AP1580-2015(45579)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1580-2015  

Radicación No. 45579  

(Aprobado Acta No. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con  el  escrito  signado   por  EYDER      ALBERTO      MONTOYA     PÉREZ,  en   que   solicita   la  revisión        de       la       sentencia  proferida  por  la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Popayán el 19 de noviembre de 2012,  que revocó  la   de   absolución   emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán  –  Cauca, el 2 de septiembre de 2012, condenándolo  en  cambio  a 21  años  y  4  meses de prisión por el  delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

LA SOLICITUD  

En  confuso  memorial EYDER ALBERTO MONTOYA  PÉREZ,  invoca  en  nombre  propio  la acción de revisión para que esta Corte  someta  a  estudio  la  aludida sentencia de condena proferida en su contra, por  cuanto  considera  que  en  el proceso que se le adelantó se dieron situaciones  irregulares  tales  como  que  en  un  comienzo  fue  dejado  en libertad porque  existían   dudas  sobre  su  responsabilidad  en  la  incursión  en  actividad  delictiva,  lo  que,  dice,  así se expuso en el fallo de absolución de primer  grado.   

Agrega  que  nunca  fue  citado  para  ser  interrogado  y  escuchado  sobre la posible aceptación de cargos, para declarar  si  era  o  no  culpable,  alegando  por eso la ocurrencia de irregularidades en  perjuicio  de  los derechos al debido proceso y defensa que le asisten; enfatiza  que  a  pesar  de  todo ello, se profirió la sentencia de condena sin que se le  permitiera ejercer esos derechos.   

En el entendido que tiene derecho, a que las  autoridades   al   servicio   del  Estado  lo  escuchen,  como  a  defenderse  y  controvertir  la  investigación,  pide  la  revisión  del  proceso  que  se ha  adelantado   en   su  contra,  acorde  con  el  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal; en consecuencia, que sea absuelto o se precluya la causa a  su favor y obtenga la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad  con  el  artículo  193  de  la  Ley  906  de  2004,  que  rige para la presente  actuación,  están legitimados para promover la acción de revisión el fiscal,  el  Ministerio  Publico,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre  que  ostenten  interés  jurídico  y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación    penal.    Así   mismo,   prevé   la   norma   que   «…estos   últimos   podrán   hacerlo  directamente  si  fueren  abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el  efecto».   

Enseguida,  el  artículo  194 ejusdem,  consagra  los  requerimientos  tanto  formales  como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual se explica  en  el  carácter  extraordinario  que la misma tiene; por tanto, la solicitud a  través  de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar  esos  condicionamientos,  deviniendo  consecuente que sea promovida por medio de  apoderado  letrado en derecho, dada la necesidad de estructurar jurídicamente y  en debida forma el pedimento.   

2.  Explicado  lo  anterior,  es oportuno recordar que esta misma Sala, igualmente por conducto del  suscrito   Magistrado,  en  pretérita  ocasión  se  pronunció  sobre  similar  pedimento    realizado    motu   proprio  por  el  condenado  MONTOYA  PÉREZ  según  quedó consignado en  proveído AP1636-2014 de 2 de abril de 2014, radicado nº 42875.   

En esa decisión se analizó otra solicitud  que   bajo  el  rótulo  de  acción  de  revisión  hiciera  el  mismo  penado,  resolviendo  la  Sala  inadmitirla  por  considerar que no estaban cumplidas las  exigencias  legales  para  proveer  a  su  trámite,  dado  que no ejercía como  abogado  el  peticionario  ni se ajustaba el escrito a los parámetros previstos  en el estatuto procesal penal para el efecto.   

Es por eso por lo que enseguida se traerán  a  este  espacio  las consideraciones principales que expuso esta Colegiatura en  aquella oportunidad, a saber     

En  el sub judice palmario resulta cómo el  condenado,  EYDER  ALBERTO  MONTOYA  PEREZ  no  ostenta  la  calidad  de abogado,  razón  por  la cual no puede instaurar directamente la demanda de revisión, ya  que  tal  actividad  exige  la  asistencia  de un profesional del derecho que lo  represente previo otorgamiento de poder para tal efecto.   

La  Sala  ha  sostenido  que  si  bien  el  artículo  229  de  la Constitución Política prevé el derecho de toda persona  para  acceder  a  la  administración  de  justicia,  dispuso  así mismo que el  legislador  estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través  de  abogado,  independientemente  de  que  ostente  la  calidad  de sujeto de la  relación   jurídico-procesal,   siendo   uno   de  éstos  casos  el  trámite  correspondiente a la acción de revisión.   

Lo anterior por cuanto:  

la  acción  de  revisión corresponde a un  trámite   posterior   a  la  culminación  del  proceso,  que  requiere  de  la  elaboración  de  un  libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar   los   hechos   básicos   de  la  petición,   y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de  antaño  lo  viene  considerando  la  Corte.  (CSJ  SP, 8 de junio de 2006, Rad.  25.314).   

Acerca  de  la  representación  judicial  calificada,  en  criterio  que  se  mantiene  vigente  rememoró  la  Sala en la  jurisprudencia citada lo siguiente:   

el  ius  postulandi  entraña un recorte al  derecho  de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal,  puesto  que  el  condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir  el  fallo  que  le  es  desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su  idoneidad  técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que  su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas  jurídicas.  (CSJ  SP  31  de  agosto  de  2005, Rad.  23.189).   

En  el  caso  presente  de  la  lectura del  escrito  signado por el condenado se colige que su pretensión se encamina a que  se  revisen  las  sentencias  que culminaron con fallo de condena en su contra e  impusieron  la  pena  37  años y un día de prisión por el delito de secuestro  extorsivo  y  que  refiere  se  hallan  ejecutoriadas. Y Si bien es cierto alude  tangencialmente   al   contenido  del  numeral  7º1  del  artículo 192 de la Ley  906  de  2004,  tal  circunstancia  no  le  otorga  la calidad en estricto rigor  jurídico  al  escrito  la  calidad  de  demanda  para  incoar una acción de la  naturaleza de la revisión.   

En  esas  condiciones,  lo  procedente  es  devolver  al  condenado  EYDER  ALBERTO  MONTOYA  PEREZ  el escrito y los anexos  mediante el cual intenta interponer acción de revisión.   

         3.  Como se precisó antes y ahora vuelve  a  considerarse, el aquí solicitante carece de la calidad de abogado y por ende  no  puede  asumir  su  propia representación, pues la simple lectura del libelo  deja ver esa carencia.   

Adicionalmente, de la consulta a través de  la  página  en  internet  de  la  Rama  Judicial, enlace o vínculo “Registro  Nacional  de  Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal EYDER  ALBERTO  MONTOYA  PÉREZ,  lo que reafirma la conclusión en el sentido definido  de  antaño:  carece  de  idoneidad  profesional  el  reclamante para ejercer su  autorepresentación judicial.   

A   lo   anterior   debe   sumarse   que,  precisamente,  por  la  falta  de  preparación en el conocimiento y estudio del  derecho,  el  condenado  no  presenta  una  técnica y coherente postulación en  aspectos  que  pasan por la inicial identificación del expediente seguido a él  y  las decisiones proferidas en la causa criminal, y se extienden a la necesaria  aportación    de    las    decisiones   judiciales   con   su   constancia   de  ejecutoria.   

Tampoco   identifica   la  causal  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que apoya la solicitud y, por supuesto,  los  medios de prueba que sustentan esas alegaciones; de eso, para nada se ocupa  el reclamante.   

4. Por manera que  no  habiéndose  acreditado  nada  de  lo  anterior,  se  impone  como lógica y  unívoca   conclusión   la  inadmisión  de  la  acción  de  revisión  en  el  sub     examine  intentada  por  EYDER  ALBERTO  MONTOYA PÉREZ   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:     INADMITIR    la  demanda  de revisión presentada por el condenado EYDER ALBERTO  MONTOYA PÉREZ.   

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  «Cuando   mediante   pronunciamiento   judicial,   la   Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria    tanto    respecto    de    la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad».     

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