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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP397-2018
Radicación 50363
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO DAZA GARCÍA.
HECHOS:
Los falladores de instancia dieron por demostrado que CARLOS JULIO DAZA GARCÍA realizó a K.N.H.R. durante el año 2013, cuando tenía 9 años de edad, actos sexuales diversos del acceso carnal, en algunas ocasiones en la residencia de la propia menor, situada en zona rural de la ciudad de Bogotá, en otras dentro del automóvil del agresor o al interior de la casa habitada por éste.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el 29 de abril de 2014 la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS JULIO DAZA GARCÍA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por esa misma conducta punible lo acusó en la audiencia celebrada el 30 de septiembre siguiente.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de marzo de 2017, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
Según el actor, el Tribunal omitió apreciar los testimonios de Arsenio Barrera y José Isaías. Esas pruebas hacen tambalear la versión de la menor, acorde con la cual los hechos ocurrieron en la residencia que custodiaba el procesado. Conforme a lo manifestado por los declarantes en mención, esa propiedad pertenecía a los arquitectos Mazuera, personas muy adineradas de la Capital, y su ingreso para particulares era inexpugnable, tanto que había cámaras que se controlaban desde Bogotá. Además, allí residía la mamá de dicha familia.
Por tanto, “nadie medianamente cuerdo iba a ingresar a la familia de la presunta víctima y a ésta inclusive, corriendo el riesgo de ser despedido ipso facto del trabajo y mucho menos pavonearse por la cocina de la casa principal, realizando o exigiendo actos libidinosos”.
Arsenio Barrera también expresó que, de acuerdo con la organización laboral de la finca de los arquitectos Mazuera, las vacaciones de CARLOS JULIO DAZA iban del 30 de diciembre al 15 de enero. Por esa razón, éste no estaba en dicho lugar el 31 de diciembre, fecha en que, según la presunta víctima, ocurrieron algunos de los hechos denunciados.
José Isaías, por su parte, manifestó que DAZA GARCÍA visitaba los días 31 de diciembre a su familia en el municipio de Tibacuy, de manera que ese día no pudieron ocurrir tales sucesos.
Y los mismos Barrera e Isaías afirmaron que en la finca no había vehículo, incluso, que CARLOS DAZA no sabía conducir. Más aún, la Fiscalía nunca probó la existencia de ese automotor. Siendo así, los presuntos tocamientos al interior de éste no tuvieron ocurrencia.
El ad quem dejó de valorar también el testimonio de Ramses Ruiz, investigador de la defensa, quien indicó que el 31 de diciembre de 2013 toda la familia de la víctima e, inclusive, ésta estaba en un pueblo de Boyacá, asistiendo a un bautizo.
En criterio del recurrente, el procesado es una persona absolutamente humilde, de estirpe muy campesina, nacido en una vereda del municipio antes mencionado y lo único que sabía hacer era cuidar ganado.
El Tribunal omitió, igualmente, examinar el dictamen sexológico, en el cual no aparece el nombre de CARLOS JULIO DAZA y sí otras personas a quienes la menor señaló como sus agresores. Al respecto, al demandante le pareció extraño que si se da por sentado que fueron cuatro los hombres que abusaron de la niña, el dictamen no confirme esa situación. Esa prueba, además, indica que aquélla presentaba un himen anular íntegro no elástico, lo cual significa que no hubo abuso sexual.
Tampoco apreció el testimonio de la profesora Blanca Alicia Cortés Rodríguez, con quien se introdujo el boletín de calificaciones de la niña, en donde se registra que su rendimiento académico fue muy alto y se evalúan sus actitudes como alegre, espontánea, líder y buena estudiante, todo lo cual resulta incompatible con una persona supuestamente vulnerada constantemente en su libertad o integridad sexual. No ponderó, finalmente, las valoraciones de los peritos de la defensa, quienes hicieron ver como deleznable todo el trabajo de la funcionaria del C.T.I., Isabel Cristina Díaz.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
El error se configuró en la modalidad de invención, pues la Corporación judicial hizo suposiciones extrañas a los elementos de conocimiento o las afirmó con base en una prueba que no reposa en la actuación.
Una simple suposición le parece el argumento del fallador según el cual no descarta la existencia de los tocamientos el hecho de que la menor haya afirmado que “él me metía el pene en mi vagina”. Para el actor, esa manifestación no obedece a la inexperiencia o corta edad de la niña, como lo argumentó el Tribunal, sino que se trata de una situación que rompe el discurso central, erigiéndose en un relato que no tiene referente en la realidad y que es propio de quien inventa, pues lo cierto es que en el juicio oral K.N.H. dio muestras de saber diferenciar un tocamiento de una penetración sexual.
Otra suposición lo es la consideración del ad quem conforme a la cual la víctima en las declaraciones que ofreció a los diferentes profesionales que la entrevistaron se mostró siempre coherente y enfática en torno al acaecimiento de los hechos y al señalamiento del autor. Para el impugnante, en realidad, en esas exposiciones la adolescente no hizo referencia al nombre de CARLOS JULIO DAZA GARCÍA. Sólo efectuó una vaga mención a un “Carlos” en la entrevista que le realizó Isabel Cristina Díaz, según así lo manifestó ésta, afirmación que, en todo caso, no puede verificarse porque no se incorporó al juicio como medio de prueba.
Tampoco es cierto que esos profesionales hayan acudido al juicio oral a declarar que percibieron directamente la incriminación efectuada por la menor. Su testimonio ni siquiera fue respaldado por su mamá, quien terminó diciendo: “a ciencia cierta, no sé lo que pasó con Carlos, no sé lo que pasó a ciencia cierta”.
Mucho menos dio solidez a la versión de la menor el testimonio de la profesora presentada como prueba de cargo, pues ésta dijo no haber notado en el año 2013 nada extraño en el comportamiento de la estudiante. El dictamen del galeno del Instituto de Medicina Legal y el “trabajo” realizado por la funcionaria del C.T.I. Isabel Díaz Alonso no pudieron, igualmente, respaldar las acusaciones de la niña, dadas las inconsistencias, incoherencias y deficiencias que contienen.
El Tribunal, en fin, incurrió en suposición cuando afirmó que del análisis conjunto de las pruebas se concluyen claramente acreditados los extremos de materialidad delictiva y responsabilidad penal, pues lo cierto es que en el fallo no se hizo valoración probatoria de esa naturaleza.
En tales condiciones, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, a cambio, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. Las razones de esa afirmación se expresan en seguida.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
Al formular el reproche el actor pasó por alto que en sede de casación opera el principio según el cual los fallos de primera y segunda instancia guardan una unidad inescindible en todo aquello que no se opongan entre sí.
Lo anterior porque la mayoría de las pruebas, cuya valoración echa de menos el demandante, en realidad, fueron expresamente apreciadas por el a quo y sus conclusiones se entienden incorporadas a la decisión del Tribunal, pues no se enfrentan a lo allí resuelto.
En efecto, el juez de primer grado se refirió a los testimonios rendidos por Arsenio Barrera y José Isaías Daza, este último hermano del procesado, para destacar que con ellos la defensa pretendió demostrar que CARLOS JULIO DAZA GARCÍA el 31 de diciembre de 2013 no se encontraba en el lugar de los hechos, pues disfrutaba de vacaciones en la población de Tibacuy con su familia, nunca fue poseedor de vehículos e, incluso, no sabía conducir.
Pero dicho funcionario encontró que tales testimonios no tenían la potencialidad para desvirtuar las afirmaciones de la menor, pues “su dicho fue contundente y directo en señalar a CARLOS JULIO DAZA como la persona que abusó sexualmente de ella, en varias oportunidades de día y de noche y en un carro…”1.
El a quo, por su parte, hizo mención al testimonio de Ramses Carlos Ruiz Bravo cuando precisó que éste incorporó al juicio oral la entrevista que le realizó a la señora María Celestina Rodríguez Herrera, abuela de la niña. Según Ruiz Bravo, aquélla le expuso que su familia el 31 de diciembre se trasladó a Socha (Boyacá) con motivo del bautizo de otros de sus nietos. Pero, así mismo, el juez le restó fuerza probatoria para derruir la acusación, al evidenciar que María Celestina Rodríguez también expresó no recordar si la menor y su señora madre los “acompañaron al acontecimiento”2.
El juzgado, a su turno, sopesó el dictamen sexológico cuando abordó la crítica de la defensa acorde con la cual allí no se citaron los abusos sexuales de que fuera objeto la niña por parte del procesado DAZA GARCÍA, desestimando el cuestionamiento al encontrar que aquélla diferenció claramente esos abusos cuando expresó: “me trajeron acá porque abusaron de mí, mi primo de 17 años y unos señores ya grandes, eso fue el año pasado”3.
El testimonio de la docente Blanca Cecilia Cortés Rodríguez, de la misma manera, lo justipreció el a quo, advirtiendo que si bien la declarante manifestó que se trataba de una niña (la víctima) dinámica, estudiosa y activa, también puso de presente que a finales de noviembre experimentó un cambio en su comportamiento, notándola “decaída”4.
Debe decirse, eso sí, que los testimonios de las psicólogas que declararon a instancia de la defensa sí fueron objeto de ponderación por parte del Tribunal, sólo que éste demeritó sus conclusiones, “referidas al simple plano de posibilidades negativas o positivas”, en consideración a la claridad y contundencia de las manifestaciones incriminatorias de la niña5.
Como se observa, los juzgadores no dejaron de apreciar las pruebas extrañadas por el recurrente. Otra cosa es que les hayan asignado un mérito diverso al pretendido por éste. Si no estaba de acuerdo con esa apreciación, le correspondía atacarla por vía del error de hecho por falso raciocinio, demostrando la violación de los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia, tarea que no emprendió.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
Si el falso juicio de existencia por invención se estructura cuando el juzgador supone medios de prueba no obrantes en la actuación y con ellos sustenta su decisión, es apenas elemental entender que para su demostración resulta necesario que el actor los identifique e indique cuál fue el contenido que el juzgador les atribuyó.
En la demanda no se cumple con esa carga argumentativa, salvo cuando el impugnante da a entender que el Tribunal supuso los testimonios de los profesionales que entrevistaron a la menor, pues –según señaló— éstos no acudieron al juicio oral a declarar que percibieron directamente la incriminación efectuada por la menor.
Es del caso replicar, desde ya, que tal planteamiento defensivo desatiende el principio de corrección material que rige en esta sede extraordinaria, pues en el juicio oral, como lo puso de presente el juez de primera instancia6, testificaron el médico Jhon Alexánder Segovia Rodríguez, adscrito al Instituto de Medicina Legal, y la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, perteneciente al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. En esas declaraciones los referidos profesionales ratificaron haber realizado entrevista a la menor afectada, dando a conocer los sucesos relatados por ésta acerca del abuso sexual de que fue víctima.
En lo demás, se insiste, el censor no identificó las pruebas sobre las cuales, según dijo, recayó el yerro que denunció, como tampoco, desde luego, el contenido que les habría asignado el sentenciador.
Lo que, en realidad, atribuyó a los juzgadores es incurrir en suposiciones fácticas. Pero, de esa manera, resultó desviando el ataque hacia los terrenos de otros motivos casacionales. Ciertamente, porque cuando el ad quem otorgó credibilidad al testimonio de la niña, a pesar de afirmar que el acusado “me metía el pene en la vagina”, no hizo sino someterlo a valoración probatoria, cuyas conclusiones, por tanto, le correspondía al abogado defensor rebatirlas –una vez más— a través del error de hecho por falso raciocinio, demostrando que en esa tarea apreciativa se vulneraron los criterios de la sana crítica.
Por su parte, si no resulta cierta la afirmación del Tribunal según la cual la víctima se mostró coherente y enfática en todas sus declaraciones en torno al acaecimiento de los hechos y al señalamiento del autor, lo que habría ocurrido sería una alteración del contenido de esos elementos de convicción, razón por la cual lo pertinente era acudir al error de hecho por falso juicio de identidad.
De todas maneras, no encuentra la Sala que la distorsión sugerida se haya presentado. En la entrevista rendida ante la psicóloga del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso, la menor manifestó que uno de los autores de los vejámenes sexuales se llama “Carlos”, quien fue novio de su mamá. Contrario a lo argumentado por el abogado defensor, dicha entrevista sí se incorporó al juicio oral, lo cual ocurrió durante el testimonio rendido por la mencionada profesional en el juicio oral7.
Si se tiene en consideración que en el proceso se demostró que CARLOS JULIO DAZA GARCÍA tuvo una relación de noviazgo con la señora madre de la víctima, no hay razones para dudar que se trata de la misma persona referida por ésta. Por lo demás, es de precisar que la niña ratificó dicho señalamiento, en similares términos, durante el testimonio que rindió en el juicio oral.
Ahora bien, carece de fundamento la afirmación del impugnante según la cual la mamá de la menor no respaldó las acusaciones efectuadas por su hija. Como lo destacó el Tribunal, aquélla fue expresa en hacer mención a tres casos de abuso sexual a los que, según le comentó la niña, la sometió el aquí procesado.
Debe decirse, finalmente, que el actor no hace sino pretender hacer valer su particular criterio cuando adujo que el testimonio de la profesora Blanca Alicia Cortés Rodríguez, el dictamen de Medicina Legal y el “trabajo” realizado por la psicóloga Isabel Cristina Díaz no sirven de apoyo a la versión ofrecida por la víctima. Olvidó que en sede de casación ese tipo de controversias probatorias resultan inatendibles, pues en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada, la apreciación de los juzgadores prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo que vulnere los criterios de la sana crítica, lo cual no se evidencia en este caso.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO DAZA GARCÍA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 20 del fallo de primera instancia.
2 Página ídem.
3 Páginas 21 y 22 del mismo fallo.
4 Página 20 ibídem.
5 Páginas 8 y 9 del fallo de segunda instancia.
6 Página 13 a 16 ídem.
7 CD correspondiente a la sesión del 6 de julio de 2015, récord 32:28.
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