Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3703-2015
Radicación n° 46230
(Aprobado Acta No. 225)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Corte respecto de la definición de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), para conocer el proceso adelantado contra JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, por su presunta responsabilidad en los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según se reseña en el escrito de acusación, varios sujetos que integraban la banda criminal conocida como “Los Urabeños”, incluyendo al ciudadano previamente mencionado, causaron la muerte violenta de tres personas en el municipio de Planeta Rica, así: Edilse Elena Mercado Roqueme (4 de diciembre de 2010), Manuel Esteban Tejada Ricardo (10 de enero de 2011) y Roger Vergara Sotelo (18 de enero siguiente).
Durante la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR la comisión de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; cargos por los cuales fue cobijado con medida de aseguramiento intramural.
El escrito de acusación fue presentado el 5 de marzo de 2013. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería convocó a la respectiva audiencia, pero nunca se llevó a cabo, pues debió ser aplazada en trece oportunidades, por diferentes motivos.
Mediante Resolución No. 003 del 6 de marzo de 2015, el Despacho dio aplicación a los Acuerdos PSAA07-4082 de 2007 y PSAA08-4959 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia remitió cuatro actuaciones (incluyendo la presente) a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá “Programa OIT”, dentro de los cuales le fue asignado al No. 10.
Este último, en proveído del 23 de febrero de 2015, avocó conocimiento del proceso en lo relacionado con los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego, y el homicidio agravado cometido contra Manuel Esteban Tejada Ricardo.
De otra parte, adveró que su competencia está limitada a los punibles en los que la víctima tiene o tenía la calidad de sindicalista, condición que no se cumple respecto de los dos restantes atentados contra la vida. Con relación a éstos, decretó la ruptura de la unidad procesal, y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
Ese despacho citó a las partes a la audiencia de acusación, programada para el 13 de mayo de esta anualidad. Durante su desarrollo, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado. Al sustentar su postura, criticó la ruptura de la unidad procesal, pues en su concepto los hechos deben ser conocidos en una misma actuación «por economía procesal», en este caso, por la oficina judicial radicada en Bogotá.
El fallador clausuró la diligencia sin adoptar ninguna decisión. Lo hizo posteriormente, por escrito, el 19 de mayo anterior, cuando adujo que «el concierto para delinquir agravado endilgado al procesado citado no sólo lo fue por la muerte del señor Manuel Esteban Tejada Ricardo docente sindicalizado, sino que también lo fue por la muerte de los señores Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo». Por tal razón, estimó que el proceso debía ser conocido por el Juzgado Especializado de Montería, al que remitió el plenario.
Este último, con auto del 9 de junio pasado, rechazó los argumentos que se acaban de reseñar, de la siguiente forma:
«[El concierto para delinquir] hoy día se encuentra a cargo de nuestro homólogo Juzgado 10 de la Ciudad de Bogotá, que esa conducta no fue puesta en su conocimiento [del Juzgado Promiscuo de Planeta Rica] como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal y que dicho despacho no varió la imputación que hiciera la Fiscalía sino que mediante un acto jurisdiccional rompió la unidad procesal y con ello variaron las reglas de asignación de competencia de las mismas conductas que fueron objeto de imputación por parte del servidos competente.
Finalmente, envió la actuación a la Sala de Casación Penal para que asignara la competencia a la autoridad llamada a adelantar el juicio. Solicitó igualmente un pronunciamiento explícito respecto de la legalidad de la ruptura de la unidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Colegiatura definiera a cuál de los juzgados referidos corresponde el conocimiento de las presentes diligencias, de no ser porque advierte que carece de competencia para hacerlo.
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene a su cargo «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». (Resalto propio).
A su vez, a los Tribunales Superiores corresponde tramitar este incidente cuando involucra a juzgados municipales, del circuito o especializados; siempre que pertenezcan a un mismo distrito judicial; según se desprende de los artículos 33-5 y 34-5 del plexo normativo en cita.
Por lo tanto, a diferencia de lo que sucede bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en la cual se asignó a la Corte la resolución de los conflictos de competencia presentados entre un despacho del circuito y uno especializado (Art. 18 transitorio); en el estatuto adjetivo del año 2004 ello sólo sucede cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, pues si pertenecen al mismo, el incidente debe ser dirimido por el Tribunal correspondiente.
El incidente de definición de competencia no está previsto para cuestionar la legalidad de una ruptura de la unidad procesal, pues su finalidad se restringe simplemente a determinar a cuál funcionario judicial le corresponde asumir el conocimiento de un determinado asunto. Por ello, en esta sede no le está dado a la Colegiatura pronunciarse en relación con dicho asunto.
Excluido dicho tópico, es claro que lo restante se circunscribe al debate suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y Especializado de Montería, pues ambos se rehúsan a adelantar la fase de juicio de la presente actuación.
Los dos despachos pertenecen al distrito judicial de Montería, de modo que esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento, y ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal con jurisdicción en dicho territorio. La misma determinación fue adoptada en un asunto de connotaciones casi idénticas al presente (Cfr. CSJ AP, 23 Jun 2015, Rad. 46231).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir decisión en el asunto objeto de examen, por las razones consignadas en la motivación.
2. REMITIR inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que se adelante el trámite correspondiente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria