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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP7401-2014
Radicación n° 45103.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 27 de noviembre de 2014, por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado BERNARDO BUSTAMANTE MURILLO.
A N T E C E D E N T E S
A eso de las 6 de la tarde del día viernes 7 de febrero de 2007, fue capturado en vía pública de la ciudad de Bogotá, intersección de la calle 53 con Avenida Boyacá, BERNARDO BUSTAMANTE MURILLO, pues, conducía un vehículo automotor que se reportó hurtado y se identificaba con placa falsa.
Dada la captura flagrante, el 8 de febrero de 2014, ante el Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, le fueron imputados los delitos de receptación y falsedad marcaria, a los cuales no se allanó. Además, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 1 de abril de 2014, el defensor del imputado BUSTAMANTE MURILLO, deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, petición negada por el Juez 76 Penal Municipal con funciones de control de garantías, que también decidió negativamente el recurso de reposición presentado por la defensa.
La Fiscalía presentó escrito de acusación, que le fue repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyeron a BERNARDO BUSTAMANTE MURILLLO, los mismos delitos objeto de imputación.
El 7 de octubre de 2014, fue realizada la audiencia preparatoria, en curso de la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que le denegó algunas pruebas, en tramitación hasta ahora suspendida por ocasión del paro judicial.
Conforme con lo anotado, en representación del acusado presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos de enjuiciamiento se encuentran más que vencidos -148 días desde que se realizó la audiencia de formulación de acusación- sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, lo que conduce a acceder a la libertad de conformidad con lo regulado por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Añade el abogado que en dos ocasiones ha solicitado la realización de audiencia de excarcelación por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, pero esta no ha sido realizada por virtud del paro judicial que aún persiste.
Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 27 de noviembre de 2014, una Magistrada del Tribunal de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que, demostrada la detención legal del procesado, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia.
Además, sostiene la A quo que en estricto sentido los términos establecidos para obtener la libertad en la fase del juicio, conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se encuentran vencidos, en tanto, no se cuentan 120 días entre el momento en que se formuló la acusación -1 de julio de 2014- y el momento en el que “como consecuencia de recurso presentado por el apoderado accionante se suspendió el proceso”.
Acorde con lo anotado, denegó la primera instancia la libertad solicitada por la defensa del acusado.
El abogado defensor, una vez notificado de la decisión, interpuso el recurso de apelación, pero no presentó ningún escrito que condense las razones de su inconformidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel la Modelo de esta ciudad, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Bogotá, autoridad ante la cual se presentó la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, en primer lugar, que la detención del procesado obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputársele los delitos de receptación y falsedad marcaria.
A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos en la fase del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al efecto cuenta con un escenario natural, dentro del trámite procesal ordinario.
Dijo el Tribunal, con cita pertinente de la Corte, que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de garantías, para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición de libertad por vencimiento de términos.
Ello, por sí mismo, inhabilita al juez especial de rango constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se anotó, no se discute que el procesado efectivamente cuenta con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el Hábeas corpus no se erige en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.
Ahora, no soslaya la Corte que el impugnante dice haber acudido en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria, juez de control de garantías, para efectos de solicitar la libertad propia del vencimiento de términos, pero se ha frustrado su pretensión en virtud del paro judicial que hoy es hecho notorio.
Empero, en su breve escrito el impugnante deja de ofrecer elementos de juicio necesarios para verificar que ha agotado los medios alternativos que, también se sabe, ha ofrecido al judicatura para solucionar los problemas que frente al principio de libertad genera la cesación de labores y cierre de los juzgados ubicados en el complejo de Paloquemao.
En tanto, es claro que se han ofrecido alternativas en despachos descentralizados o satélite y no se advierte que el defensor del acusado haya acudido allí –apenas significa que se presentó ante los jueces ordinarios de control de garantías y no se ha adelantado el trámite en atención al paro judicial-, no es posible significar que de verdad, como lo ha postulado la Corte Constitucional, haya sido agotado ese camino regular –o se retrase en el tiempo, o termine resultando inane- y por ello sea vía necesaria la del Hábeas Corpus.
Tampoco es posible predicar que en la actualidad esa tramitación en las sedes alternas ofrece limitaciones de derechos o implica sacrificios para el solicitante, simplemente porque, por elemental sustracción de materia, el abogado del procesado no ha acudido a ellas y se desconocen los condicionamientos que implica.
Entonces, de ninguna manera puede esta Magistratura verificar si ha sido o no efectivo el medio ordinario de discusión del tema, a efectos de determinar la necesidad de hacer valer la acción constitucional para proteger el que dice derecho vulnerado la defensa de los imputado.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido BERNARDO BUSTAMENTE MURILLO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.
5 Sentencia C-187 de 2006.