Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3691-2018
Radicación n°. 53454
Acta 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena y resolver la solicitud de permiso para salida del país que formuló el sancionado PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), condenó a PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ como responsable del injusto de porte de armas de fuego. Le impuso medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico por un plazo de nueve años, pero la suspendió y le otorgó la libertad vigilada, previa suscripción de acta de compromiso1.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. El 14 de febrero de 2018, GUERRERO GONZÁLEZ suscribió el acta correspondiente y fijó su residencia en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca).
Además, en memorial de la misma fecha, solicitó al juez ejecutor que le otorgara permiso para salir del país, por el término de un mes.
En auto del 15 de febrero del año que avanza, advirtió el despacho ejecutor que el competente para vigilar la sanción era un homólogo con sede en la ciudad de Cali, por razón del lugar donde el condenado indicó que se ubicaba su domicilio. Dispuso, por consiguiente, enviar el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, pero esa dependencia, a su vez, lo envió al reparto de los funcionarios de ejecución de penas con sede en Palmira, de donde fue devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, en razón a que el penado no estaba recluido en esa localidad.
En proveído del 12 de junio siguiente, el despacho ejecutor de Pasto volvió a remitir las diligencias al Centro de Servicios de Palmira, para que se asumiera allí la vigilancia de la sanción y le indicó, que si las regresaba, lo hiciera planteando conflicto de competencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien indicó que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación porque el penado se encontraba en libertad condicional. Determinó, en auto del 11 de julio de 2018, enviar el expediente al Tribunal Superior de Buga, que el 1º de agosto siguiente lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tras advertir que el conflicto se suscitó entre despachos de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Pasto y 1º de Ejecución de Penas de Palmira.
2. En primer término, debe indicar la Sala que si el juez 2º de ejecución de penas de Pasto consideró que en otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás equivocada remitir, en dos oportunidades, el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Palmira, pues con dicho proceder dilató la resolución de la solicitud que impetró el condenado2.
3. Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la solicitud de permiso para salida del país formulada por PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ, y continuar conociendo de la ejecución de la sanción que le fue impuesta.
Pues bien, en providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación plasmó reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Dijo la Sala:
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).
iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos. En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad. (Negrillas fuera del texto).
Así pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.
4. PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ se encuentra en libertad. Ello, porque en la decisión condenatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales suspendió la medida de seguridad que le fue impuesta y le otorgó la libertad vigilada.
Con tal panorama, concluye la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a GUERRERO GONZÁLEZ y por ende, para resolver la solicitud de permiso para salir del país que formuló, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria3.
La situación descrita, naturalmente, impone remitir de manera inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para resolver la solicitud que formuló PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ y continuar con la vigilancia de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata.
2. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 del C.O. 1.
2 Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.
3 Según el Acuerdo 3913 de 2007, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Pasto tiene competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Pasto, Barbacoas, Ipiales, La Cruz, la Unión, Samaniego, Tumaco y Túquerres.