AP3588-2014(42701)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP3588-2014  

Radicación no. 42701  

Aprobado Acta No. 202  

          Bogotá,   D.C.,   dos   (2)   de   julio   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncian  los  suscritos  Magistrados  Fernando   Alberto  Castro  Caballero,  José  Luis  Barceló  Camacho,  Eugenio  Fernández  Carlier,  María  Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo  Fernández,  Eyder  Patiño  Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo  Salazar  Otero,  sobre  la  recusación  elevada en su contra por Mariela Leonor  Chavarriaga   Campo,   víctima   dentro  de  la  actuación  adelantada  contra  María    Patricia    Noguera   Montilla por el delito de Prevaricato por Omisión.   

ANTECEDENTES  

El  Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Popayán solicitó audiencia con el fin de pedir preclusión de la  investigación  en  favor  de  la  Fiscal  Seccional  58-003 de la misma ciudad,  Doctora  María  Patricia Noguera Montilla,  quien  fue  denunciada  por la señora Mariela Leonor Chavarriaga  Campo por el delito de prevaricato por omisión.   

Celebrada  la  respectiva  audiencia  en cuyo  desarrollo  se  escuchó  a  las  partes  e intervinientes, la Sala de Decisión  Penal    del    Tribunal    Superior   de   Popayán   rechazó   la   petición  “…al  no  figurar  con  certeza  la atipicidad del  hecho  investigado…”, motivo por el cual el Fiscal  peticionario,  la defensa y la indiciada, interpusieron y sustentaron recurso de  apelación.   

Remitidas las diligencias a esta Corporación  en  orden  a  decidir  sobre  la  impugnación  en cuestión, la señora Mariela  Leonor  Chavarriaga  Campo allegó escrito vía correo electrónico, mediante el  cual  formula recusación en contra de los Magistrados integrantes de esta Sala,  invocando  para  el efecto la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004.   

MOTIVOS DE RECUSACIÓN  

Argumenta la señora Chavarriaga Campo que en  el   año   2010   denunció   a   la  Fiscal  Noguera  Montilla,  en  cinco  (5) oportunidades por no haberle  entregado  copias  en  cinco  (5)  de  ocho  (8) expedientes que ella tramitaba,  actuaciones que relaciona discriminadamente.   

Sostiene  que  dentro  del  radicado número  190016000703201000892,  los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José  Luis  Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, María Del Rosario González  Muñoz,  Gustavo  Enrique  Malo  Fernández,  Eyder  Patiño  Cabrera,  Patricia  Salazar  Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, se pronunciaron respecto de la  apelación  interpuesta  por  el  Fiscal  en contra de la decisión que negó la  preclusión  solicitada en el sentido de revocar la determinación adoptada y en  su   lugar   conceder   la   preclusión  a  favor  de  la  Fiscal  Noguera Montilla.   

Agrega que en esta oportunidad corresponde a  la  Sala  decidir sobre la apelación propuesta por la Fiscalía en contra de la  decisión  de  negar  la  preclusión  de  la investigación dentro del radicado  número  190016000703201100006,  actuación en la cual tanto la denunciada, como  los  hechos  por  los  cuales  se  instauró  la  denuncia  y  la  época en que  ocurrieron  los  mismos,  son  comunes,  y  en tales condiciones si en el primer  expediente  la  Sala  ya  se pronunció en un sentido determinado, en el segundo  tendrán  que  decidir  de  idéntica  forma,  a  menos  que se decida de manera  incongruente.   

En tales condiciones, si el fallo fuera igual  al  anterior,  los  Magistrados  habrían  prejuzgado,  lo  que  viola el debido  proceso  y  el  derecho  a un juez imparcial, de modo que se configura la causal  que impide continuar conociendo del presente asunto.   

En  apoyo  de  su  planteamiento,  trae  a  colación  decisiones  de la Corte Suprema de Justicia en torno a los principios  de  imparcialidad  e  independencia del Juez, así como respecto de la causal de  impedimento invocada en esta oportunidad.   

Concluyó  que  la  Sala está incursa en la  causal  de que trata el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por lo  que  no  puede  asumir el conocimiento del asunto y menos proferir una decisión  en el mismo.   

CONSIDERACIONES  

El  trámite  que  se  surte al interior del  proceso  penal  se  encuentra  revestido  de  diversos  principios  y garantías  procesales  que  buscan la materialización del derecho que se protege, y en tal  sentido,  la  garantía  al  debido  proceso  prevista  en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  implica  el  respeto y efectivo cumplimiento de todas  las    prerrogativas    judiciales    instituidas    en    beneficio    de   las  personas.   

En  ese orden de ideas, en desarrollo de los  principios  de  imparcialidad y transparencia, la legislación procesal penal ha  establecido  una  serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar  a  que  el  funcionario  que  ha  de conocer de un determinado asunto se declare  impedido  para  decidir,  o  en  su defecto sea recusado, pues de esta manera se  garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.   

Lo   anterior  con  la  finalidad  que  la  impartición  de una recta administración de justicia se soporte en la absoluta  vigencia  de  los  principios  de  objetividad  y  lealtad  procesal, en aras de  garantizar  el  derecho  intangible  al  debido  proceso y la protección de los  derechos de los sujetos procesales e intervinientes.   

Sin embargo, es claro que a los jueces no les  está  permitido  separarse  por su propia voluntad de las funciones que les han  sido  asignadas,  ni  pueden las partes escoger libremente al juzgador, y en esa  finalidad,  no  es  dable  que  las  causales  que  dan  lugar  a  que un juez o  magistrado  se  separe  del conocimiento de un caso determinado, se deduzcan por  analogía,  ni sean objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas con carácter de orden público.   

En  tales  condiciones,  la  búsqueda de la  imparcialidad   judicial   no   es   un   concepto  que  pueda  confundirse  con  discrecionalidad,  ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa  no  se  conceden  al  juez  facultades  abiertas  o  desbordadas  de actuación.   

En esta oportunidad, la víctima dentro de la  actuación  seguida  contra la Fiscal Seccional 58-003 de Popayán, recusa a los  suscritos  Magistrados  con  fundamento  en  lo  previsto  en el numeral 4° del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  causal  que  incluye  las siguientes  alternativas:   

i)  Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya  intervenido a su nombre.   

ii)  Que  el funcionario judicial sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de los sujetos procesales. Es decir, que haya  actuado  en  su  contra  o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones  permitidas por la ley.   

iii)  Que haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

En el presente caso, según se desprende del  contenido  del  escrito  allegado  por  Mariela  Leonor  Chavarriaga  Campo,  se  denuncia  la  estructuración de la tercera de las alternativas en mención, por  estimar  que  los  integrantes  de  la Sala han manifestado su opinión sobre el  asunto  sometido  a  consideración,  específicamente  por  haberse pronunciado  anteriormente  en  un  proceso  de  similares  o  idénticas características al  trámite  ahora  sometido  a  su  consideración  en  razón  de  la  apelación  interpuesta   por   el   representante   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

Lo  primero  a  tener  en  cuenta en orden a  decidir  el  asunto,  son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los  cuales  se rige el fenómeno de los impedimentos, en cuanto ésta como cualquier  otra  circunstancia sometida a decisión del Juez, sea individual o corporativo,  ha de estar subordinada en un todo al imperio de la ley.   

En  ese orden de ideas, es del caso precisar  que  la  causal  propuesta  en  manera  alguna  se  estructura,  toda vez que la  intervención  de  la  Sala  dentro  del  asunto relacionado por la peticionaria  (Segunda  Instancia  Rad.  n° 42570), se limita al estricto cumplimiento de sus  funciones  como  juzgador  de  segunda  instancia,  y en tales circunstancias no  constituye  compromiso  de  la  imparcialidad,  en  cuanto de ninguna manera esa  decisión   judicial   puede   siquiera   por   analogía   definirse  como  una  “opinión”     o  “consejo” acorde con los  términos consignados en el Código Procesal.   

El  haber  expuesto  argumentos  o realizado  análisis  relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del  cargo,   exceptuado   el  evento  de  ‘haber  dictado  la  providencia  cuya revisión de trata’,  en  manera  alguna  se puede asumir  como  eventualidad  constitutiva de impedimento, por cuanto se trata de aspectos  que  involucran  la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en  ejercicio de la actividad judicial.   

La  Sala  de manera constante ha manifestado  que  la  opinión  o  concepto  anticipado  que constituye motivo de impedimento  acorde  con  las  previsiones  del  artículo  56, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo, emitido fuera del proceso y  de  las  funciones  propias  del  cargo,  en la medida en que sólo aquel que se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a  la  separación  del asunto, en  cuanto   vincule   al   funcionario   judicial  con  el  asunto  sometido  a  su  consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación.   

Cuando  la  norma  relaciona  el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferida al mismo por razón  de su cargo.   

Un  entendimiento  en  sentido  contrario,  implicaría  el  contrasentido  que  la  facultad que otorga la ley al juez para  cumplir  su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en  otros asuntos de su competencia.   

La  Sala  se ha pronunciado en relación con  este específico tema, en los siguientes términos:   

“…no   toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el  juez  en  ejercicio  de  sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de que la facultad que la ley otorga al  juez  para  cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir  en  otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica  justifica…” (Auto del 05 de Jul. De 2007.  Rad. 27.775).   

Así  las  cosas,  es claro que no cualquier  actuación  es  la  llamada  a  provocar  su separación del proceso, sino sólo  aquella  que  cuente con la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud  del funcionario.   

No  se  materializa  en esta oportunidad la  causal   de   impedimento  aducida  por  la  víctima  para  que  los  suscritos  magistrados  deban  separarse  del conocimiento del presente asunto, muy a pesar  de  que en el proceso sometido a su consideración con ocasión de la apelación  propuesta  por la Fiscalía (radicado 27.408), se trate  de  la  misma  indiciada  contra quien se adelanta esta actuación (Dra.     María    Patricia    Noguera  Montilla),  y que los hechos  por  los  cuales  fue denunciada guarden identidad con los examinados en aquella  actuación,    pues    de    todas    formas    las  incidencias  y  supuestos  probatorios   no   son  exactamente  iguales  y  su  análisis  implica no solo verificar su contenido y  alcance  respecto  de  cada  uno  de  ellos,  sino responder adecuadamente a los  argumentos  de  los  sujetos  procesales,  muy  a  pesar  de  que se hayan hecho  consideraciones  aisladas  en  torno  a  cualquiera  de  ellos en las diferentes  actuaciones,  motivo  por  el  cual  tampoco  opera  la  causal  de  recusación  aducida.   

          Por    lo   anterior,   los   suscritos   magistrados   RECHAZAMOS  la  recusación propuesta para  conocer  del  proceso  que  cursa contra la Fiscal Seccional 58-003 de Popayán,  doctora  María  Patricia Noguera Montilla  por  el  delito  de  Prevaricato por Omisión, y por consiguiente,  atendiendo   a   las   pautas  fijadas  para  el  efecto,  debe  suspenderse  el  procedimiento  y  remitirse  el  expediente  al Magistrado José Leonidas Bustos  Martínez,  quien  no  fue  recusado, para que recompuesta la Sala en el número  reglamentario  de  miembros, a partir de sorteo de conjueces, la misma adopte la  decisión que corresponda.     

CUMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

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