AP3703-2015(46230)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3703-2015  

Radicación n° 46230  

(Aprobado  Acta No.  225)   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de julio de dos  mil quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Se pronuncia la Corte respecto de     la  definición  de competencia  suscitada    entre   los  Juzgados Penal del Circuito  Especializado    de    Montería   y   Promiscuo  del  Circuito  de Planeta Rica  (Córdoba), para conocer el proceso adelantado contra  JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR,  por     su    presunta  responsabilidad    en    los   punibles      de      homicidio     agravado  y     fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS    Y  ANTECEDENTES PROCESALES   

Según   se  reseña  en  el escrito de  acusación,    varios  sujetos         que        integraban  la  banda  criminal  conocida  como  “Los              Urabeños”, incluyendo al ciudadano previamente  mencionado,  causaron  la  muerte  violenta  de tres personas en el municipio   de   Planeta   Rica,   así:  Edilse     Elena    Mercado    Roqueme  (4  de diciembre de 2010), Manuel  Esteban  Tejada  Ricardo  (10 de  enero  de  2011)  y  Roger Vergara Sotelo (18 de enero siguiente).   

Durante  la  audiencia  preliminar celebrada  el   14   de   diciembre  de   2012  la  Fiscalía  General  de la Nación le imputó a JUAN DAVID VALLEJO  ESCOBAR  la  comisión  de  concierto  para delinquir  agravado,    homicidio    agravado,   y  fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego;  cargos  por  los  cuales  fue  cobijado  con medida de aseguramiento  intramural.   

El  escrito de acusación fue presentado el  5  de  marzo  de  2013. El Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Montería  convocó  a  la respectiva audiencia, pero  nunca se llevó a cabo, pues debió ser aplazada en    trece  oportunidades,    por  diferentes    motivos.   

Mediante Resolución No. 003 del  6  de  marzo  de 2015, el Despacho dio  aplicación  a  los  Acuerdos  PSAA07-4082  de  2007  y  PSAA08-4959 del Consejo  Superior  de la Judicatura, y en consecuencia remitió  cuatro  actuaciones (incluyendo la presente) a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  Bogotá  “Programa OIT”, dentro de los cuales le fue asignado al No. 10.   

Este último, en proveído del 23 de febrero  de  2015,  avocó  conocimiento del proceso en lo relacionado con los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, y el  homicidio  agravado  cometido  contra  Manuel Esteban  Tejada Ricardo.   

De  otra  parte,  adveró que su competencia  está  limitada  a los punibles en los que la víctima tiene o tenía la calidad  de  sindicalista,  condición  que  no  se  cumple respecto de los dos restantes  atentados  contra  la  vida.  Con  relación a éstos, decretó la ruptura de la  unidad  procesal,  y  ordenó  su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Planeta Rica.   

Ese  despacho  citó  a  las  partes  a  la  audiencia  de  acusación,  programada  para  el  13  de mayo de esta anualidad.  Durante  su  desarrollo,  la  Fiscalía  impugnó la competencia del Juzgado. Al  sustentar  su  postura,  criticó  la  ruptura de la unidad procesal, pues en su  concepto  los  hechos deben ser conocidos en una misma actuación «por  economía  procesal», en este caso,  por la oficina judicial radicada en Bogotá.   

El  fallador  clausuró  la  diligencia  sin  adoptar  ninguna  decisión.  Lo hizo posteriormente, por escrito, el 19 de mayo  anterior,   cuando  adujo  que  «el  concierto  para  delinquir  agravado  endilgado al procesado citado no sólo lo fue por la muerte  del  señor  Manuel  Esteban  Tejada  Ricardo  docente  sindicalizado,  sino que  también  lo  fue  por  la muerte de los señores Edilse Elena Mercado Roqueme y  Roger  Vergara Sotelo». Por tal razón, estimó que el  proceso  debía  ser  conocido por el Juzgado Especializado de Montería, al que  remitió el plenario.   

Este último, con auto del 9 de junio pasado,  rechazó  los  argumentos  que  se  acaban  de  reseñar, de la siguiente forma:   

«[El  concierto  para  delinquir]  hoy  día  se  encuentra a cargo de  nuestro  homólogo  Juzgado  10 de la Ciudad de Bogotá, que esa conducta no fue  puesta  en  su  conocimiento [del Juzgado Promiscuo de  Planeta  Rica]  como consecuencia de la ruptura de la  unidad  procesal  y  que  dicho despacho no varió la imputación que hiciera la  Fiscalía  sino que mediante un acto jurisdiccional rompió la unidad procesal y  con  ello  variaron  las  reglas  de  asignación  de  competencia de las mismas  conductas   que   fueron   objeto   de   imputación   por  parte  del  servidos  competente.   

Finalmente,  envió la actuación a la Sala  de  Casación Penal para que asignara la competencia a  la     autoridad    llamada    a    adelantar    el  juicio.  Solicitó  igualmente  un  pronunciamiento  explícito  respecto de la legalidad  de la ruptura de la unidad procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sería del caso que la Colegiatura definiera  a  cuál  de los juzgados referidos corresponde el conocimiento de las presentes  diligencias,   de  no  ser  porque  advierte  que  carece  de  competencia  para  hacerlo.   

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene a su cargo  «la  definición  de  competencia cuando se trate de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados   de   diferentes   distritos».  (Resalto propio).   

A  su  vez,  a  los  Tribunales  Superiores  corresponde  tramitar  este  incidente  cuando involucra a juzgados municipales,  del  circuito  o  especializados;  siempre  que  pertenezcan a un mismo distrito  judicial;  según se desprende de los artículos 33-5 y 34-5 del plexo normativo  en cita.   

Por  lo tanto, a diferencia de lo que sucede  bajo  el  imperio  de  la  Ley  600 de 2000, en la cual se asignó a la Corte la  resolución  de  los conflictos de competencia presentados entre un despacho del  circuito  y uno especializado (Art. 18 transitorio); en el estatuto adjetivo del  año  2004  ello  sólo sucede cuando involucra juzgados de diferentes distritos  judiciales,  pues  si pertenecen al mismo, el incidente debe ser dirimido por el  Tribunal correspondiente.   

El incidente de definición de competencia no  está  previsto  para  cuestionar  la  legalidad  de  una  ruptura  de la unidad  procesal,  pues  su  finalidad  se  restringe  simplemente  a determinar a cuál  funcionario  judicial  le  corresponde  asumir el conocimiento de un determinado  asunto.  Por  ello,  en esta sede no le está dado a la Colegiatura pronunciarse  en relación con dicho asunto.   

Excluido  dicho  tópico,  es  claro  que lo  restante  se  circunscribe  al debate suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito  de Planeta Rica y Especializado de Montería, pues ambos se rehúsan a  adelantar la fase de juicio de la presente actuación.   

Los  dos  despachos  pertenecen  al distrito  judicial  de  Montería,  de  modo que esta Corporación se abstendrá de emitir  pronunciamiento,  y  ordenará  la  remisión  inmediata de las diligencias a la  Sala  Penal  del  Tribunal  con  jurisdicción  en  dicho  territorio.  La misma  determinación  fue  adoptada  en  un asunto de connotaciones casi idénticas al  presente (Cfr. CSJ AP, 23 Jun 2015, Rad. 46231).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            ABSTENERSE  de  emitir  decisión  en el asunto objeto de examen, por las razones consignadas en  la motivación.   

2.               REMITIR  inmediatamente  las  diligencias  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Montería, para que se adelante el trámite correspondiente.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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