificio, ante lo cual no tuvo más opción que permitir que se lo llevara.
RECEPTACIÓN:
Según la noticia criminal 11 001 61 01626 2016 04842, denunciante el señor WILSON HERNANDO ALDANA TORRES, este señala que en la ciudad de Bogotá D. C. el 13 de noviembre de 2016 siendo las seis y treinta de la tarde cuando se dirigía en su carro hacia la casa de un cuñado suyo, se estacionó y se bajó a mirar las llantas del vehículo porque sintió que algo halaba el carro, momentos en los cuales un hombre subió al automotor y se lo llevó. Indica como características del vehículo hurtado: automóvil marca Chevrolet Cruze, modelo 2013, de placas NCW 472, chasís KL1PJ5C51DK013423, motor F18D439087KA, color plata sable.
Según la Noticia Criminal 11 001 60 99069 2016 12679, denunciante HAZLEYDI ALEJANDRA GRANADA PÉREZ, ella permutó su motocicleta Suzuki, línea CSXR600 de placas KGX 14B de color azul, por el vehículo automóvil marca Chevrolet Cruze, modelo 2013, de placas NCW 472, chasís KL1PJ5C51DK013423, motor F18D439087KA, color plata sable, con un persona que se le presentó como el propietario del mismo, de nombre WILSON ALDANA TORRES, entregando además la suma de seis millones de pesos en efectivo. El vehículo automóvil que recibió fue inmovilizado por la Policía y devuelto por la Fiscalía a WILSON HERNANDO ALDANA TORRES a través de reconocimiento fotográfico adelantado por la Policía Judicial con las formalidades legales en la capital del país el pasado 16 de noviembre de 2017, la señora HAZLEYDI ALEJANDRA GRANADA PÉREZ reconoce a DANIEL TORRES CASTILLO como la persona que se le presentó como WILSON ofreciéndole el Chevrolet Cruze en permuta por su motocicleta, dando las características físicas de esta persona, quien al parecer utilizó documentación falsa para realizar la transacción simulando ser el verdadero propietario de tal automóvil.
En entrevista rendida por el señor LEONARDO SALAZAR TORRES el 3 de agosto del 2017, este ciudadano manifiesta que adquirió la motocicleta Susuki, línea CSXR600 de placas KGX 14B color azul mediante compra que le hiciera a DANIEL TORRES CASTILLO en la suma de 15 millones de pesos, persona que adujo que la había permutado con ALEJANDRA GRANADA. Situación que viene a confirmar la denuncia de la víctima HAZLEYDI ALEJANDRA GRANADA PÉREZ.3
3.1.- En la audiencia del 9 de agosto de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio pidió a la delegada del órgano de persecución penal precisar el sitio en que se dice acaecieron las referidas ilicitudes contra el patrimonio económico.
Acto seguido, la Fiscal expresó que de acuerdo con la información suministrada por los denunciantes, tanto el hurto calificado y agravado, como la receptación atribuidos a Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo ocurrieron en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual el funcionario judicial promovió el presente incidente.
4.- En atención a lo previamente reseñado, la Sala considera que la autoridad llamada a conocer del juicio derivado de la acusación radicada por la Fiscalía contra Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -reparto-, en razón al factor territorial previsto en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía, el hurto calificado y agravado y la receptación atribuidos a los procesados se llevaron a cabo en la ciudad capital.
4.1.- El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes».
Sin embargo, dicho precepto consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».
4.2.- En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de conductas punibles disímiles, incluso en el mismo acto preliminar del 22 de marzo de 2018 formuló imputación a cuatro indiciados de manera conjunta; no obstante, sólo dos se allanaron a la totalidad de los cargos, mientras que Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo lo hicieron de manera parcial, situación que originó la ruptura de la unidad procesal.
Se observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuación conllevó el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra autorizada en el inciso 2º del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal; separación procesal que generó la existencia de procesos autónomos, los cuales individualmente considerados cuentan con derroteros procesales independientes y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, sin incidencia de la conexidad.
5.- En ese orden y tal como se anunció, en aplicación del criterio territorial de la competencia fijado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el llamado a adelantar la etapa de juicio al interior de este proceso es un Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuanto los hechos que se atribuyen a Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo, constitutivos de las ilicitudes contra el patrimonio económico, se concretaron al interior de dicho distrito judicial.
En consecuencia, se remitirán inmediatamente las diligencias al reparto de tales autoridades para que una de ella continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para asumir la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Daniel Torres Castillo y Sneider Claros Castillo, por los delitos de receptación y hurto calificado y agravado, respectivamente, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.14-25 carpeta principal.
2 Fls.50 y 51 ibídem.
3 Fls.16 y 17 carpeta principal.
10