AP3718-2015(46169)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera    

Magistrado  Ponente   

AP3718-2015  

Radicación N° 46.169  

(Aprobado Acta No. 225)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez  1º  Penal  del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  para  conocer  sobre  la  petición  presentada  por Óscar  Giovanny  Escobar  Vargas, mediante  la  cual  solicita  la  corrección  aritmética  de  la sentencia emitida en su  contra  el  13  de  septiembre  de  2010 por los delitos de homicidio agravado y  homicidio en la modalidad de tentativa.   

ANTECEDENTES  

1.  El  13 de septiembre de 20101 el Juzgado 1º  Penal   del   Circuito   Especializado   Adjunto  de  Cundinamarca,  condenó  a  Óscar    Giovanny    Escobar    Vargas  a  23  años,  4  meses y 24 días de prisión, por los delitos de  homicidio  agravado y homicidio en la modalidad de tentativa. Asimismo, le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  esa  determinación  no se interpuso  recurso alguno.   

2.  Una  vez  en  firme  dicha decisión, la  vigilancia  de  la pena le correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  despacho  ante  el  cual,  el  sentenciado  solicitó2 la corrección aritmética de la condena.   

Mediante   auto   del   13   de  abril  de  20153,   el  titular  del  referido  Juzgado  manifestó  que  carece  de  competencia  para  pronunciarse  sobre  dicho  requerimiento,  toda  vez  que la  pretensión  del condenado debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo, a  donde  envió  las  diligencias,  de conformidad con lo previsto en el artículo  412 de la Ley 600 de 2000.   

3.  El  3  de  junio  siguiente4,  el Juez 1º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca,  rehusó  su  competencia,  tras  considerar  que  al  tratarse  de una sentencia  debidamente  ejecutoriada,  la  petición debe ser resuelta por la autoridad que  ejecuta la condena.   

Resaltó  que la inconformidad se fundamenta  en  que  presuntamente  se  realizó  una  indebida  ponderación  al momento de  imponer  la  pena  por  el  factor  concursal, y al considerar que el sistema de  cuartos  no  se  debió  aplicar  por  tratarse  de  sentencia  emanada  por  un  preacuerdo,   circunstancias   que   no   pueden   ser  catalogadas  como  error  aritmético.   

En   consecuencia,   ordenó   remitir  el  expediente  a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa  sobre    la    eventual   competencia   de   jueces   adscritos   a   diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  considera  que  el Juzgado 7º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá es el llamado por la ley para conocer  la  solicitud  presentada  por  Óscar Giovanny Escobar  Vargas.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para conocer de la fase procesal del juzgamiento.   

Cuando el juez ante quien se haya presentado  la  acusación  o solicitado la preclusión considere su incompetencia, lo hará  saber   a   las   partes   y   remitirá  el  asunto  al  funcionario  que  deba  definirla.   

2.2.  Al interior de la jurisdicción penal,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  le  asignó  a  los  jueces de  conocimiento  la  dirección  de  la  fase  de  juzgamiento  y  emisión  de  la  sentencia;  y  a  los de ejecución la supervisión de la sanción impartida. En  lo   que  respecta  a  la  última  función,  la  Corte  en  auto  AP3874-2014,  señaló:   

(…)  Sobre  las  funciones  de  los  jueces  ejecutores,  ha  dicho esta Corporación, en sede de  tutela, lo siguiente:   

Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de  2004,  que  establece  la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se  deduce  fácilmente  que  su  función  primordial  es  adoptar  las  decisiones  relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.   

Por  ello,  y  en  atención también a los  principios  de  cosa  juzgada  y  seguridad jurídica, tales despachos solamente  están  autorizados  a  modificar  el  contenido  del  fallo cuando su decisión  estribe  sobre  «la  aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a  una  ley  posterior  hubiere  lugar  a  reducción, modificación, sustitución,  suspensión  o  extinción  de  la  sanción penal» o el «reconocimiento de la  ineficacia  de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada  inexequible  o haya perdido su vigencia», según se desprende de los  numerales  7º  y 9º de la disposición en cita. (CSJ  STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).   

Así  las  cosas,  no  es del resorte de los  Jueces  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resolver la petición de  marras,  ya  que  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral 7º del  artículo   38   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20045,   dichos  funcionarios  en  punto  de  la  pena  impuesta en la sentencia, sólo se pueden  pronunciar para aplicar el principio de favorabilidad.   

Tales   consideraciones   son   igualmente  aplicables  a los asuntos reglados por la Ley 600 de 2000, cuya redacción sobre  este  tema, en el artículo 79, es idéntica a la transcrita, por lo que podría  afirmarse  que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no son  competentes  para decidir lo que en derecho corresponda respecto de la petición  de  corrección de errores aritméticos de la sentencia, en tanto, ello desborda  el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.   

La conclusión se refuerza cuando se tiene en  cuenta   el   principio  de  irreformabilidad  de  la  sentencia    -aplicable   por   remisión6-, regulado en  el precepto 412 de la Ley 600 de 2000, así:   

La  sentencia no es reformable ni revocable  por  el  mismo  juez  o  sala  de decisión que la hubiere dictado, salvo  en  caso  de error aritmético, en  el   nombre   del   procesado   o   de   omisión   sustancial   en   la   parte  resolutiva.   

Solicitada la corrección aritmética, o del  nombre  de  las  personas  a  que  se refiere la sentencia, la aclaración de la  misma  o  la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez  podrá  en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).   

Ahora,  resulta  necesario  señalar  que,  contrario  a  lo manifestado por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  los  excepcionales  cambios  respecto  de la decisión pueden ser  efectuados  en  cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como  lo  ha  indicado  la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse (CSJ AP,  12  May  2004,  Rad. 18948, reiterado, entre otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad.  35954), así:   

(…) A diferencia  de  lo  establecido  en  el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas  modificaciones   al   fallo  sólo  podían  surtirse  dentro  del  término  de  ejecutoria,  tanto  en  el  Decreto  2700  de 1991, como en el estatuto procesal  penal  actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la  cual  ha  estimado  la  Sala  que  la modificación de la sentencia es viable en  cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.   

Así las cosas, es al juez de conocimiento el  que   le   corresponde   estudiar  la  petición  del  sentenciado  Óscar  Giovannny  Escobar Vargas y exponer  los  motivos por los que es procedente o no la corrección del error aritmético  que  al parecer se presenta en la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2010.   

Es  de  resaltar  que  la  definición  de  competencia  está  instituida para determinar la autoridad que debe conocer los  asuntos  puestos  de  presente  ante  los  Jueces  de la República, sin que sea  posible  dentro  de este trámite estudiar los fundamentos de la petición, así  se  advierta  evidente  que lo solicitado por el condenado no se corresponde con  la corrección aritmética del fallo deprecada por él.   

Por  lo  tanto,  sin  dificultad  alguna  se  advierte  que  la  autoridad  competente para pronunciarse sobre la solicitud de  corrección  aritmética  de la sentencia, es la misma que la expidió, esto es,  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Cundinamarca, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento, para lo  de su cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para   conocer  la  petición  presentada  por  Óscar  Giovannny  Escobar Vargas, mediante la cual solicita la  corrección  aritmética  de  la  sentencia emitida en su contra, corresponde al  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Cundinamarca, a donde se remitirán las diligencias.   

Segundo. Infórmese  esta  decisión  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y al sentenciado.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  3  a 21 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folios   28   a   33   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folios   26   y   27   –  ibídem.   

4 Cfr.  Folios   1   y   2   –  ibídem.   

5  ARTÍCULO  38.  DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:   

(…)  

7.  De  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  cuando  debido  a  una  ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación,   sustitución,   suspensión   o   extinción   de  la  sanción  penal.   

6  El  artículo 25 de la Ley 906 de 2004 prevé:   

(…)  INTEGRACIÓN: En materias que no  estén   expresamente   reguladas   en   este  código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de  otros  ordenamientos  procesales  cuando  no  se  opongan  a  la  naturaleza del  procedimiento penal.     

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