AP358-2017(49555)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP358-2017  

Radicado N°. 49.555  

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  que  establece  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el  conflicto  negativo  de  competencia  trabado  entre  los Juzgados 2° Penal del  Circuito   de   Turbo   (Antioquia),   y  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  en  virtud  del  cual  las  citadas  dependencias  rehúsan   proferir   la   sentencia   anticipada  solicitada  por  Víctor  Alfonso  Rojas  Valencia,  por el  delito de desaparición forzada agravada.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Fueron  relatados  por  el Juzgado Penal del  Circuito    Especializado    de    Santa    Marta,    como   se   transcribe   a  continuación:   

(…)  De conformidad al material probatorio  recaudado  hasta  esta  instancia  procesal,  se puede determinar que los hechos  ocurrieron  el  día  domingo  catorce  (14) de enero de mil novecientos noventa  (1990),  en  horas  de  la  noche, aproximadamente ocho y treinta (8.30), cuando  llegaron  a  la población de Pueblo Bello, corregimiento del municipio de Turbo  Antioquía,  varios vehículos automotores, tipo camión y camioneta, en los que  se  transportaban  una cantidad considerable de hombres, portando armas de fuego  de  todo  tipo  y  llevando como distintivo una pañoleta roja, con división de  actividades  procedieron  unos  20  hombres a rodear la población en labores de  seguridad,  otros  más  -lo o 15- se quedaron a ambas salidas del caserío para  evitar  que  salieran o entraran vehículos o personas; y otros individuos -10 a  15-  ingresaron por varios sectores del corregimiento, algunos con lista en mano  y  casa por casa buscaron a quienes estaban allí registrados, entre tanto otros  miembros  de  la  organización que había incursionado, se dirigieron al templo  religioso  presbiteriano  y sacaron a varios hombres violentamente de este sitio  y  algunos  otros  fueron  sacados  de  igual  forma de sus propias residencias,  seleccionados  aleatoriamente  al  no  encontrar  a  quien  tenían  registrados  documentalmente,  unos y otros fueron reunidos en el parque central, obligando a  40  de  sus  pobladores  a tirarse al piso, les atan sus pies y manos para luego  hacerles  abordar  dichos  vehículos,  desapareciendo con rumbo desconocido, no  sin  antes  prender  fuego  a  las  propiedades  del señor ASDRUBAL VELÁSQUEZ,  específicamente  un  billar,  la  cantina  y el depósito de víveres y madera.  Posteriormente  se  tuvo conocimiento que las víctimas fueron trasladadas hasta  la  finca  LAS TANGAS, ubicada en el departamento de Córdoba de propiedad de la  familia  CASTAÑO  GIL,  donde los esperaban otro grupo de hombres-lo a 15-, que  los    interrogaron,   los   torturaron   y   posteriormente   los   ejecutaron,  enterrándolos   en   distintas   partes   del  predio  donde  fueron  llevados.  Posteriormente  en  diligencia  judicial de exhumación de cadáveres, realizada  por  las  autoridades  judiciales  de  Montería  en  el citado predio rural, se  encontraron  veinticuatro  (24)  cadáveres,  seis  (6)  de  los  cuales  fueron  posteriormente  reconocidos  por  sus familiares, como algunos de los pobladores  secuestrados  en  Pueblo  Bello; tiempo después como resultado de los análisis  genéticos,  se  estableció que eran 7 las víctimas de Pueblo Bello plenamente  identificadas  y  una (1) más está indiciariamente identificada, para un total  de  ocho  (8),  por  ello continúan desaparecidas 35 personas, de las cuales se  desconoce su ubicación actual…   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  De  la  información  que  aparece en el  expediente,  se  ha  podido  establecer que el 25 de abril de 2014, Víctor  Alfonso  Rojas Valencia suscribió  acta  de  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  por el delito de  desaparición forzada agravada de 35 víctimas.   

2. El expediente fue remitido a los Juzgados  Penales   del   Circuito  Especializados  de  Antioquia,  cuyo  conocimiento  le  correspondió  4°  de  esa  especialidad, no obstante, el titular del despacho,  por  auto  del 1° de noviembre de 2016, declaró que no tenía competencia para  proferir  el  respectivo  fallo,  porque  tal  función radicaba en los Juzgados  Penales   del   Circuito   de  Turbo  (Ant),  a  donde  remitió  la  actuación  proponiéndole conflicto negativo de competencia.   

En efecto, señaló que la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema de Justicia (CSJ, SP, rad. 29241 feb  29   2008)   tiene   dilucidado   que  el  delito  de  desaparición  forzada  es  de  conocimiento  de los jueces penales del circuito  ordinario  en  virtud  de  la  cláusula de competencia residual contenida en el  literal   b)   del   artículo   77   de   la   Ley  600  de  2000  (normatividad    por    la    cual    se    adelanta   el   presente  proceso).   

Agregó que con la entrada en vigencia de la  ley  en mención y que regula el caso, el punible referido no está enlistado en  el  artículo  5°  transitorio  que señaló los asuntos que son competencia de  los juzgados penales del circuito especializado.   

4.  Por  su  parte, el Juzgado 2° Penal del  Circuito   de   Turbo   (Ant)  aceptó  el  conflicto  negativo  de  competencia  propuesto, argumentando que el juzgamiento del delito  por    el    que    aceptó   cargos   Víctor  Alfonso  Rojas  Valencia,  no le  corresponde  a  la jurisdicción ordinaria, toda vez que aún se encuentra vigente  el  Decreto  2001  de  2002, el cual en su numeral 6°  del  artículo  1°  señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializados  conocen   del   delito   de   desaparición  forzada.  Postura     vigente  en  la  Sala  de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  para  resolver  los  conflictos  de  competencia  suscitados  entre  jueces especializados y ordinarios cuando se trata del delito  en  comento (CSJ   AP7553-2016,  rad  49064).   

En  razón  de  ello,  ordenó  remitir  el  expediente    a   esta   Corporación   para  los  fines  pertinentes.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  De acuerdo con el inciso 2 del artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  que  rige este asunto, la Corte es  competente  para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha  suscitado  entre  un  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado y uno Penal del  Circuito.   

2.  Trabada  en  debida  forma la colisión,  conforme  se  desprende  de  la  reseña  de la actuación procesal inicialmente  indicada,  como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la  competencia  para  conocer  del  delito  de desaparición forzada descrito en el  artículo  165  del  Código  Penal, considera oportuno traer a colación una de  sus  decisiones  sobre  el  particular,  en donde se concluyó que el punible en  mención está asignado a los jueces penales del circuito.   

(…) Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que  mediante  el  artículo  1  de  la  Ley  589 de 20001    se   tipificaron   varias  conductas  punibles  que  fueron  adicionadas  al Código Penal de 1980, vigente  para  ese  entonces, entre ellas, la de desaparición forzada… En razón a que  se  trataba  de  hipótesis  delictivas  no  previstas  en la legislación penal  sustantiva  y,  por  ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código  de  Procedimiento  Penal  de  ese  entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley  atribuyó  su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado… Lo  cual  significa  que el artículo 15 de la Ley 589  de 2000  adicionó  la  competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado  por  el  artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del  circuito   especializado   el   conocimiento   del   delito   de   desaparición  forzada.   

Competencia  que se extendió hasta el 25 de  julio  de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las  Leyes      599      y      600      de      20002,  mediante  las  cuales, en su  orden,   se   adoptaron   unos   nuevos   Códigos   Penal  y  de  Procedimiento  Penal.   

En la Ley 599 de 2000 el legislador integró  de  manera  sistemática  y  completa,  en  un  solo  ordenamiento jurídico, la  legislación  dispersa  en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que  en  su  artículo  474  dispuso:  «Deróganse  el  Decreto 100 de 1980 y demás  normas  que  lo  modifican  y  complementan,  en  lo  que  tiene  que ver con la  consagración  de prohibiciones y mandatos penales», abrogando de esta forma la  Ley  589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el  nuevo  ordenamiento  sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su  artículo 165.   

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  reglamentó entre otras materias  la   competencia   de  los jueces penales; sin embargo, en su Libro I,  Título  II,  no  señaló  los asuntos de competencia de los jueces penales del  circuito  especializados,  sino  que  lo  hizo  en  su  Libro  V,  Capítulo  IV  Transitorio,  artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas,  no  incluyó  la  desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley  599  de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000,  era   de   conocimiento   de   esos   funcionarios.3   

3. De lo expuesto se extrae que en virtud de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  desaparición  forzada  no  fue  atribuido  de  manera expresa a los Juzgados Penales del Circuito Especializado,  sino  de manera residual a los Jueces Penales del Circuito conforme lo prevé el  liberal b) del artículo 77 de la referida normatividad, así:   

(…) Artículo 77. De los Jueces Penales del  Circuito. Los jueces penales del circuito conocen:   

b). De los delitos cuyo juzgamiento no esté  atribuido a otra autoridad.   

4.  Así  las  cosas,  oportuno  se  ofrece  precisarle  al  Juzgado  2° Penal del Circuito de Turbo (Ant) que el precedente  jurisprudencial   que   tomó   como   soporte   para  rechazar  la  competencia  (CSJ    AP7553-20016,    rad    49064)  no  es  el  apropiado,  pues  en aquella oportunidad se asignó la  competencia  para  conocer  del delito de homicidio en  persona  protegida  a  los  juzgados especializados en  aplicación  a  lo previsto en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 2001  de 2000.   

Dicha normatividad tuvo vigencia transitoria  durante  el estado de conmoción interior para la cual fue expedida, además, la  Corte  Constitucional  al realizar el control del artículo referido lo declaró  exequible  mediante  sentencia C-1064 de 2002, en el entendido de que las nuevas  competencias  (entre  ellas el delito de desaparición  forzada)   de   los   Jueces   Penales  del  Circuito  Especializado  solo  con  aplicables  para  los delitos cometidos a partir de la  vigencia  de  ese Decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterior  a  ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.   

En  el presente caso se tiene que los hechos  sucedieron  el  14 de enero de 1990, por lo que a todas luces el Decreto 2001 de  2002 no es aplicable para dirimir el presente conflicto.   

En  síntesis,  como  quiera  que los hechos  ocurrieron  en  jurisdicción  del  Juzgado  Penal del Circuito de Turbo (Ant) y  habiéndose  demostrado  que  el  delito  de  desaparición  forzada  no  es  de  competencia  de los jueces especializados, atendida la cláusula residual, es el  despacho    ordinario    el    que   debe   proferir   el   fallo   de   condena  anticipado.   

Por   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  DIRIMIR   el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido  de  asignar  el conocimiento del proceso adelantado  contra   Víctor  Alfonso  Rojas  Valencia,  por  el punible de desaparición forzada agravada, al Juzgado 2°  Penal    del    Circuito   de   Turbo   (Ant),   a   donde   se   remitirá   la  actuación.   

2. Comuníquese esta  determinación  a  los  sujetos  procesales  y al Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.   

2 Ambas  leyes   publicadas   en  el  Diario  Oficial  N°  44.097  de  24  de  julio  de  2000.   

3 CSJ,  AP,  18  jul  2007,  rad. 27667; CSJ, AP, 29 feb 2008, rad 29241; CSJ, AP, 8 may  2008,  rad.  29168;  CSJ,  AP,  31  jul  2009 32066 y CSJ, AP, 28 oct 2013, rad.  42506.     

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