AHP7401-2014(45103)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP7401-2014  

Radicación n° 45103.  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)  de  diciembre  de  dos  mil  catorce  (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído dictado el 27 de noviembre de 2014, por medio del cual una  magistrada  del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, denegó el  amparo  de  Hábeas  Corpus  formulado  por  el  defensor del procesado BERNARDO  BUSTAMANTE MURILLO.   

A N T E C E D E N T E S  

A eso de las 6 de la tarde del día viernes 7  de  febrero  de  2007,  fue  capturado en vía pública de la ciudad de Bogotá,  intersección  de  la calle 53 con Avenida Boyacá, BERNARDO BUSTAMANTE MURILLO,  pues,   conducía   un   vehículo  automotor  que  se  reportó  hurtado  y  se  identificaba con placa falsa.   

Dada la captura flagrante, el 8 de febrero de  2014,  ante el Juez 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  esta  ciudad,  le  fueron  imputados  los  delitos  de  receptación  y falsedad  marcaria,  a los cuales no se allanó. Además, se impuso en su contra medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Posteriormente,  el  1  de abril de 2014, el  defensor  del  imputado BUSTAMANTE MURILLO, deprecó la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  impuesta, petición negada por el Juez 76 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías,  que  también decidió negativamente el  recurso de reposición presentado por la defensa.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación,  que  le  fue  repartido  al  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  con funciones de  Conocimiento  de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  cual  se  atribuyeron  a  BERNARDO BUSTAMANTE MURILLLO, los  mismos delitos objeto de imputación.   

El  7  de  octubre de 2014, fue realizada la  audiencia  preparatoria,  en  curso  de  la cual la defensa interpuso recurso de  apelación  contra  la decisión que le denegó algunas pruebas, en tramitación  hasta ahora suspendida por ocasión del paro judicial.   

Conforme  con lo anotado, en representación  del  acusado  presentó  su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues,  advierte  que  los  términos  de  enjuiciamiento  se encuentran más que  vencidos  -148  días  desde  que  se  realizó  la audiencia de formulación de  acusación-  sin  que  se  haya  iniciado  la  audiencia  de juicio oral, lo que  conduce  a acceder a la libertad de conformidad con lo regulado por el artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de  2011.   

Añade  el  abogado  que en dos ocasiones ha  solicitado  la  realización  de  audiencia de excarcelación por vencimiento de  términos  ante  los  jueces  de  control  de  garantías,  pero esta no ha sido  realizada por virtud del paro judicial que aún persiste.   

Asumido   el   estudio   de   la   acción  especialísima,  con  fecha  del  27  de  noviembre  de 2014, una Magistrada del  Tribunal  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y  Paz,  negó  lo solicitado por la  defensa,   advirtiendo  que,  demostrada  la  detención  legal  del  procesado,  conforme  decisión  legítima del juez de control de garantías, para acceder a  la  libertad  por  vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios  ordinarios  consagrados  en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez  de similar competencia.   

Además,  sostiene  la A quo que en estricto  sentido  los  términos  establecidos  para  obtener  la libertad en la fase del  juicio,  conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de  2004,  no se encuentran vencidos, en tanto, no se cuentan 120 días entre el  momento  en  que  se formuló la acusación -1 de julio de 2014- y el momento en  el  que “como consecuencia de recurso presentado por  el     apoderado     accionante    se    suspendió    el    proceso”.   

Acorde  con  lo  anotado, denegó la primera  instancia la libertad solicitada por la defensa del acusado.   

El abogado defensor, una vez notificado de la  decisión,  interpuso  el  recurso  de  apelación,  pero  no  presentó ningún  escrito que condense las razones de su inconformidad.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos   como   el   sitio   donde   la   persona  se  encuentre  privada  de  la  libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  la  Cárcel  la  Modelo  de  esta  ciudad,  dentro  de la órbita  territorial  de  competencia  del Tribunal de Bogotá, autoridad ante la cual se  presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para el caso concreto debatido, es claro, en  primer  lugar,  que la detención del procesado obedece a decisión legítima de  autoridad  judicial  con plena competencia para el efecto, fruto de imputársele  los delitos de receptación y falsedad marcaria.   

A  su vez, si el sustento de la solicitud es  un  supuesto  vencimiento  de  términos  o la prolongación de los mismos en la  fase  del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al  efecto   cuenta   con   un  escenario  natural,  dentro  del  trámite  procesal  ordinario.   

Dijo  el Tribunal, con cita pertinente de la  Corte,  que perfectamente el defensor puede acudir ante los jueces de control de  garantías,  para efectos de que en audiencia preliminar se estudie su petición  de libertad por vencimiento de términos.   

Ello,  por  sí  mismo,  inhabilita  al juez  especial  de  rango  constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se  anotó,  no  se  discute  que  el  procesado efectivamente cuenta con una medida  legítima  de  restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no  se  advierte  que  el  trámite  ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la  pretensión  excarcelatoria,  en  el entendido que el Hábeas corpus no se erige  en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.   

Ahora, no soslaya la Corte que el impugnante  dice  haber  acudido  en  dos  ocasiones  a  la jurisdicción ordinaria, juez de  control  de  garantías,  para  efectos  de  solicitar  la  libertad  propia del  vencimiento  de  términos,  pero  se  ha frustrado su pretensión en virtud del  paro judicial que hoy es hecho notorio.   

Empero,  en  su  breve escrito el impugnante  deja  de  ofrecer  elementos  de juicio necesarios para verificar que ha agotado  los  medios  alternativos  que, también se sabe, ha ofrecido al judicatura para  solucionar  los  problemas  que  frente  al  principio  de  libertad  genera  la  cesación  de  labores  y  cierre  de  los  juzgados  ubicados en el complejo de  Paloquemao.   

En  tanto,  es  claro  que  se  han ofrecido  alternativas  en  despachos descentralizados o satélite y no se advierte que el  defensor      del      acusado      haya      acudido     allí     –apenas significa que se presentó ante  los  jueces  ordinarios  de  control  de  garantías  y  no  se ha adelantado el  trámite  en  atención  al  paro  judicial-,  no  es  posible significar que de  verdad,  como  lo  ha  postulado  la Corte Constitucional, haya sido agotado ese  camino   regular   –o  se  retrase  en el tiempo, o termine resultando inane- y por ello sea vía necesaria  la del Hábeas Corpus.   

Tampoco  es  posible  predicar  que  en  la  actualidad  esa  tramitación  en  las  sedes  alternas  ofrece  limitaciones de  derechos  o  implica  sacrificios  para  el solicitante, simplemente porque, por  elemental  sustracción  de  materia,  el  abogado del procesado no ha acudido a  ellas y se desconocen los condicionamientos que implica.   

Entonces,  de  ninguna  manera  puede  esta  Magistratura  verificar  si  ha  sido  o  no  efectivo  el  medio  ordinario  de  discusión  del  tema,  a  efectos  de determinar la necesidad de hacer valer la  acción  constitucional  para  proteger el que dice derecho vulnerado la defensa  de los imputado.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor del detenido BERNARDO BUSTAMENTE MURILLO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26503.   

4  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-187 de marzo  15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006.     

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