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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP3587-2014
Radicación no. 44002
Aprobado Acta No. 202
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por los doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 24 de abril del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa Ramírez a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como coautor material del delito de tentativa de hurto calificado agravado.
Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación y una vez recibidas las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los Magistrados Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, se declararon impedidos para conocer del asunto acorde con lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 d 2004.
Argumentan que como integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, tuvieron ocasión de emitir su opinión en torno del asunto sometido ahora nuevamente a su consideración, toda vez que fallaron la acción de tutela del 10 de octubre de 2013 interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez en contra de la Fiscalía Local de Jericó y los Jueces Promiscuo Municipal de Tarso, Promiscuo Municipal de Jericó y Promiscuo del Circuito de Jericó, mediante la cual cuestionaba las decisiones adoptadas en relación con la legalización de la captura y la formulación de imputación en su contra, dentro de la actuación sometida ahora nuevamente a su conocimiento.
Sostienen que la decisión que ahora les corresponde examinar hace referencia a los mismos presupuestos fácticos y jurídicos cuestionados en el mencionado trámite de tutela, eventualidad que consideran suficiente para considerar estructurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4°, de la ley 906 de 2004, en cuanto han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
El Magistrado de la Sala Penal que seguía en turno, doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, por medio de pronunciamiento del 4 de junio del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento de los Magistrados, por considerar que la opinión constitutiva de la causal de impedimento aducida “…es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien haya dictado la providencia cuya revisión se trata, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía…”.
Adicionalmente, aduce que la opinión expresada debe ser sustancial o de trascendencia tal que comprometa la imparcialidad del funcionario, y en esta oportunidad si bien en la acción de tutela se hizo referencia a la audiencia preliminar de legalización de captura de Ramón Emilio Villa Ramírez, la intervención de los magistrados se limitó a un estudio tangencial respecto de los argumentos esgrimidos por el Juez para sustentar la legitimidad de la actuación, sin que se hubiere hecho manifestación alguna en relación con su posible responsabilidad penal, como tampoco se realizó análisis ni controversia probatoria, que dé lugar a entender como comprometida la imparcialidad de los funcionarios.
Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el asunto propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.
En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
3. En cuanto hace referencia a la manifestación de los Magistrados Pinzón Jácome, Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos.
En el presente caso, como se anunció oportunamente, los Magistrados argumentan que manifestaron su opinión en torno al asunto, debido a su intervención en la acción de tutela fallada el 10 de octubre de 2013.
Partiendo de la base que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, ha de concluirse que no es factible asumir como eventualidad constitutiva de impedimento el haber expuesto argumentos o realizado análisis relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del cargo, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, toda vez que en tales eventualidades se está ante situaciones que involucran la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la actividad judicial.
Concluir lo contrario, implicaría asumir que la facultad otorgada por la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que si bien la acción constitucional decidida por los funcionarios judiciales tenía relación con el mismo proceso ahora sometido a su conocimiento en razón del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que, el análisis allí realizado se concretó a examinar la legalidad de la legalización de la captura y de la formulación de la imputación, sin que en manera alguna los Magistrados se detuvieran a analizar la eventual configuración del punible de tentativa de hurto calificado agravado por el que finalmente resultó sentenciado el capturado, como tampoco respecto a su eventual responsabilidad en el mismo.
Por el contrario, el asunto ahora sometido a consideración de la Sala Penal del Tribunal, tiene que ver con la legalidad de la condena emitida en su contra, lo cual implica que uno fue el motivo de pronunciamiento en la acción constitucional y otro muy diferente el asunto que ahora se somete a consideración del Tribunal Superior.
En este orden de ideas, es claro entonces que la opinión de los Magistrados Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda,, en primer lugar, se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez constitucional, y en segundo término, ningún pronunciamiento realizaron en torno al asunto que ahora se somete a su consideración, relacionado con la eventual responsabilidad del capturado en el comportamiento punible que le fuera atribuido en la acusación.
Por ausencia, entonces, de configuración de la causal aducida, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de este asunto, motivo por el cual deberán continuar frente al conocimiento del mismo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria