AP3823-2018(53455)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3823-2018  

Radicación  N° 53455  

(Aprobado  Acta No.304)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Villavicencio, con la finalidad de que se establezca la autoridad  judicial destinada a asumir la actuación seguida contra Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo,  por las conductas punibles de receptación y hurto  calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la  captura, entre otros, de Daniel  Torres Castillo  y Sneider  Claros Castillo.  

Al  primero, la Fiscalía formuló imputación por  concierto para delinquir, «estafa  agravada modalidad masa»,  fraude procesal, receptación, falsedad en documento privado,  uso de documento falso y falsedad personal, con base en los artículos  340, inciso 3º, 246, 247-4, 453, 447, inciso 2º, 289, 290,  inciso 2º, 291, inciso 2º, y 296 del Código Penal,  respectivamente.  

Al  segundo de los mencionados se le atribuyó concierto para  delinquir, «estafa  agravada masa»,  y hurto calificado, de conformidad con los artículos 340,  inciso 1º, 246 y 247-4, 239 y 240, inciso 2º, de la Ley 599  de 2000, en su orden.  

Daniel  Torres Castillo  aceptó su responsabilidad en las mencionadas conductas, salvo  en la de receptación, y Sneider  Claros Castillo  se allanó a los cargos endilgados, excepto al de hurto  calificado.  

Finalmente,  les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  El 28 de junio de 2018,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación contra Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo por  los cargos anunciados en la vista preliminar, con la precisión  de que al último se le atribuye hurto calificado y agravado,  con base en los artículos 239, incisos 2º y 3º del  artículo 240 y 241-10 del Código Penal.  

El  fundamento fáctico consistió en que los procesados  hacían parte del grupo delincuencial denominado «Los  Torres Castillo»,  dedicado a la comisión de conductas punibles contra el  patrimonio económico, entre ellas, hurtos calificados y  agravados de vehículos, así como estafas, mediante la   suplantación de las identidades de los propietarios de los  automotores y el uso de documentos públicos y privados falsos.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio.  

El  9 de agosto de 2018, luego de que la Fiscal formuló la  acusación correspondiente, el titular del despacho manifestó  que era incompetente para adelantar la fase de juzgamiento, en la  medida que la actuación debe ser asumida por un juez penal del  circuito de Bogotá, pues los hechos ocurrieron en el Distrito  Capital.  

En  consecuencia, envió el expediente a esta Corporación  para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.2  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villavicencio aseguró que el  llamado a conocer del proceso contra Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo  es su homólogo de Bogotá.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En aras de dilucidar la controversia planteada resulta relevante  conocer los hechos en que se funda la presente actuación, que  según lo consignado en el escrito de acusación  consisten en los siguientes:  

HURTO  CALIFICADO:  

Según  la carpeta de la noticia criminal 11 001 60 00049 2016 11175, el  denunciante EDWIN ALVEY ZAMBRANO ARDILA, mediante apoderado judicial,  señala que a su oficina se presentó en horas del  mediodía del 22 de junio del 2016 el señor SNEIDER  CLAROS CASTILLO junto  con una mujer, con el fin de realizar un supuesto contrato de  compraventa de su vehículo automóvil Chevrolet Sail de  placas DGP 323, chasís y serie 9GASA58MXCB058230, color rojo  velvet, modelo 2013 cuando la víctima le solicitó los  documentos pertinentes para ejecutar el contrato, SNEIDER  CLAROS sacó  un arma de fuego de su bolso amenazado e intimidando a la víctima  para que este le entregara el citado vehículo el cual estaba  parqueado afuera del edificio, ante lo cual no tuvo más opción  que permitir que se lo llevara.  

RECEPTACIÓN:  

Según  la noticia criminal 11 001 61 01626 2016 04842, denunciante el señor  WILSON HERNANDO ALDANA TORRES, este señala que en la ciudad de  Bogotá D. C. el 13 de noviembre de 2016 siendo las seis y  treinta de la tarde cuando se dirigía en su carro hacia la  casa de un cuñado suyo, se estacionó y se bajó a  mirar las llantas del vehículo porque sintió que algo  halaba el carro, momentos en los cuales un hombre subió al  automotor y se lo llevó. Indica como características  del vehículo hurtado: automóvil marca Chevrolet Cruze,  modelo 2013, de placas NCW 472, chasís KL1PJ5C51DK013423,  motor F18D439087KA, color plata sable.  

Según  la Noticia Criminal 11 001 60 99069 2016 12679, denunciante HAZLEYDI  ALEJANDRA GRANADA PÉREZ, ella permutó su motocicleta  Suzuki, línea CSXR600 de placas KGX 14B de color azul, por el  vehículo automóvil marca Chevrolet Cruze, modelo 2013,  de placas NCW 472, chasís KL1PJ5C51DK013423, motor  F18D439087KA, color plata sable, con un persona que se le presentó  como el propietario del mismo, de nombre WILSON ALDANA TORRES,  entregando además la suma de seis millones de pesos en  efectivo. El vehículo automóvil que recibió fue  inmovilizado por la Policía y devuelto por la Fiscalía  a WILSON HERNANDO ALDANA TORRES a través de reconocimiento  fotográfico adelantado por la Policía Judicial con las  formalidades legales en la capital del país el pasado 16 de  noviembre de 2017, la señora HAZLEYDI ALEJANDRA GRANADA PÉREZ  reconoce a DANIEL  TORRES CASTILLO como  la persona que se le presentó como WILSON ofreciéndole  el Chevrolet Cruze en permuta por su motocicleta, dando las  características físicas de esta persona, quien al  parecer utilizó documentación falsa para realizar la  transacción simulando ser el verdadero propietario de tal  automóvil.  

En  entrevista rendida por el señor LEONARDO SALAZAR TORRES el 3  de agosto del 2017, este ciudadano manifiesta que adquirió la  motocicleta Susuki, línea CSXR600 de placas KGX 14B color azul  mediante compra que le hiciera a DANIEL  TORRES CASTILLO en  la suma de 15 millones de pesos, persona que adujo que la había  permutado con ALEJANDRA GRANADA. Situación que viene a  confirmar la denuncia de la víctima HAZLEYDI ALEJANDRA GRANADA  PÉREZ.3  

3.1.-  En  la audiencia del  9  de agosto de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Villavicencio pidió a la delegada del  órgano de persecución penal precisar el sitio en que se  dice acaecieron las referidas ilicitudes contra el patrimonio  económico.  

Acto  seguido, la Fiscal expresó que de acuerdo con la información  suministrada por los denunciantes, tanto el hurto calificado y  agravado, como la receptación atribuidos a Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo ocurrieron  en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual el funcionario  judicial promovió el presente incidente.  

4.-  En atención a lo previamente reseñado, la  Sala considera que la autoridad llamada a conocer del juicio derivado  de la acusación radicada por la Fiscalía contra Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo  es  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá -reparto-, en razón al factor territorial  previsto en el inciso 1º del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal, pues de acuerdo con lo manifestado por la  Fiscalía, el hurto calificado y agravado y la receptación  atribuidos a los procesados se llevaron a cabo en la ciudad capital.  

4.1.-  El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de  unidad procesal según el cual, «por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera sea el número de autores o partícipes».  

Sin  embargo, dicho precepto consagra que  «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente» y  que la  «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no  afecte las garantías constitucionales».  

4.2.-  En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales  preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la  Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la  investigación de conductas punibles disímiles, incluso  en el mismo acto preliminar del 22 de marzo de 2018 formuló  imputación a cuatro indiciados de manera conjunta; no  obstante, sólo dos se allanaron a la totalidad de los cargos,  mientras que Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo  lo hicieron de manera parcial, situación que originó la  ruptura de la unidad procesal.  

Se  observa, entonces, que el desarrollo propio de la actuación  conllevó el conocimiento separado de los asuntos, sin que ello  comporte irregularidad alguna, pues dicha posibilidad se encuentra  autorizada en el inciso 2º del artículo 50 del Código  de Procedimiento Penal; separación procesal que generó  la existencia de procesos autónomos, los cuales  individualmente considerados cuentan con derroteros procesales  independientes y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se  deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, sin  incidencia de la conexidad.  

5.-  En ese orden y tal como se anunció, en aplicación del  criterio territorial de la competencia fijado en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, el llamado a adelantar la etapa de juicio  al interior de este proceso es un Juez Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, por cuanto los hechos que se  atribuyen a Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo,  constitutivos de las ilicitudes contra el patrimonio económico,  se concretaron al interior de dicho distrito judicial.  

En  consecuencia, se  remitirán inmediatamente las diligencias al reparto de tales  autoridades para que una de ella continúe con el trámite  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para asumir la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra Daniel  Torres Castillo y  Sneider  Claros Castillo,  por los delitos de receptación y hurto calificado y agravado,  respectivamente, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villavicencio.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.14-25 carpeta principal.  

2          Fls.50          y 51 ibídem.  

3          Fls.16          y 17 carpeta principal.  

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