AP3693-2018(50147)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3693-2018  

Radicación  n° 50147  

(Aprobado  Acta n° 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensora del menor M.O.G1.  en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2017 por el Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó parcialmente la  sentencia emitida el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma especialidad, con sede en esa ciudad.  

HECHOS  

M.O.G.  grabó la actividad sexual que sostuvo con la menor de edad  M.J.T.B. y divulgó, sin el consentimiento de esta, el video a  través de las redes sociales. Los hechos ocurrieron a  comienzos del año 2012, en la ciudad de Ibagué.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 11 de abril de 2014 la Fiscalía le imputó  a M.O.G. y a L.A.B.R. el delito de pornografía con menor de 18  años, en la modalidad de grabar y divulgar, previsto en el  artículo 218 del Código Penal. Los acusó bajo  las mismas premisas fáctica y jurídica.  

El  12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para  adolescentes, con sede en Ibagué, los declaró  penalmente responsables por el delito objeto de acusación. En  consecuencia, les impuso la sanción consistente en  “libertad asistida o vigilada”,  por el término de 24 meses.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de los sancionados, el Tribunal Superior de Ibagué  revocó lo atinente a la menor L.A.B.R. y, confirmó lo  resuelto frente a M.O.G. Lo anterior, mediante proveído del 24  de enero de 2017, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por la defensora de este.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea que el fallo adverso a su representado es producto de  la violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Al efecto resalta que:  (i) la sanción está basada únicamente en prueba  indiciaria; (ii) los juzgadores valoraron erróneamente la  versión de la víctima; (iii) esta no pudo dar cuenta de  la forma cómo se grabó el video; (iv) en dicho  documento no se observa el rostro de su representado; (iv) los  juzgadores violaron las reglas de la sana crítica -no  explica exactamente de qué manera o en qué sentido-;  y (v) la materialidad de la infracción está basada en  pruebas de referencia, pues a los testigos que vieron el video no les  consta quién y cómo lo grabó.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de  M.O.G. no reúne los requisitos previstos en el ordenamiento  jurídico para su admisión, por las siguientes razones:  

Cuando  la censura se orienta por la senda de la violación indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso  raciocinio, el impugnante tiene la obligación de precisar el  sentido de la trasgresión de las reglas de la sana crítica,  esto es, cuáles fueron las máximas de la experiencia,  las reglas de la lógica o el conocimiento técnico  científico que fueron desatendidos o indebidamente aplicados  por los juzgadores, a lo que se aúna la obligación de  explicar la trascendencia del yerro.  

En  lugar de asumir estas elementales cargas argumentativas, la  memorialista se limitó a decir que el testimonio de la víctima  fue inadecuadamente valorado, pero no desarrolló este aserto a  la luz de las reglas enunciadas en el anterior párrafo.  

Señaló,  además, que la condena no procedía porque el video de  contenido sexual no fue incorporado al proceso, pero no tuvo en  cuenta que múltiples testigos, entre ellos la víctima y  la rectora del colegio donde esta estudiaba, coincidieron en que el  video efectivamente fue divulgado y que su contenido es el que  refiere M.J. Así, su discurso solo tendría sentido si  se desconociera el principio de libertad probatoria, consagrado  expresamente en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.  

El  déficit argumentativo se hace más notorio cuando  plantea que la sanción está fundamentada en prueba de  referencia, pues los testigos que observaron el video no pueden dar  cuenta de quién y cómo lo grabó. El error es  manifiesto, porque, a la luz del artículo 437 ídem,  solo podría hablarse de prueba de referencia si los juzgadores  hubieran valorado un testimonio rendido por fuera del juicio oral,  que hubiera sido incorporado a este escenario como “prueba  directa”  de ese aspecto (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).  

Lo  que parece indicar la impugnante es que ninguno de los testigos  asegura haber visto al menor infractor cuando realizó la  grabación, lo que es cierto, pero también lo es que  este aspecto fue inferido de varios hechos indicadores, entre los que  se destacan: (i) la existencia de la grabación; (ii) la  víctima asegura que ella no registró el acto sexual y  que estaba a solas con M.O.G; y (iii) y el joven que residía  en el inmueble donde ocurrieron los hechos aseguró que allí  no estaban instaladas cámaras de grabación. Si la  censora tenía la intención de cuestionar esta  inferencia, debía presentar un argumento en ese sentido,  orientado a desvirtuar los hechos indicadores y/o el paso de los  mismos a la conclusión, según los parámetros  establecidos de tiempo atrás por esta Corporación  (CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras.  

Así,  además desconocer lo dispuesto en los artículos 347 y  373 de la Ley 906 de 2004, la memorialista se limitó a exponer  algunas opiniones sobre la valoración de las pruebas, con  notorio desapego de la reglamentación del recurso  extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para  que la demanda sea inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de M.O.G.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los datos del infractor y la víctima se          reservan en atención a su minoría de edad, con el          propósito de proteger sus derechos.      

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