AP3587-2014(44002)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP3587-2014  

Radicación no. 44002  

Aprobado Acta No. 202  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para  conocer  del  presente  asunto expresado por los doctores Gustavo Adolfo Pinzón  Jácome,  Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia, rechazado por los  demás integrantes de la Sala Penal.   

ANTECEDENTES  

          Mediante  sentencia  del  24  de abril del año en curso, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pueblo Rico (Antioquia) condenó a Ramón Emilio Villa  Ramírez  a  la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico  lapso,  como  coautor  material  del  delito  de  tentativa  de hurto  calificado agravado.   

          Contra   dicha   determinación  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación  y  una  vez  recibidas las diligencias en la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Antioquia,  los  Magistrados  Gustavo  Adolfo  Pinzón  Jácome,  Edilberto  Antonio  Arenas  Correa  y  Nancy  Ávila  de  Miranda, se declararon  impedidos  para  conocer del asunto acorde con lo previsto en el numeral 4° del  artículo 56 de la Ley 906 d 2004.   

Argumentan que como integrantes de la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal, tuvieron ocasión de emitir su opinión en torno  del  asunto sometido ahora nuevamente a su consideración, toda vez que fallaron  la  acción  de  tutela  del 10 de octubre de 2013 interpuesta por Ramón Emilio  Villa  Ramírez  en  contra  de  la  Fiscalía  Local  de  Jericó  y los Jueces  Promiscuo  Municipal  de  Tarso,  Promiscuo Municipal de Jericó y Promiscuo del  Circuito  de  Jericó,  mediante la cual cuestionaba las decisiones adoptadas en  relación  con  la  legalización de la captura y la formulación de imputación  en   su  contra,  dentro  de  la  actuación  sometida  ahora  nuevamente  a  su  conocimiento.   

Sostienen  que  la  decisión  que  ahora les  corresponde  examinar  hace  referencia  a  los  mismos presupuestos fácticos y  jurídicos  cuestionados  en  el mencionado trámite de tutela, eventualidad que  consideran  suficiente  para  considerar  estructurada  la causal de impedimento  prevista  en  el artículo 56, numeral 4°, de la ley 906 de 2004, en cuanto han  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.   

El Magistrado de la Sala Penal que seguía en  turno,  doctor  Juan Carlos Cardona Ortiz, por medio de pronunciamiento del 4 de  junio  del  año  en  curso,  no aceptó la manifestación de impedimento de los  Magistrados,  por  considerar  que  la  opinión  constitutiva  de  la causal de  impedimento  aducida  “…es  aquella  que  hace  el  funcionario  judicial  por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada  en  el  ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción  del  evento  en  que  sea  él  mismo  quien  haya  dictado  la providencia cuya  revisión  se trata, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por  la Fiscalía…”.   

Adicionalmente,   aduce  que  la  opinión  expresada  debe  ser  sustancial  o  de  trascendencia  tal  que  comprometa  la  imparcialidad  del  funcionario,  y en esta oportunidad si bien en la acción de  tutela  se hizo referencia a la audiencia preliminar de legalización de captura  de  Ramón Emilio Villa Ramírez, la intervención de los magistrados se limitó  a  un  estudio tangencial respecto de los argumentos esgrimidos por el Juez para  sustentar   la   legitimidad   de  la  actuación,  sin  que  se  hubiere  hecho  manifestación  alguna  en  relación con su posible responsabilidad penal, como  tampoco  se  realizó  análisis  ni  controversia  probatoria,  que dé lugar a  entender como comprometida la imparcialidad de los funcionarios.   

Negado el impedimento en dichos términos, se  remitió  el  expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en  el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.            De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395  de  2010,  corresponde  a  la Sala pronunciarse en relación con el asunto  propuesto,  pues  se  trata  de  un  impedimento  que  no  fue  aceptado por los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.   

2.            La  garantía al debido proceso prevista  en  el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo  cumplimiento  de  todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de  las personas.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  legislación  procesal  penal  ha  establecido  una  serie  de  eventualidades que, en caso de  presentarse,  dan  lugar  a  que el funcionario que ha de conocer de determinado  asunto  se  declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de  esta  manera  se  garantiza  la  transparencia  en  el  ejercicio de la función  pública.   

3.             En   cuanto   hace   referencia  a  la  manifestación  de los Magistrados Pinzón Jácome, Arenas Correa y Nancy Ávila  de  Miranda,  lo  primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto son los  criterios  de  taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno  de los impedimentos.   

En  el  presente  caso,  como  se  anunció  oportunamente,  los Magistrados argumentan que manifestaron su opinión en torno  al  asunto,  debido  a su intervención en la acción de tutela fallada el 10 de  octubre de 2013.   

Partiendo  de  la  base que la imparcialidad  judicial  no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho  menos  con  arbitrariedad,  ha  de  concluirse  que  no  es factible asumir como  eventualidad   constitutiva  de  impedimento  el  haber  expuesto  argumentos  o  realizado  análisis  relativos  a la temática que se discute dentro de asuntos  propios     del     cargo,     exceptuado     el    evento    de    ‘haber   dictado  la  providencia  cuya  revisión  de  trata’, toda  vez  que  en  tales  eventualidades  se está ante situaciones que involucran la  capacidad  que  se  tiene  para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la  actividad judicial.   

Concluir lo contrario, implicaría asumir que  la  facultad  otorgada por la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al  mismo   tiempo   lo   inhabilita   para   intervenir  en  otros  asuntos  de  su  competencia.   

Adicionalmente,  no se puede perder de vista  que  si  bien la acción constitucional decidida por los funcionarios judiciales  tenía  relación  con  el  mismo  proceso  ahora  sometido a su conocimiento en  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primera  instancia,  lo  cierto  es  que,  el  análisis  allí  realizado se concretó a  examinar  la legalidad de la legalización de la captura y de la formulación de  la  imputación,  sin  que  en  manera  alguna  los  Magistrados se detuvieran a  analizar   la   eventual  configuración  del  punible  de  tentativa  de  hurto  calificado  agravado  por  el  que finalmente resultó sentenciado el capturado,  como tampoco respecto a su eventual responsabilidad en el mismo.   

Por el contrario, el asunto ahora sometido a  consideración  de la Sala Penal del Tribunal, tiene que ver con la legalidad de  la  condena  emitida  en  su  contra,  lo  cual implica que uno fue el motivo de  pronunciamiento  en la acción constitucional y otro muy diferente el asunto que  ahora se somete a consideración del Tribunal Superior.   

En este orden de ideas, es claro entonces que  la  opinión  de  los  Magistrados  Gustavo  Adolfo  Pinzón  Jácome, Edilberto  Antonio  Arenas  Correa  y  Nancy  Ávila  de  Miranda,, en primer lugar, se dio  dentro   de   la   órbita   propia   de  sus  funciones  judiciales  como  juez  constitucional,  y  en  segundo  término, ningún pronunciamiento realizaron en  torno  al  asunto  que  ahora  se somete a su consideración, relacionado con la  eventual  responsabilidad  del  capturado  en  el  comportamiento punible que le  fuera atribuido en la acusación.   

Por ausencia, entonces, de configuración de  la   causal   aducida,   la  Sala  declarará  infundada  la  manifestación  de  impedimento.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar   infundado   el   impedimento  manifestado  por  los  doctores Gustavo Adolfo Pinzón  Jácome,  Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados  del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  para  conocer de este asunto, motivo por el cual deberán continuar  frente al conocimiento del mismo.   

Contra    esta    decisión       no      procede      ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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