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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4479-2015
Radicación N°. 45549
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince
(2015).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por el accionante Ferney Vargas Valencia contra el auto del 25 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión por el incumplimiento a los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron resumidos por el A quo1:
“Génesis de este proceso son los hechos registrados el 9 de marzo de 1997, en la Calle 53 entre carreras 33 y 34, cuando siendo las 04:15 horas, falleciera el señor ALBEIRO o ABERCIO TOLOSA, a consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego, de carácter mortal, en las regiones frontal izquierda y lateral derecha del cuello, siendo señalados como de dicho desempeño los señores DANIEL ADALBERTO RIASCOS ANGULO alias ‘PAMBELÉ’ y FERNEY VARGAS VALENCIA; indicándose cómo móvil el hurto de un arma de fuego que portaba en ese momento el occiso”.
2.2. Conforme la sentencia anexada por el demandante, el 21 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali- Valle, condenó a Daniel Adalberto Riascos Angulo Y Ferney Vargas Valencia, por el delito de homicidio agravado, imponiéndoles la pena principal de 25 años de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Igualmente se decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado agravado.
2.3. Mediante fallo del 24 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la referida providencia.
2.4. Presentada demanda de revisión, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante decisión del 10 de diciembre de 2012 (40.130) y en una segunda oportunidad, con auto de sustanciación dentro del radicado 44015, le fue devuelta al peticionario, al constatarse identidad de objeto, causa y sujeto.
2.5 El 5 de marzo de 2015 fue interpuesta a través de apoderado judicial por Ferney Vargas Valencia, nueva demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte en providencia del 25 de mayo de 2015, por no haberse cumplido con los requisitos formales previstos por el artículo 221 y 222 de la Ley 600 de 2000.
2.6 En el acta de notificación del 1 de junio de los corrientes, el accionante manifiesta que apela, razón por la cual se corrió traslado para la sustentación del recurso de reposición contra la decisión de inadmisión del 25 de mayo de 2015.
2.7 Conforme constancia secretarial de 22 de junio de 2015, se corrió traslado para la sustentación del recurso a los recurrentes, por el término de dos días, al tenor del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, lapso dentro del cual no se presentó memorial de sustentación2.
I. CONSIDERACIONES
3.1 La interposición y trámite del recurso de reposición se rige por lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 187 ibidem. Por manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales.
Establece el artículo 189 de la Ley 600 de 2000: “Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejara constancia…”
3.2. El actor Ferney Vargas Valencia, manifestó oportunamente de manera personal, en el acta de notificación de 1 de junio de 2015 “apelo”, es decir, dentro del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se le dio el trámite respectivo del recurso procedente, como era el de reposición.
En efecto, conforme constancia de traslado de la Secretaría de la Sala, se tuvo para sustentar el 18 y 19 de junio de 20153, lapso en el que debieron presentarse los motivos de su disenso, término legal que venció en silencio.
3.3 Es decir, fue incumplida por Ferney Vargas Valencia la obligación de sustentar la reposición y en atención a que, el propósito de este recurso, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. (CSJ AP2344-2015. 4 may. 2015 Rad. 43804)
La Corte reiteradamente y frente a la acción de revisión, viene señalando las cargas mínimas que debe observar el impugnante:
«De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho.» (CSJ. AP. 24 jul. 2013. Rad. 38562.).
3.4. Por tanto, si bien al accionante a motu proprio, le asiste interés en este asunto, por haber sido adversa la decisión de inadmisión de su libelo de revisión, sin embargo, aun obviando que para esta especialísima acción se requiere el deber de postulación en un togado, lo cierto, es que no sustentó la reposición interpuesta, conditio sine qua non para que proceda el análisis del recurso.
En consecuencia, como a pesar de haberse presentado oportunamente la impugnación sobre la providencia aludida, no fue sustentada dentro de la oportunidad legal que imposibilita a la Corte para conocer de las razones del disenso, no queda más camino a la Sala que declararla desierta. (CSJ AP 26 Ene. 2005. Rad. 22871)
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
I. RESUELVE
Primero. Declarar Desierto el Recurso de reposición presentado contra la providencia de 25 de mayo de 2015, que inadmitió la demanda de revisión interpuesto por el apoderado judicial Ferney Vargas Valencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ocurridos en Cali (Valle del Cauca). Conforme se consignó en el fallo allegado por el peticionario.
2 Cfr. Folio 99 cuaderno Corte.
3 La constancia secretarial de traslado indica como término de las 8:00 a.m. del 18 de junio de 2015 a las 5:00 p.m. del 19 de junio de 2015. Cfr. Folio 98 cuaderno Corte.