Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP358-2017
Radicado N°. 49.555
(Aprobado acta Nº. 17)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
De conformidad con lo que establece el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados 2° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan proferir la sentencia anticipada solicitada por Víctor Alfonso Rojas Valencia, por el delito de desaparición forzada agravada.
A N T E C E D E N T E S
Fueron relatados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, como se transcribe a continuación:
(…) De conformidad al material probatorio recaudado hasta esta instancia procesal, se puede determinar que los hechos ocurrieron el día domingo catorce (14) de enero de mil novecientos noventa (1990), en horas de la noche, aproximadamente ocho y treinta (8.30), cuando llegaron a la población de Pueblo Bello, corregimiento del municipio de Turbo Antioquía, varios vehículos automotores, tipo camión y camioneta, en los que se transportaban una cantidad considerable de hombres, portando armas de fuego de todo tipo y llevando como distintivo una pañoleta roja, con división de actividades procedieron unos 20 hombres a rodear la población en labores de seguridad, otros más -lo o 15- se quedaron a ambas salidas del caserío para evitar que salieran o entraran vehículos o personas; y otros individuos -10 a 15- ingresaron por varios sectores del corregimiento, algunos con lista en mano y casa por casa buscaron a quienes estaban allí registrados, entre tanto otros miembros de la organización que había incursionado, se dirigieron al templo religioso presbiteriano y sacaron a varios hombres violentamente de este sitio y algunos otros fueron sacados de igual forma de sus propias residencias, seleccionados aleatoriamente al no encontrar a quien tenían registrados documentalmente, unos y otros fueron reunidos en el parque central, obligando a 40 de sus pobladores a tirarse al piso, les atan sus pies y manos para luego hacerles abordar dichos vehículos, desapareciendo con rumbo desconocido, no sin antes prender fuego a las propiedades del señor ASDRUBAL VELÁSQUEZ, específicamente un billar, la cantina y el depósito de víveres y madera. Posteriormente se tuvo conocimiento que las víctimas fueron trasladadas hasta la finca LAS TANGAS, ubicada en el departamento de Córdoba de propiedad de la familia CASTAÑO GIL, donde los esperaban otro grupo de hombres-lo a 15-, que los interrogaron, los torturaron y posteriormente los ejecutaron, enterrándolos en distintas partes del predio donde fueron llevados. Posteriormente en diligencia judicial de exhumación de cadáveres, realizada por las autoridades judiciales de Montería en el citado predio rural, se encontraron veinticuatro (24) cadáveres, seis (6) de los cuales fueron posteriormente reconocidos por sus familiares, como algunos de los pobladores secuestrados en Pueblo Bello; tiempo después como resultado de los análisis genéticos, se estableció que eran 7 las víctimas de Pueblo Bello plenamente identificadas y una (1) más está indiciariamente identificada, para un total de ocho (8), por ello continúan desaparecidas 35 personas, de las cuales se desconoce su ubicación actual…
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la información que aparece en el expediente, se ha podido establecer que el 25 de abril de 2014, Víctor Alfonso Rojas Valencia suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada por el delito de desaparición forzada agravada de 35 víctimas.
2. El expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, cuyo conocimiento le correspondió 4° de esa especialidad, no obstante, el titular del despacho, por auto del 1° de noviembre de 2016, declaró que no tenía competencia para proferir el respectivo fallo, porque tal función radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Turbo (Ant), a donde remitió la actuación proponiéndole conflicto negativo de competencia.
En efecto, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SP, rad. 29241 feb 29 2008) tiene dilucidado que el delito de desaparición forzada es de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinario en virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 (normatividad por la cual se adelanta el presente proceso).
Agregó que con la entrada en vigencia de la ley en mención y que regula el caso, el punible referido no está enlistado en el artículo 5° transitorio que señaló los asuntos que son competencia de los juzgados penales del circuito especializado.
4. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Ant) aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, argumentando que el juzgamiento del delito por el que aceptó cargos Víctor Alfonso Rojas Valencia, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que aún se encuentra vigente el Decreto 2001 de 2002, el cual en su numeral 6° del artículo 1° señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen del delito de desaparición forzada. Postura vigente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para resolver los conflictos de competencia suscitados entre jueces especializados y ordinarios cuando se trata del delito en comento (CSJ AP7553-2016, rad 49064).
En razón de ello, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Penal del Circuito.
2. Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de desaparición forzada descrito en el artículo 165 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el punible en mención está asignado a los jueces penales del circuito.
(…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20001 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.
Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20002, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: «Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.3
3. De lo expuesto se extrae que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) la competencia para conocer del delito de desaparición forzada no fue atribuido de manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sino de manera residual a los Jueces Penales del Circuito conforme lo prevé el liberal b) del artículo 77 de la referida normatividad, así:
(…) Artículo 77. De los Jueces Penales del Circuito. Los jueces penales del circuito conocen:
b). De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
4. Así las cosas, oportuno se ofrece precisarle al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Ant) que el precedente jurisprudencial que tomó como soporte para rechazar la competencia (CSJ AP7553-20016, rad 49064) no es el apropiado, pues en aquella oportunidad se asignó la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida a los juzgados especializados en aplicación a lo previsto en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 2001 de 2000.
Dicha normatividad tuvo vigencia transitoria durante el estado de conmoción interior para la cual fue expedida, además, la Corte Constitucional al realizar el control del artículo referido lo declaró exequible mediante sentencia C-1064 de 2002, en el entendido de que las nuevas competencias (entre ellas el delito de desaparición forzada) de los Jueces Penales del Circuito Especializado solo con aplicables para los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese Decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterior a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.
En el presente caso se tiene que los hechos sucedieron el 14 de enero de 1990, por lo que a todas luces el Decreto 2001 de 2002 no es aplicable para dirimir el presente conflicto.
En síntesis, como quiera que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Juzgado Penal del Circuito de Turbo (Ant) y habiéndose demostrado que el delito de desaparición forzada no es de competencia de los jueces especializados, atendida la cláusula residual, es el despacho ordinario el que debe proferir el fallo de condena anticipado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado contra Víctor Alfonso Rojas Valencia, por el punible de desaparición forzada agravada, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo (Ant), a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.
2 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.
3 CSJ, AP, 18 jul 2007, rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may 2008, rad. 29168; CSJ, AP, 31 jul 2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad. 42506.