Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3693-2018
Radicación n° 50147
(Aprobado Acta n° 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora del menor M.O.G1. en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó parcialmente la sentencia emitida el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, con sede en esa ciudad.
HECHOS
M.O.G. grabó la actividad sexual que sostuvo con la menor de edad M.J.T.B. y divulgó, sin el consentimiento de esta, el video a través de las redes sociales. Los hechos ocurrieron a comienzos del año 2012, en la ciudad de Ibagué.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 11 de abril de 2014 la Fiscalía le imputó a M.O.G. y a L.A.B.R. el delito de pornografía con menor de 18 años, en la modalidad de grabar y divulgar, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Los acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica.
El 12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes, con sede en Ibagué, los declaró penalmente responsables por el delito objeto de acusación. En consecuencia, les impuso la sanción consistente en “libertad asistida o vigilada”, por el término de 24 meses.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sancionados, el Tribunal Superior de Ibagué revocó lo atinente a la menor L.A.B.R. y, confirmó lo resuelto frente a M.O.G. Lo anterior, mediante proveído del 24 de enero de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora de este.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el fallo adverso a su representado es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Al efecto resalta que: (i) la sanción está basada únicamente en prueba indiciaria; (ii) los juzgadores valoraron erróneamente la versión de la víctima; (iii) esta no pudo dar cuenta de la forma cómo se grabó el video; (iv) en dicho documento no se observa el rostro de su representado; (iv) los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica -no explica exactamente de qué manera o en qué sentido-; y (v) la materialidad de la infracción está basada en pruebas de referencia, pues a los testigos que vieron el video no les consta quién y cómo lo grabó.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de M.O.G. no reúne los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su admisión, por las siguientes razones:
Cuando la censura se orienta por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, el impugnante tiene la obligación de precisar el sentido de la trasgresión de las reglas de la sana crítica, esto es, cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que fueron desatendidos o indebidamente aplicados por los juzgadores, a lo que se aúna la obligación de explicar la trascendencia del yerro.
En lugar de asumir estas elementales cargas argumentativas, la memorialista se limitó a decir que el testimonio de la víctima fue inadecuadamente valorado, pero no desarrolló este aserto a la luz de las reglas enunciadas en el anterior párrafo.
Señaló, además, que la condena no procedía porque el video de contenido sexual no fue incorporado al proceso, pero no tuvo en cuenta que múltiples testigos, entre ellos la víctima y la rectora del colegio donde esta estudiaba, coincidieron en que el video efectivamente fue divulgado y que su contenido es el que refiere M.J. Así, su discurso solo tendría sentido si se desconociera el principio de libertad probatoria, consagrado expresamente en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
El déficit argumentativo se hace más notorio cuando plantea que la sanción está fundamentada en prueba de referencia, pues los testigos que observaron el video no pueden dar cuenta de quién y cómo lo grabó. El error es manifiesto, porque, a la luz del artículo 437 ídem, solo podría hablarse de prueba de referencia si los juzgadores hubieran valorado un testimonio rendido por fuera del juicio oral, que hubiera sido incorporado a este escenario como “prueba directa” de ese aspecto (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).
Lo que parece indicar la impugnante es que ninguno de los testigos asegura haber visto al menor infractor cuando realizó la grabación, lo que es cierto, pero también lo es que este aspecto fue inferido de varios hechos indicadores, entre los que se destacan: (i) la existencia de la grabación; (ii) la víctima asegura que ella no registró el acto sexual y que estaba a solas con M.O.G; y (iii) y el joven que residía en el inmueble donde ocurrieron los hechos aseguró que allí no estaban instaladas cámaras de grabación. Si la censora tenía la intención de cuestionar esta inferencia, debía presentar un argumento en ese sentido, orientado a desvirtuar los hechos indicadores y/o el paso de los mismos a la conclusión, según los parámetros establecidos de tiempo atrás por esta Corporación (CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras.
Así, además desconocer lo dispuesto en los artículos 347 y 373 de la Ley 906 de 2004, la memorialista se limitó a exponer algunas opiniones sobre la valoración de las pruebas, con notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de M.O.G.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Los datos del infractor y la víctima se reservan en atención a su minoría de edad, con el propósito de proteger sus derechos.