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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP3683-2015
Radicación N° 46264.
Aprobado acta No. 225.
Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO y del tercero civilmente responsable, reúne los requisitos formales para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
El recurso extraordinario, vale aclarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), el 13 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 17 de mayo de 2012, condenando al mencionado sindicado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Ocurridos en el municipio de Quibdó (Chocó), en el fallo del Tribunal se reseñan de la siguiente manera:
“…[s]egún consta en el expediente y en la Resolución de Acusación, el día 10 de enero del 2007 (sic) aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana en el barrio silencio (sic), intersección de la carrera 9 con calle 30, encontrándose la señora MIREYA DEL CARMEN MORENO SALAZAR en el andén, apoyada sobre el muro perteneciente a la casa del señor JOSÉ ISIDRO MENA MORENO, fue alcanzada por un vehículo (recolector de la basura) tipo caja compactadora de placa 00Q-048, marcha Chevrolet, color blanco, modelo 1997, de servicio oficial, el cual era conducido por el señor AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO.
La señora MIREYA DEL CARMEN MORENO SALAZAR, fue trasladada de inmediato a la Clínica Vida donde falleció”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el 10 de enero de 2007 la Fiscalía 101 Seccional de Quibdó (Chocó) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria en la misma fecha.
Con sendas resoluciones del 24 de abril de 2007, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por los herederos de la occisa y ordenó vincular como terceros civilmente responsables a las empresas ETASERVICIOS E.S.P. y VINCULAR LTDA. A su vez, el 4 de junio de 2009 aceptó como llamada en garantía a la compañía LA PREVISORA S.A.
Clausurada la fase instructiva el 19 de marzo de 2010, la Fiscalía calificó su mérito el 26 de abril posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de RENGIFO CAICEDO por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2010, cuando fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
El conocimiento de la fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 20 de agosto y 19 de octubre de esa anualidad, respectivamente-, dictó sentencia al 17 de mayo de 2012, declarando la responsabilidad penal del sindicado por el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 35 meses de prisión y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual manera, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el mismo pronunciamiento, el juzgado de conocimiento se abstuvo de fijar perjuicios materiales y condenó solidariamente a los terceros civilmente responsables a pagar en favor de las víctimas el equivalente a 400 smlmv.
Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, uno de los terceros civilmente responsables -ETASERVICIOS E.S.P.- y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó parcialmente mediante providencia de segundo grado del 13 de noviembre de 2014, en tanto, determinó el pago de perjuicios materiales, modificó el valor de los morales y absolvió a la compañía aseguradora llamada en garantía.
Por último, luego de un dilatado trámite en la notificación de la sentencia, en contra de la misma el defensor conjunto del procesado y la empresa ETASERVICIOS E.S.P., interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
Concedido el recurso, el proceso fue recibido en esta Corporación el 23 de junio del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que la conducta punible de homicidio culposo por la cual el sindicado AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO fue acusado y condenado en las instancias, está consagrada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa normatividad, la acción penal para el mencionado ilícito prescribió el 22 de junio de 2015, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 22 de junio de 2010, habiendo transcurrido así más de 5 años sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria.
Ello, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10, en este caso ese mínimo es de 5 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de seis (6) años de prisión.
Dicho término, vale aclarar, se cumplió un día antes de que fuera recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de junio anterior.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO.
Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al acusado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable. En relación con los terceros civilmente responsables y con el llamado en garantía que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 981.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO, acusado por el delito de homicidio culposo.
2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra del mencionado procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al sindicado por razón de este proceso.
4. Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables, así como en relación con el llamado en garantía, se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado AGUSTÍN RENGIFO CAICEDO.
He de comenzar por advertir que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la realiza, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por la referida conducta, ya que el supuesto en que se funda tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso se ofrece excesivamente gravosa para los intereses patrimoniales de la persona natural que resultó perjudicada con la conducta, ve frustrada sus expectativas de reparación y resulta sancionada a consecuencia de la inactividad del órgano jurisdicente.
Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil por la referida conducta al acusado, sino que deja a los afectados sin instrumentos para perseguirlo, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial, sino que, además, no puede ser declarada de oficio sino que su configuración debe alegarla oportunamente la parte interesada en su reconocimiento.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció su propia consideración en el sentido que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría, con carácter general, victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al responsable del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la justicia civil.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Entre otros, en pronunciamientos CSJ SP, 23 agosto 2005, Rad. 23718; CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29235; CSJ AP, 20 oct. 2008, Rad. 30249; y CSJ AP, 18 enero 2012, Rad. 36841.