CP148-2015(46559)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP148-2015  

Radicación No. 46559  

(Aprobado Acta No. 373)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede  la Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  José Luis Ordóñez Rubiano, formulado por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES:   

1. La Embajada de  España,  invocando  el  Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No.  243/2015  del  5 de junio de 2015, solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de José Luis Ordóñez Rubiano, por cuanto el 11 de diciembre  de   2013,   en   la   Sección   Segunda   de   la   Audiencia   Provincial  de  Valencia,  dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  000044/2011,   se   le   dictó   la   sentencia   condenatoria No. 857/13 por  su  autoría  en “un delito contra la salud pública  de  los  arts.  368.1,  primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal en su  redacción  vigente”, respecto de la cual, el 10 de  diciembre  de  2014, se desestimó el recurso de casación por la Sala Penal del  Tribunal  Supremo,  motivo  por  el  que, el 15 de enero de 2015, aquel fallo se  declaró en firme por la primera de las autoridades en cita.   

De  otra  parte,  con  la  Nota  Verbal No.  328/2015  del  23 de julio de 2015, se formalizó la petición de extradición y  se  allegó  la  documentación  pertinente,  adjuntando  las  sentencias  y  la  declaratoria antes mencionadas.   

2.   En  la  Nota  Verbal  No.  243/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido  José   Luis  Ordóñez  Rubiano  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  31  de  diciembre   de   1971,   quien   es   el  titular   del   pasaporte  No.  AO821743,  oportunidad  en la que aportó la Circular  Roja  de  Interpol  No.  A-713/1-2015  del 29 de enero de 2015 y las impresiones  dactilares del mencionado.   

3.    La  aprehensión  del  reclamado  Ordóñez Rubiano se produjo el 3 de junio de 2015  en  Bogotá,  con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol No. A-713/1-2015,  mientras  que  el  Fiscal General de la Nación, con resolución del 11 de junio  siguiente, dispuso su captura con fines de extradición.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  28  de  julio de 2015, remitió las  diligencias  al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado  aplicable  en el presente caso es la “Convención de  Extradición  de  Reos” suscrita en Bogotá entre el  Reino  de  España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como  el  “Protocolo  modificatorio  de la Convención de  Extradición”,  firmado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

5.  El 21 de  julio  de  2015,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a  la  Corte  Suprema  de Justicia, “teniendo en cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad  procesal penal aplicable”.   

6.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  26  de agosto de 2015 se reconoció  personería  adjetiva  al  abogado  de  oficio  que se le designó el solicitado  José  Luis  Ordóñez  Rubiano, tras lo cual se ordenó correr el traslado para  que  los  intervinientes  solicitaran pruebas, sin que durante el mismo estos se  manifestaran  sobre  el particular, y como la Corte tampoco consideró necesaria  su  práctica,  dispuso  agotar  el  término  para  alegar,  dentro del cual se  pronunció  la  defensa y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, en los  siguiente términos:   

6.1.    Defensor   del   requerido:   

Luego de recordar los aspectos que se deben  revisar  por  la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, solicita que  si  el  mismo  es  favorable,  se  condicione  la  entrega del requerido al solo  cumplimiento  de  la  sentencia  que se le profirió en su contra y a que no sea  sometido a tratos inhumanos o degradantes.   

6.2.      Representante   del  Ministerio  Público:   

Una  vez  hace  un  recuento  del  trámite  surtido  y  del  contenido  del  tratado  aplicable, en relación con la validez  formal  de  los  documentos allegados, estima que se satisface por cuanto fueron  allegados adecuadamente por vía diplomática.   

En  relación  con  la  plena  identidad,  considera  suplida  esta  exigencia,  por  cuanto  los  datos  aportados  por el  Gobierno  requirente acerca de la persona cuya entrega se reclama, coinciden con  los  de  aquella  que fue privada de la libertad en Colombia con tal fin, por lo  que se puede afirmar que se trata del mismo individuo.   

Sobre   el   principio   de   la   doble  incriminación,  sostiene  que  también  se  encuentra  cumplido, en particular  porque  los  hechos  ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y el delito  que  sirve  de sustento a la petición es el de tráfico de estupefacientes, por  el  cual  se  impuso  una  pena de 10 años, ilícito que también es punible en  Colombia,  de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de nuestro Código  Penal.   

Frente  a la equivalencia de la providencia  aportada  por  el  país reclamante, por igual considera agotado este requisito,  pues  la  pieza procesal allegada se trata de una sentencia donde se refieren en  detalle   los   hechos,  las  normas  que  los  describen  y  se  identifica  la  persona.   

Así las cosas, solicita que el concepto sea  favorable  y  que  se  condicione la entrega del requerido al cumplimiento de la  condena  que le sirve de sustento a la extradición e, igualmente, a que le sean  respetadas  todas  las  garantías  consagradas  en  la  Carta Política y en el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a que no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas crueles inhumanas o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.        Del     Tratado  aplicable:   

Según  lo  manifestó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  este  caso  se  debe proceder de conformidad con la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892  entre  el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo  con   su   Protocolo   Modificatorio  firmado  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.   

2.    De               la    documentación   necesaria:   

2.1.   El  Reino  de  España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre  este  aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que  a continuación se consignan:   

La demanda de extradición será presentada  por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.2.  Dada la  situación  procesal  del  solicitado  José  Luis  Ordóñez  Rubiano,  se hace  exigible  la  documentación  mencionada en los numerales 1° y 3° del referido  artículo  VIII, pues aquel es requerido en el país reclamante por cuanto el 11  de  diciembre  de  2013,  en  la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de  Valencia,  dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  000044/2011,    se    le    dictó   la   sentencia  condenatoria   No.   857/13   por   su  autoría  en  “un  delito  contra  la salud pública de los arts.  368.1,  primer  párrafo,  369.5  y  370.3ª  del Código Penal [español] en su  redacción  vigente”, respecto de la cual, el 10 de  diciembre  de  2014, se desestimó el recurso de casación por la Sala Penal del  Tribunal  Supremo,  motivo  por  el  que, el 15 de enero de 2015, dicho fallo se  declaró en firme por la primera de las autoridades en cita.   

2.3.  Frente  a  lo  anterior,  la  Embajada  de España, mediante las Notas Verbales números  243/2015  y  328/2015,  del  5  de junio y 23 de julio de 2015, respectivamente,  remitió copia de las sentencias atrás mencionadas.   

A        su    vez,        por        medio        de    la     Nota    Diplomática   No.  328/2015,   aportó   el   texto   de   las   normas  del  Código   Penal    español   relevantes   para   el   caso   y   con   la  No. 243/2015, suministró la información necesaria para  establecer la identidad de la persona reclamada.   

2.4.   Igualmente,  en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que  el  requerido José Luis Ordóñez Rubiano es ciudadano colombiano, nacido el 31  de  diciembre  de  1971,  de  quien  se  supo  es  el  titular  de la cédula de  ciudadanía  No.  16.796.387,  identidad  que  fue  corroborada  por la Policía  Nacional de Colombia el día de su captura.   

2.5.  De esta  manera,  quedan  acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º  del  artículo  VIII  de  la  Convención  aplicable  a  este  asunto,  pues las  exigencias  allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue la  “copia  autorizada de la sentencia”, así  como  “las señas personales del  reo   o   encausado,  hasta  donde  sea  posible,  para  facilitar  su  busca  y  arresto”.   

3.   De   la   conducta   punible   que  da  lugar  a  la  extradición:   

3.1.  Como la  extradición  entre  España  y  Colombia debe ceñirse, según lo determinó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por  dichos  Estados  el  23  de  julio  de  1892, la cual fue modificada mediante el  Protocolo  firmado  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar  el cumplimiento de las exigencias allí previstas.   

3.2.  En el  artículo  I  de  la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3.  José  Luis  Ordóñez  Rubiano  es  requerido porque el 11 de diciembre de 2013, en la  Sección  Segunda  de  la  Audiencia  Provincial  de  Valencia,  se le dictó la  sentencia  No.  857/13 por su autoría en “un delito  contra  la  salud  pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª  del Código Penal” español.   

Ahora,  en  Colombia  el delito en mención  corresponde  al  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el cual  está  descrito  en  el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal.   

Adicionalmente, se tiene que al ilícito de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes se le asigna una pena de 10  años y 8 meses a 30 años de prisión.   

3.4.   A su  vez,  el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º  del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:   

La  extradición  procederá con respecto a  las  personas  a  quienes  las  autoridades  judiciales  de  la Parte requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no el delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

3.5.  En este  orden  de  ideas,  como  dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición  entre  España  y  Colombia  se  incluyen  aquellos  cuya  pena  privativa de la  libertad  no  sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes atribuido al reclamado tiene  una  pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal  requisito.   

4.   De   la    prescripción:   

4.1.   El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

Si  se  ha  cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.1   

4.2.   Contra    el   requerido   José   Luis   Ordóñez  Rubiano,  el  11  de  diciembre de 2013, se dictó la  sentencia  No.  857/13  en  la  Sección  Segunda  de la Audiencia Provincial de  Valencia   dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  000044/2011,  por cuanto se  le  halló  autor  de  “un  delito  contra la salud  pública  de  los  arts.  368.1,  primer  párrafo,  369.5 y 370.3ª del Código  Penal”  español, conducta que se encuentra descrita  en  el  artículo  376  (tráfico  fabricación  o  porte de estupefacientes) de  nuestro  Código  Penal,  norma  que  prevé una pena de 10 años y 8 meses a 30  años de prisión.   

4.3.   El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable en este asunto,  estipula   que   no   habrá   lugar   a   la   extradición   en  el  siguiente  evento:   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Como  en  este  caso  el  solicitado  en  extradición  ha  sido  condenado,  se  observa  que  el artículo 89 de nuestro  Código Penal prevé:   

La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto   en   tratados   internacionales   debidamente   incorporados   en  el  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o  en  el  que  falte  por  ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años.   

En esa medida, debido a que en la sentencia  857/13  del  11  de  diciembre  de  2013  dictada contra el requerido José Luis  Ordóñez  Rubiano  se  le  impuso una pena de 10 años de prisión, de allí se  sigue  que  a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción,  por tanto, este requisito también se satisface.   

5.    Del principio de reciprocidad:   

El inciso 1º del  artículo      II      de     la     Convención establece:   

Ninguna  de  las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.   

Sobre  el  particular, la Sala2  sentó la siguiente postura:   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,   que   el   instrumento   internacional   no  prohíbe    a    las    Partes    contratantes   la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse  a  concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen,  sin  embargo,  a perseguir y  juzgar,    conforme    a    sus    respectivas   leyes,   los   crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes   de  la  otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de  esta  última,   y   con   tal   que   dichos  delitos  o  crímenes   se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración del Artículo 3º.   

En  esa  medida,  no  surge  objeción  en  relación con este punto.   

6.    Otros   aspectos:   

6.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  sometida  a  la  ejecución  de  sentencia diferente a la que motiva la presente  petición  de  entrega  o  juzgada  por  hechos  anteriores  distintos a los que  justifican  dicha  entrega; así mismo, a que se tenga como parte de la pena que  se  le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del  presente  trámite,  como  también  a  que  no se le someta a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano3,  en concreto a que la pena impuesta no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

6.3. El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  con  posterioridad  a su liberación una vez  cumpla  la  pena  allí  impuesta por medio de la sentencia No. 857/13 del 11 de  diciembre  de  2013 dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de  Valencia   dentro  del  procedimiento  ordinario  No.  000044/2011,  por  la cual  procede la presente extradición.   

6.4.  Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida  por  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.   

6.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

7.     Cuestión    final:   

De   conformidad  con  lo  señalado  en  precedencia,  la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano  colombiano  José  Luis  Ordóñez Rubiano bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino  de  España  y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en  el  Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano José Luis Ordóñez Rubiano, formulada  por  el  Gobierno  de  España a través de su embajada con base en la sentencia  No.  857/13  proferida  el  11 de diciembre de 2013 en la Sección Segunda de la  Audiencia   Provincial   de   Valencia   dentro  del  procedimiento   ordinario   No.  000044/2011  por  su  autoría  en  “un delito contra la salud pública de  los  arts.  368.1,  primer  párrafo,  369.5  y  370.3ª del Código Penal en su  redacción vigente”.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  lo  anterior  al  requerido  José  Luis  Ordóñez  Rubiano,  a su  defensor,  a  la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sobre     el    particular,    ver    CSJ   CP,   13   jul.   2005,  rad.  22533;  CSJ  CP,  15    nov.  2005,  rad.  23566; CSJ CP,  29    jul   2008,   rad.  29870;   CSJ   CP,   27  oct.   2008,  rad.  30271  y CSJ CP, 20 may.       2009,       rad. 30878.   

2  CSJ  CP,  8  abr.   2003,  rad.    No. 20386.   

3  Según     criterio    fijado    en    CSJ   CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625,  a pesar de que se produzca  la  entrega  del  ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados  sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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