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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1580-2015
Radicación No. 45579
(Aprobado Acta No. 110)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el escrito signado por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, en que solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de noviembre de 2012, que revocó la de absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán – Cauca, el 2 de septiembre de 2012, condenándolo en cambio a 21 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
LA SOLICITUD
En confuso memorial EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, invoca en nombre propio la acción de revisión para que esta Corte someta a estudio la aludida sentencia de condena proferida en su contra, por cuanto considera que en el proceso que se le adelantó se dieron situaciones irregulares tales como que en un comienzo fue dejado en libertad porque existían dudas sobre su responsabilidad en la incursión en actividad delictiva, lo que, dice, así se expuso en el fallo de absolución de primer grado.
Agrega que nunca fue citado para ser interrogado y escuchado sobre la posible aceptación de cargos, para declarar si era o no culpable, alegando por eso la ocurrencia de irregularidades en perjuicio de los derechos al debido proceso y defensa que le asisten; enfatiza que a pesar de todo ello, se profirió la sentencia de condena sin que se le permitiera ejercer esos derechos.
En el entendido que tiene derecho, a que las autoridades al servicio del Estado lo escuchen, como a defenderse y controvertir la investigación, pide la revisión del proceso que se ha adelantado en su contra, acorde con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, que sea absuelto o se precluya la causa a su favor y obtenga la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que rige para la presente actuación, están legitimados para promover la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. Así mismo, prevé la norma que «…estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
Enseguida, el artículo 194 ejusdem, consagra los requerimientos tanto formales como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual se explica en el carácter extraordinario que la misma tiene; por tanto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, deviniendo consecuente que sea promovida por medio de apoderado letrado en derecho, dada la necesidad de estructurar jurídicamente y en debida forma el pedimento.
2. Explicado lo anterior, es oportuno recordar que esta misma Sala, igualmente por conducto del suscrito Magistrado, en pretérita ocasión se pronunció sobre similar pedimento realizado motu proprio por el condenado MONTOYA PÉREZ según quedó consignado en proveído AP1636-2014 de 2 de abril de 2014, radicado nº 42875.
En esa decisión se analizó otra solicitud que bajo el rótulo de acción de revisión hiciera el mismo penado, resolviendo la Sala inadmitirla por considerar que no estaban cumplidas las exigencias legales para proveer a su trámite, dado que no ejercía como abogado el peticionario ni se ajustaba el escrito a los parámetros previstos en el estatuto procesal penal para el efecto.
Es por eso por lo que enseguida se traerán a este espacio las consideraciones principales que expuso esta Colegiatura en aquella oportunidad, a saber
En el sub judice palmario resulta cómo el condenado, EYDER ALBERTO MONTOYA PEREZ no ostenta la calidad de abogado, razón por la cual no puede instaurar directamente la demanda de revisión, ya que tal actividad exige la asistencia de un profesional del derecho que lo represente previo otorgamiento de poder para tal efecto.
La Sala ha sostenido que si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, dispuso así mismo que el legislador estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, independientemente de que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión.
Lo anterior por cuanto:
la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte. (CSJ SP, 8 de junio de 2006, Rad. 25.314).
Acerca de la representación judicial calificada, en criterio que se mantiene vigente rememoró la Sala en la jurisprudencia citada lo siguiente:
el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. (CSJ SP 31 de agosto de 2005, Rad. 23.189).
En el caso presente de la lectura del escrito signado por el condenado se colige que su pretensión se encamina a que se revisen las sentencias que culminaron con fallo de condena en su contra e impusieron la pena 37 años y un día de prisión por el delito de secuestro extorsivo y que refiere se hallan ejecutoriadas. Y Si bien es cierto alude tangencialmente al contenido del numeral 7º1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tal circunstancia no le otorga la calidad en estricto rigor jurídico al escrito la calidad de demanda para incoar una acción de la naturaleza de la revisión.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PEREZ el escrito y los anexos mediante el cual intenta interponer acción de revisión.
3. Como se precisó antes y ahora vuelve a considerarse, el aquí solicitante carece de la calidad de abogado y por ende no puede asumir su propia representación, pues la simple lectura del libelo deja ver esa carencia.
Adicionalmente, de la consulta a través de la página en internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro Nacional de Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ, lo que reafirma la conclusión en el sentido definido de antaño: carece de idoneidad profesional el reclamante para ejercer su autorepresentación judicial.
A lo anterior debe sumarse que, precisamente, por la falta de preparación en el conocimiento y estudio del derecho, el condenado no presenta una técnica y coherente postulación en aspectos que pasan por la inicial identificación del expediente seguido a él y las decisiones proferidas en la causa criminal, y se extienden a la necesaria aportación de las decisiones judiciales con su constancia de ejecutoria.
Tampoco identifica la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud y, por supuesto, los medios de prueba que sustentan esas alegaciones; de eso, para nada se ocupa el reclamante.
4. Por manera que no habiéndose acreditado nada de lo anterior, se impone como lógica y unívoca conclusión la inadmisión de la acción de revisión en el sub examine intentada por EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado EYDER ALBERTO MONTOYA PÉREZ.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».