AP3691-2018(53454)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3691-2018  

Radicación  n°. 53454  

Acta  288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para vigilar la condena y resolver la solicitud de  permiso  para salida del país  que formuló el sancionado PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ipiales (Nariño),  condenó a PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ como  responsable del injusto de porte  de armas de fuego.   Le impuso medida de seguridad de internamiento en establecimiento  psiquiátrico por un plazo de nueve años, pero la  suspendió y le otorgó la libertad  vigilada,  previa suscripción de acta de compromiso1.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.  El 14  de febrero de 2018, GUERRERO GONZÁLEZ suscribió el acta  correspondiente y fijó su residencia en el municipio de  Candelaria (Valle  del Cauca).  

Además,  en memorial de la misma fecha, solicitó al juez ejecutor que  le otorgara permiso para salir del país, por el término  de un mes.  

En  auto del 15 de febrero del año que avanza, advirtió el  despacho ejecutor que el competente para vigilar la sanción  era un homólogo con sede en la ciudad de Cali, por razón  del lugar donde el condenado indicó que se ubicaba su  domicilio.  Dispuso, por consiguiente, enviar el expediente al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa  ciudad, pero esa dependencia, a su vez, lo envió al reparto de  los funcionarios de ejecución de penas con sede en Palmira, de  donde fue devuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Pasto, en razón a que el penado no estaba recluido en esa  localidad.  

En  proveído del 12 de junio siguiente, el despacho ejecutor de  Pasto volvió a remitir las diligencias al Centro de Servicios  de Palmira, para que se asumiera allí la vigilancia de la  sanción y le indicó, que si las regresaba, lo hiciera  planteando conflicto de competencias.  

El  proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira, quien indicó que carecía  de competencia para asumir el conocimiento de la actuación  porque el penado se encontraba en libertad condicional.  Determinó,  en auto del 11 de julio de 2018, enviar el expediente al Tribunal  Superior de Buga, que el 1º de agosto siguiente lo remitió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tras advertir que el conflicto se suscitó entre despachos de  distintos distritos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Pasto y 1º de  Ejecución de Penas de Palmira.  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que si el juez 2º de  ejecución de penas de Pasto consideró que en otro  Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción,  ha  debido agotar el trámite de definición de competencia  previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás  equivocada remitir, en dos oportunidades, el expediente a los  juzgados de ejecución de penas de Palmira, pues con dicho  proceder dilató la resolución de la solicitud que  impetró el condenado2.  

3.  Hecha  la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué  juzgado le corresponde conocer de la solicitud de permiso para salida  del país formulada por PABLO HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ,  y continuar conociendo de la ejecución de la sanción  que le fue impuesta.  

Pues  bien, en  providencia CSJ AP8312-2016, esta  Corporación plasmó  reglas relevantes para la determinación del juez competente en  materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las  cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias  condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.  Dijo  la Sala:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria  (CSJ  AP4738-2016).  

ii)  Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera  del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP  6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).  

iii)  Por contera, esta conceptualización ha de incluir  necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones  individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren  en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se  encuentran emplazados estos despachos. En estos eventos, la  orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia  del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la  opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que  no implique transmisión de competencia a los jueces  municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el  seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así  optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este  tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los  sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción  a la comunidad. (Negrillas  fuera del texto).  

Así  pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta  corresponde, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción, al juez de  penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el  establecimiento carcelario (si  el sentenciado se encuentra privado de la libertad),  o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia,  en el evento en que se encuentre en libertad.  

4.  PABLO  HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ se encuentra en libertad.  Ello,  porque en la decisión condenatoria, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Ipiales suspendió la medida de seguridad que  le fue impuesta y le otorgó la libertad  vigilada.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que el competente para continuar  vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a GUERRERO  GONZÁLEZ y por ende, para resolver la solicitud de permiso  para salir del país que formuló, es el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde  se emitió la sentencia condenatoria3.  

La  situación descrita, naturalmente, impone remitir de manera  inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para resolver la solicitud que formuló PABLO  HERALDO GUERRERO GONZÁLEZ y continuar con la vigilancia de la  sanción que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ipiales, corresponde  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto,  para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de  manera inmediata.  

2.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

3.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 del C.O. 1.  

2          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

3          Según          el Acuerdo 3913 de 2007, el Circuito          Penitenciario y Carcelario de Pasto          tiene          competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos          Judiciales de Pasto, Barbacoas, Ipiales,          La Cruz, la Unión, Samaniego, Tumaco y Túquerres.      

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