AP3682-2015(46057)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3682-2015  

Radicación n° 46057  

(Aprobado Acta No. 225)  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de julio de dos  mil quince (2015).   

  VISTOS  

Se pronuncia la Corte  sobre   el   impedimento   manifestado  por  tres  magistrados  de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, para desatar  la alzada respecto de la sentencia de primer grado emitida  en     contra    de    DIEGO    FERNANDO    BAQUERO  BUITRAGO.   

HECHOS  

Según el escrito de acusación, en    la    noche    del   29  de  enero  de  2011,  Carolina Zapata  Rivera  abordó un taxi, cuyo conductor, DIEGO            FERNANDO            BAQUERO           BUITRAGO,          en  lugar  de  trasladarla a su lugar de  destino,    la   despojó   de   sus   pertenencias,  mediante  la  intimidación  con  un arma de fuego, y  con                    participación de dos sujetos más a los  que permitió el ingreso al vehículo.   

Además  de  apropiarse  de  su  teléfono  móvil,  un  anillo y dinero en efectivo; la  retuvieron  contra  su  voluntad  durante  cerca  de  una hora,  movilizándola  por  diferentes  puntos  de la ciudad  capital,     mientras    retiraban    otras    sumas    de    sus    cuentas  bancarias.                Posteriormente  fue  liberada  en  plena  vía pública.   

La  oportuna  intervención  de  algunos miembros de la comunidad y de  la   Policía  Nacional,  permitió  la  captura  del  ciudadano     referido,     luego    de  una persecución en la que colisionó   con   otros   automotores   y   arrolló   a   algunos  uniformados.     Tras  resistirse   violentamente   (mediante   golpes)   a   la  aprehensión,  fueron  encontrados en su poder algunos de los elementos hurtados.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El 31 de enero de  2011   se   celebró   la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura, formulación de imputación  (por   los   delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado,   concierto   para   delinquir  y  violencia  contra servidor público) e imposición de  medida de aseguramiento intramural.   

La    formulación    oral    de    la  acusación  (en  la  que  se  adicionó el punible de  porte  ilegal  de  armas  y  se  varió  la  calificación del secuestro por uno  extorsivo  agravado)  tuvo  lugar  el  10 de marzo de  2011,  la  audiencia  preparatoria  el  7  de  abril  y  2  de  mayo  del  mismo  año,  y  el  juicio  oral  –que    se    llevó    a   cabo   en  seis sesiones- inició el 19 de julio  posterior,  y  culminó el 20 de febrero de 2012. El 7  de  mayo  de  la misma anualidad, fue emitido el fallo de carácter absolutorio,  el cual apeló la Fiscalía.   

Con  proveído  del  10 de octubre de 2013,  una Sala de Decisión Penal  del   Tribunal   de   Bogotá,  (conformada  por  los  Magistrados Fernando Adolfo  Pareja   Reinemer,   Alberto   Poveda   Perdomo   y   Luis   Fernando   Ramírez  Contreras),  decretó  la  nulidad  de  la actuación  «desde  el  cierre  de  la etapa de probatoria de la  audiencia de juicio».   

En cumplimiento de lo anterior, otro   Juzgado   profirió   una  nueva  sentencia,  a  través de la cual condenó al acusado  como  responsable  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto    calificado    agravado    y    violencia   contra   servidor  público;  y  lo absolvió   por   el   porte   ilegal   de  armas  de  fuego.  La  defensa interpuso y sustentó el  recurso    vertical.   

MANIFESTACIÓN OBJETO DE EXAMEN  

Al   arribar   el   diligenciamiento  al  cuerpo   colegiado de segundo nivel,   los   tres   magistrados  previamente  referidos  expusieron  su  impedimento  conjunto  para resolver sobre el particular.   

Adujeron  configurada  la  causal  4ª  prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  por       cuanto       en       su      anterior  pronunciamiento emitieron  su  opinión  sobre  los  hechos   juzgados   y   valoraron  el  acervo  probatorio  existente, lo que afecta su imparcialidad.   

RECHAZO DEL IMPEDIMENTO  

El 20 de mayo último, la Sala de Decisión  que      sigue      en      turno      declaró      infundada      aquella   manifestación.  Expuso  que  la  hipótesis  impeditiva  invocada  (la  4ª)  no se configura, dado que  la  opinión a la que se  refiere  la  norma debe ser extraprocesal, y en este caso se produjo al interior  de  la misma actuación, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.   

El    Tribunal   descartó  también  la  materialización  de la causal 6ª (participación  previa   en  el  diligenciamiento).  Consideró  que  aunque  el  auto que decretó la nulidad mencionó  algunas pruebas practicadas  en     el    juicio;  tal  valoración no tuvo por finalidad determinar la  responsabilidad   penal   o   inocencia  de  DIEGO  FERNANDO    BAQUERO   BUITRAGO,   sino   establecer  que  el Juez de Conocimiento excedió su atribución  de  hacer  preguntas  complementarias,  con  lo  que  desbalanceó el equilibrio procesal.   

En síntesis, adujo que la imparcialidad de  la  Sala  homóloga no se encuentra comprometida. Por  ello,  el  plenario  fue  remitido  a  la  Sala de Casación Penal   para   que   se  dirima           la          controversia          suscitada.   

CONSIDERACIONES  

Según  se  desprende del artículo 58 A del  estatuto  adjetivo  bajo  cuya égida se rige el presente asunto, modificado por  el  canon  83  de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  sobre  el  presente  impedimento,  dado  que fue planteado por magistrados de un  Tribunal   Superior,   y   rechazado   por   otros   integrantes   de  la  misma  corporación.   

Constituye   criterio  reiterado  de  esta  Colegiatura  que  la  finalidad  del  instituto  en  mención es garantizar que,  cuando   ejercen  la  atribución  de  administrar  justicia,  los  funcionarios  judiciales  obren  con  estricto  apego  a  los  principios  de  imparcialidad y  objetividad;  de  tal  suerte  que  cualquier  factor  que pueda afectar su buen  juicio  y  transparencia  se  erige  en  motivo  suficiente  para separarlos del  conocimiento  del  asunto.  (Cfr.  CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos  otros).   

En   el   sub  judice,  la  razón  invocada  es la contemplada en el  numeral  4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Concretamente,  aducen  los funcionarios que al decretar la nulidad de la actuación en anterior  oportunidad,  anticiparon  su  opinión  sobre  el  asunto,  por lo que ahora no  pueden resolver la apelación contra la sentencia de primer nivel.   

No  obstante,  la  Corte ha señalado que la  procedencia  del  impedimento  cuando  se  postula  la  antedicha  causal, está  condicionada  al  cumplimiento  de ciertas exigencias formales y materiales, por  lo  que  resulta  imperativo  examinar  que  la opinión o el consejo colmen los  siguientes requisitos:   

A).-  Que haya sido expuesto en escenarios  diferentes     al     ejercicio    de    funciones    judiciales    (procedencia  general).   

B).- Que haya sido emitido en cumplimiento  de  los  deberes  funcionales  de  los  servidores judiciales pero por fuera del  respectivo  proceso  en  el  cual  se  manifiesta el impedimento o se formula la  recusación (procedencia excepcional).   

Solo  una  vez,  verificado lo anterior se  examinará   el   contenido  de  la  correspondiente  opinión  o  consejo  para  determinar  su  trascendencia.  (CSJ  AP, 10 Sep 2014,  Rad. 44356).   

Es   claro   que   en   el   sub  lite  no se cumplen las condiciones  reseñadas,  dado  que  la  opinión emitida por los Magistrados del Tribunal de  Bogotá  fue  expuesta al interior de la actuación, en cumplimiento de la labor  judicial.  Entonces,  no  es  posible  avalar  el  impedimento, con base en este  motivo.   

De  otra parte, es necesario examinar si los  argumentos  expuestos  por  dichos funcionarios se encuadran dentro de la causal  6ª  de  las  contempladas  en  el  artículo  56  del  estatuto  procedimental,  («[q]ue  el funcionario  […] hubiere participado  dentro  del  proceso»); o si como lo consideraron sus  compañeros   de   corporación,  tampoco  se  materializa  aquella  hipótesis,  respecto de la cual esta Sala tiene sentado el siguiente criterio:   

No se trata, como a simple vista pareciere,  de  una  presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en  forma  objetiva,  por  el  sólo  hecho  de  que el funcionario judicial hubiese  “participado” dentro del proceso.   

La  expresión  “participado”, no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado.   

[…]  

En tratándose de impedimento, es necesario  que  en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces  y  magistrados-  expliquen  cuáles  son  las  razones  por  las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada uno de los  implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.   

El género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  –individual o  colegiado-  se  extendió  ya  a  la  valoración  de elementos probatorios o de  información  susceptible  de  convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y  de  qué  manera  las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador  al  conocer  el  asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los  implicados  o  situaciones concretas por resolver. (CSJ  AP, 13 Jun 2007, Rad. 27497).   

En  el  presente asunto, los magistrados que  pretenden  marginarse  de  la  alzada  instaurada  contra  el  fallo  de primera  instancia,  en  ejercicio de la misma función, emitieron previamente un auto el  13  de  octubre  de  2013,  mediante  el cual decretaron la nulidad «desde  el  cierre  de  la  etapa  de  probatoria  de  la  audiencia de juicio».   

En   dicha   providencia,   la  Colegiatura  examinó  en  detalle  cada   una   de   las  pruebas  practicadas  en  la  vista  pública,  reseñó en términos generales el contenido de la declaración  rendida  por  los  testigos  y  peritos, transcribió  parte   de   algunas   versiones,  y  efectuó  una  valoración  conjunta  de  estos    medios    de    conocimiento. Al sintetizar todo lo anterior, expuso lo siguiente:   

Son  hechos de la acusación sobre los que  declararon  los  testigos  de la fiscalía: (a) dentro de ese taxi se cometieron  los  delitos  contra  la víctima; (b) de ese taxi se bajó la víctima; (c) los  otros  taxistas  emprendieron la persecución contra ese taxi que huía; (d) con  los  datos de la víctima y los taxistas, la policía se sumó a la persecución  del  mismo  taxi;  (e) el taxista fue contumaz frente a la orden policial de que  se  detuviera; (f) al lograrse la interceptación del  taxi,  el  mismo [sic] iba  conducido por el procesado.   

Forma parte de esa lógica, la correlación  binaria  huida-persecución que se entabló entre la policía y el procesado, en  el  sentido  de  que desde antes de que el policía sacara su arma de fuego y la  disparara,  ya  el  procesado  había  desacatado la  orden  de  que  se  detuviera y los había embestido con el taxi. Además, parte  del  dinero  y  el teléfono celular de que había sido despojada la víctima en  la ejecución del delito, fueron recuperados y devueltos a ella.   

El  procesado  fue  descrito  por  la víctima a partir de las cicatrices antiguas de quemaduras  en  el  cuello,  las  orejas  y  manos,  y aunque no esté demostrado que sea el  único  taxista  con  esas  características,  sí  está demostrado que él las  tenía,  lo  cual  torna  concurrente  ese hallazgo con el hecho afirmado por la  víctima,  en  el  que  no se advierte qué beneficio obtendría de mentir sobre  este  aspecto, pues su interés judicial no se agotaba con denunciar a cualquier  [sic]   sino  a  quien  realmente la había victimizado.   

A   pesar   de  la  fuerza  demostrativa  inculpatoria  de  todos estos hechos, el juez distrajo su actividad en preguntas  que,  como  se  dijo,  no  se  enfocaban  en  lo  fundamental sino en detalles y  circunstancias  sin  suficiente  relevancia  jurídica,  a  partir de las cuales  arribó  a  una  conclusión  contraevidente, pues no  hay  duda  de  que el taxi en el cual se cometió el  delito  fue  el que estaba conduciendo el procesado, que en su poder estaban los  rollos  de  cinta  negra,  el  teléfono celular y parte del dinero hurtado a la  víctima.  (Énfasis      propio).   

Ciertamente,  como  indicó  la  Sala  que  rechazó  el  impedimento,  la  mayor  parte  del  pronunciamiento se centró en  exponer   que   la   intervención   del  juez  durante  los  interrogatorios  y  contrainterrogatorios  fue  desmedida,  de  tal suerte que rompió el equilibrio  procesal   suplantando   a   la   defensa,   lo   que  finalmente  dio  lugar  a  absolución.   

No  obstante,  el apartado transcrito revela  sin   mayor  dificultad  que  los  Magistrados  no  se  limitaron  a  disponer  la invalidación de lo actuado;  sino  que  al  hacerlo,  estudiaron las pruebas obrantes en el diligenciamiento,  las  valoraron, y concluyeron que demostraban suficientemente la materialidad de  los delitos imputados y el compromiso penal del acusado.   

Debe  tenerse  en  cuenta  además,  que  al  rehacerse  el  proceso,  permanecieron  incólumes las pruebas practicadas en la  anterior  oportunidad,  (salvo por la información que aportaron los testigos al  contestar  las  preguntas  del  juez,  que  se consideró inexistente), y no fue  presentado  ningún otro medio cognoscitivo. Ello quiere decir que al decidir la  alzada,  el  ad quem tendrá  que  ponderar  el mérito demostrativo del mismo acervo probatorio, respecto del  cual la Sala primigenia ya tiene una posición determinada.   

Ahora  bien,  el  rechazo  del  impedimento  también  se  sustentó  en  que  el interlocutorio al que se ha venido haciendo  referencia,  reconoció  expresamente  que  lo  allí plasmado no constituía un  prejuzgamiento en punto de responsabilidad o inocencia.   

Ello  es cierto, pero se explica fácilmente  por  cuanto  una manifestación de tal tipo no tiene lugar en la providencia que  decreta  una  nulidad. En todo caso, no implica que los funcionarios que así lo  dispusieron,   no   tengan   un   criterio   prefigurado  que  puede  nublar  su  imparcialidad.   En   el   sub  examine  sí  lo tienen, según se ha venido explicando, y esto se confirma  con   mayor   fuerza   al   conocer   el  contenido  completo  del  apartado  en  comento:   

Estas consideraciones no las asume la Sala  para  resolver  de  fondo  el  caso  sino  para  denotar  cómo  trascendió  la  irregularidad   advertida,   de   la  pérdida  de  imparcialidad  del  juez  de  conocimiento,   a  la  sentencia  de  instancia.  El  juzgado  emitió fallo absolutorio, a pesar de que la fiscalía demostró que el  procesado  fue  capturado  conduciendo  el  taxi  dentro del cual se cometió el  delito,  se  le  hallaron  los elementos hurtados y fue descrito por la víctima  por  sus  cicatrices  de  quemaduras  antiguas,  por  centrarse    en    los   aspectos   que   él   (el   juez)   planteó   en   su  contrainterrogatorio,  para  construir,  a  partir  de  ellos, una duda sobre la  autoría    del    procesado.   (Resalto   ajeno   al  original).   

En  pretérita oportunidad, mediante el auto  CSJ  AP,  27  Oct 2008, Rad. 30580, con ponencia del doctor Javier Zapata Ortiz,  esta  Sala  resolvió el impedimento de dos magistrados del Tribunal de San Gil,  que   guarda   ciertas   similitudes   con   el  sub  examine.   

En  aquella  actuación,  los  funcionarios  fueron  separados  del conocimiento del asunto, tras verificar que anteriormente  habían  valorado  los  medios  cognoscitivos que debían apreciar nuevamente, y  concluido  que  de  éstos  se  derivaba  la participación del procesado en los  acontecimientos juzgados. Así se pronunció la Colegiatura:   

…          [L]os   magistrados   que   ahora  se  declaran  impedidos  se  refirieron  al  aquí  implicado  CAMILO ERNESTO ROPERO  MATEUS, que para entonces no estaba vinculado al proceso…   

[…]  

Como  se advierte, la valoración plasmada  en  la  sentencia  que  en  segunda  instancia  y  en  su oportunidad emitió el  Tribunal,  constituye  criterio vinculante respecto del procesado ROPERO MATEUS,  pues  se  identifica  fácilmente  con  la  relación  jurídico material que se  debate,  de manera que, al emitir un pronunciamiento respecto del auto pendiente  de  surtirse  el  recurso  de  apelación, difícilmente puede separarse de él,  pues  está  unido  a  su  punto  de  vista  ya  expresado,  a riesgo de caer en  contradicción.   

Es  imperioso  destacar  que los medios de  prueba  recogidos  en  la investigación adelantada contra ROPERO MATEUS por los  infaustos  hechos  ocurridos  el  30 de mayo de 2006, son exactamente los mismos  que  se  allegaron  al  proceso  contra  Cárdenas  Rojas,  sobre  los cuales el  Tribunal edificó la absolución de éste…   

[…]  

Para la Sala de Casación Penal, no existe  duda  de  que  las  consideraciones  que los magistrados que rehúsan conocer de  este  asunto  hicieron  en  la  decisión de 21 de junio de 2007, constituyen un  pronunciamiento  anticipado  sobre  aspectos que no eran objeto de impugnación,  emitido  en  ejercicio  de  sus  funciones,  pero  por  fuera  de  los marcos de  competencia  que  la  oportunidad procesal le establecía. Un auténtico acto de  prejuzgamiento,  que  compromete  indiscutiblemente  su  criterio  y  permea  su  imparcialidad  para  resolver  el asunto, pues antepusieron su criterio respecto  de  la  posible  responsabilidad  del implicado ROPERO MATEUS, cuando aún no se  hallaba   legalmente  vinculado  a  la  investigación.  Siendo  ello  así,  su  separación  del  conocimiento  del asunto resulta necesaria, no solo con el fin  de  salvaguardar  el  principio de imparcialidad, sino de realizar materialmente  el  de  doble  instancia,  pues  ningún  sentido  tendría que la decisión sea  revisada  por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto  de examen.    

Por manera que, el impedimento manifestado  se encuentra debidamente fundamentado, por tanto se aceptará…   

La  Corporación ratifica el criterio que se  acaba  de  reseñar,  el  cual,  aplicado  al  presente  asunto, arroja la misma  conclusión;  esto  es, que cuando un funcionario judicial debe decidir sobre la  responsabilidad  penal  de  una  persona,  y  previamente  ha valorado el acervo  probatorio  obrante en el proceso para concluir que participó en los hechos que  se  le  imputan,  su  imparcialidad se encuentra comprometida. Como se ha venido  exponiendo,    ello    ocurrió    en    el    sub  lite.   

Ante  tal panorama, la Colegiatura encuentra  suficientemente  acreditada  la  configuración  de  la  causal  prevista  en el  artículo  56-6  de  la  Ley  906  de  2004,  por  lo  que declarará fundada la  manifestación de impedimento bajo examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.               DECLARAR    FUNDADO    el   impedimento   manifestado  por  los  magistrados  Fernando  Adolfo  Pareja  Reinemer,  Alberto  Poveda Perdomo y Luis  Fernando  Ramírez  Contreras,  de  conformidad con lo  expuesto en la motivación.   

2.             DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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