AP4357-2014(41763)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4357-2014  

Radicación n° 41763  

(Aprobado Acta n° 243)  

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, contra el fallo de 21 de marzo de 2013, mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta revocó la sentencia absolutoria de  primera  instancia  proferida  el  29  de  julio  de 2011 por el Juzgado Primero  Adjunto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  y en su lugar, lo  condenó  como  coautor  del  concurso  de  los  delitos de homicidio en persona  protegida,  homicidio  en  persona  protegida  en  la  modalidad  de tentativa y  terrorismo1.   

HECHOS  

En  la  madrugada  del  15 de junio de 2004,  aproximadamente  a  las 5:30 de la mañana, en la finca La Duquesa ubicada en el  cerro  El  Pico del Águila del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú,  cuando  un grupo de campesinos que se dedicaba a la recolección de hoja de coca  aun  dormía,  fue  sorprendido  por varios hombres armados pertenecientes a las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de Colombia FARC-EP, quienes los cuestionaron  por   estar   en   el   lugar   y   los   señalaron   de  pertenecer  a  grupos  paramilitares.   

Los  amarraron  en  grupos  de a dos. En ese  momento  uno de los campesinos trató de huir, motivo por el cual les dispararon  a  todos  causándoles  la  muerte  a  34  de  ellos;  6  quedaron  heridos como  consecuencia  de  impactos  con  armas  de  fuego  o  de  la explosión de minas  antipersonas  que  se  activaron  a su paso, las que habían sido instaladas por  los guerrilleros para cubrir la retirada; y otros huyeron.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante resolución de 19 de noviembre  de     20102,  la  Fiscalía  profirió resolución de acusación contra ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ, alias «Caballo», como coautor del concurso de los delitos  de  homicidio  en  persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado  de  tentativa  y  terrorismo. Por separado y bajo otra radicación fue procesado  por el de rebelión.   

También acusó a Rogelio Ramírez y Ernesto  Hurtado   Peñaloza   por   la  coautoría  de  los  mismos  hechos  punibles  y  adicionalmente, por el de rebelión agravada.   

Al  no  haber  sido  recurrida,  la anterior  determinación   cobró   ejecutoria  el  6  de  diciembre  de  20103.   

2.-  El  12 de abril de 2011 se verificó la  audiencia                 preparatoria4;  y  el  16, 17 de mayo y 5 de  julio      siguientes,      la     del     juicio5.   

3.- El 29 de julio de 2011 el Juzgado Primero  Adjunto  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a  ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ,  alias «Caballo», y decretó la nulidad de lo actuado con  relación  a  Rogelio  Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza, desde el momento de  la    vinculación    al    proceso    mediante    declaración    de   personas  ausentes.   

4.-   Apelada   esta   decisión  por  los  representantes  de  la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, el 12  de  marzo  de  2013,  el  Tribunal  Superior de Cúcuta la revocó y en su lugar  condenó  a  ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ,  alias  «Caballo», a la pena de 454  meses  de  prisión, multa de 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  inhabilidad  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años;  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y  adicionalmente  la  prisión  domiciliaria,  como  coautor  del  concurso de los  delitos  de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el  grado      de      tentativa     y     terrorismo6.   

A   Rogelio  Ramírez  y  Ernesto  Hurtado  Peñaloza  los  condenó  a  480  meses  de  prisión,  multa  de 3.750 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  inhabilidad  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años;  y  les  negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  coautores  del  concurso  de  los  delitos  de  homicidio  en persona protegida,  homicidio  en persona protegida en el grado de tentativa, terrorismo y rebelión  agravada.   

5.-  En  desacuerdo  con  la  determinación  anterior,  el  apoderado  de  ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ,  alias  «Caballo»,  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo  

Soportado en la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  se  plantea  la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho.   

1.-  Falsos juicios  de existencia por omisión   

1.1.- Para el recurrente el Tribunal dejó de  valorar  las  declaraciones  rendidas  por el reinsertado Juan Fernando Buitrago  Tangarife.   

En camino a sustentar la censura, afirma que  en  el  fallo  sí  «se  mencionó»  el  testimonio  de Juan Fernando Buitrago  Tangarife  «que  obra a los folios 49 a 53 del cuaderno 5», quien refirió que  alias  «Caballo», participó como miliciano en la masacre de los 34 campesinos  en  el  mes de junio de 2004; pero que sin embargo, el Tribunal omitió apreciar  las  otras  versiones  que este mismo testigo rindió un mes antes, en las «que  se  había  referido  precisamente  a  la  masacre  de RÍO CHIQUITO y en la que  señalaba a una persona como partícipe de este hecho de sangre».   

Reseña que en la diligencia de 23 de febrero  de  2006,  señaló  a  alias «Piojo» y alias «Juan» como quienes realizaron  las  labores  de inteligencia para la ejecución de las 34 personas y menciona a  alias  «Caballo» solamente como un miliciano, sin «endilgarle responsabilidad  en dicha masacre».   

Luego, en la de 15 de marzo de 2006, acusó a  alias  «Cerebro»  de participar en los hechos. En la versión surtida el 27 de  abril  del  mismo  año,  mencionó  «de  nuevo esta masacre diciendo que alias  CABALLO  fue  quien  hizo  la  inteligencia» sin mencionar que alias «Piojo»,  «Juan» y «Cerebro» lo hubieran acompañado en esa labor.   

Agrega  que  mediante el mecanismo de prueba  trasladada  se  allegó la versión rendida por Juan Fernando Buitrago Tangarife  el  22  de febrero de 2006 ante la URI, en la que se refiere a la masacre de los  34  civiles  y  señala  a  alias  «El  Piojo»,  como  quien realizó labor de  inteligencia  «acompañado  con alias Juan, mandados por Rogelio Benavidez y El  Negro  Eliecer»,  testigo  que  en  la  misma diligencia le hace cargos a alias  «Caballo»,  pero  sin  mencionar  que  éste  hubiera «acompañado a JUAN y a  PIOJO  en  la  exploración de inteligencia y menos que haya ido con la escuadra  que cometió este horrendo crimen.»   

Considera   el   libelista   que   estas  declaraciones  son  trascedentes,  porque provienen de un testigo de cargo quien  se  refirió  al  asesinato  de  los 34 campesinos y de forma específica, a las  labores  de  inteligencia  que  el  acusado realizó como miliciano de las FARC,  motivo  por  el  que se debieron apreciar por el Tribunal para ser cotejadas con  las  demás  pruebas  recaudadas y con ello evaluar el nivel de credibilidad que  merecía su relato.   

Es  así,  dice  el  recurrente,  que  los  señalamientos  realizados  contra  alias  «Cerebro»  fueron  desmentidos  por  Milton Gutiérrez García.   

Destaca el censor que Juan Fernando Buitrago  Tangarife  en  las  diferentes  oportunidades  en  las  que declaró, varió los  señalamientos  que  hacía contra el acusado y otros milicianos, circunstancias  que le restan credibilidad.   

1.2.-  En  el  fallo  se dejó de valorar el  testimonio  de  Milton Gutiérrez García, rendido el 10 de mayo de 2006 ante la  Unidad  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, que  obra en los folios 37 a 41 del cuaderno No. 5.   

Para  la acreditación del cargo, afirma que  en  el  fallo  se  tuvo  en  cuenta  solamente  la declaración rendida por este  deponente  en  la Fiscalía Quinta de Seguridad Pública de Cúcuta el 5 de mayo  de  2006,  que  obra  al  folio  47  del  cuaderno No. 5 y en la que señala que  ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ,  alias «Caballo», era colaborador o miliciano de  las  FARC,  pero  sin  incriminarlo  en  la realización de la masacre de los 34  campesinos.   

El  Tribunal desconoció por completo que el  10  de  mayo  de  2006, el testigo relató ante la Unidad de Derechos Humanos la  forma   como   los   alias  «Samuel»,  «Mauro»,  «Diomedes»  y  «Almir»,  pertenecientes   a   la   columna   «Gabriel   Galvis»,   ejecutaron   a   los  campesinos.   

Refiere  el libelista que en esta diligencia  se  le  puso  de  presente  a Gutiérrez García la fotografía de Juan Fernando  Buitrago  Tangarife,  a  quien conocía, para que lo reconociera, sin que logara  señalarlo,  pero  refirió  que  éste  pertenecía  a  la  columna guerrillera  «Arturo Ruiz», la cual no participó en los hechos investigados.   

Para  acreditar  la  trascendencia del error  dice  que el testigo relató de manera clara y objetiva lo que sucedió el 15 de  junio  de  2004  cuando  asesinaron  a  los 34 campesinos, versión que le resta  credibilidad  al  dicho  de  Juan  Fernando Buitrago Tangarife, pues, le resulta  claro  que  éste  no  pertenecía a la columna guerrillera que la ejecutó. Por  tanto,  ese  declarante  no  podía  afirmar  que  estuvo  presente cuando alias  «Rogelio»  dio  la  orden  para  que  los  integrantes  de las FARC salieran a  ejecutar el hecho.   

El   censor   considera   no  creíble  el  señalamiento  que  Buitrago  Tangarife  hizo  de José del Carmen Prado Marín,  como  alias  «Cerebro»,  integrante  de  las  FARC  y partícipe del múltiple  homicidio.   

1.3.-  El  Tribunal  omitió  valorar  los  testimonios  de  Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón,  Naín  Suárez  Ríos,  Esteban  Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza,  Wilson  Alexis  Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera,  recaudados durante el desarrollo de la audiencia del juicio.   

Para  la  demostración  de  la  censura  el  demandante  parte  de  afirmar  que  el Tribunal efectivamente sí los apreció,  pero  no  comparte  el que lo haya hecho de manera genérica, como lo hace en la  página  19  del  fallo,  donde  el  juzgador  dice  que  no  se  les  puede dar  credibilidad  «a  unos  testimonios  recibidos  en  audiencia  pública  porque  habían sido allegados por el defensor…»   

Considera  que  con la omisión se violó de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  pues,  era  un  deber  del ad  quem evaluar en su conjunto la prueba  que le ayudaba a desentrañar lo verdaderamente ocurrido.   

Refiere  que los testigos Benjamín Merchán  Carvajal,   Yair   García,  Luis  Marcial  Pabón,  Naín  Suárez  Ríos,  son  desmovilizados  de las FARC que operaron en la región del Catatumbo, declararon  que  el  14  de  junio  de  2004 se encontraban en el campamento El Ventilador y  vieron  el  momento  en  que  alias  «Almir»  formó  una escuadra, sacó a 11  guerrilleros  con  quienes  regresó  al  día siguiente al campamento; luego se  enteraron que en Río Chiquito habían matado a 34 campesinos.   

Refiere  que al ser interrogados negaron que  alias  «Caballo» hubiera hecho parte de este grupo de guerrilleros, con lo que  desmiente   lo   afirmado   por  Milton  Gutiérrez  y  Juan  Fernando  Buitrago  Tangarife.   

En   criterio   del   recurrente,   estas  declaraciones  sí  merecen  credibilidad,  porque «existe una gran similitud»  con  lo narrado años atrás por Milton Gutiérrez García y Nain Suárez Ríos,  sin  que  exista  justificación  para  que  el  Tribunal Superior de Cúcuta al  desatar  el  recurso  de  apelación  haya omitido las pruebas practicadas en la  etapa del juicio.   

Respecto  de  los  testimonio  de  Esteban  Hernández  Bacca,  Luis  Fernando  Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, Alirio  Sanabria  Rivera  y  María  Josefa  Moreno  Contreras,  critica que el Tribunal  afirme  en  el  fallo  que  estas  pruebas «fueron allegadas por la defensa» y  considera  «errónea» esa apreciación. Los cuatro primeros, cuenta el censor,  fueron  heridos  en la masacre, y la última trabajaba como cocinera de la finca  La Duquesa.   

Dice  que  todos presenciaron la llegada del  grupo  armado,  sin  que  entre ellos reconozcan a alias «Caballo» como uno de  sus integrantes.   

1.2.- Falsos juicios  de identidad   

Alega el demandante, que el Tribunal cercenó  los  testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife y Álvaro Alexander Fuentes  Muñoz.   

En  la  sentencia de segunda instancia no se  tuvieron  en  cuenta  los  apartes  de  estas  dos  declaraciones en los que los  deponentes  se  contradicen.  Haberlos  apreciado,  dice  el  casacionista,  les  restaría credibilidad a sus dichos.   

La  primera contradicción corresponde a que  Buitrago  Tangarife  señaló  que alias »Caballo» participó en la labores de  inteligencia  de la masacre que se realizó en la vereda Río Chiquito en el mes  de abril de 2004.   

Es  conocido  en  el  proceso,  afirma  el  recurrente,   que  el  hecho  ocurrió  el  «15 de junio de 2005 (sic), es  decir  dos  meses después (sic)», fecha en la que se asesinaron campesinos que  llevaban una semana de haber llegado al lugar.   

Por  tanto,  para  el  demandante  resulta  equivocado  que  se  le  atribuya  al  acusado que desde dos meses atrás estaba  realizando actividades de inteligencia.   

Señala  que  el principal aspecto cercenado  corresponde  al  relato  de Buitrago Tangarife, en el que afirma que conocía al  testigo  de  cargo  Fuentes  Muñoz  desde  finales  del  año 2004 porque en su  compañía  realizó un curso de enfermero y luego quedó como tal en la columna  guerrillera  Arturo  Ruiz,  sin  que  esto  sea  cierto,  porque si bien Fuentes  Muñoz   corrobora  parcialmente esta afirmación al aceptar que su llegada  a  esa  estructura  armada  fue  a  comienzos  del  año 2005 y en la calidad de  enfermero,  no  reporta  haber  conocido  a  Buitrago  Tangarife  desde  el año  2004.   

Para el recurrente, con ello se establece que  los  dos  declarantes, para el momento de la masacre, se encontraban en columnas  guerrilleras  diferentes.  Concluye  que  para  el  mes  de junio de 2004, estos  miembros de las FARC no se conocían.   

Entonces,  le  resulta  ilógico  que  ambos  testigos  manifiesten  que  alias  «Caballo»  participó  en la masacre porque  vieron  cuando  alias  «Rogelio» y alias «El Negro Eliecer» dieron la orden.  Reitera  que  como  los  dos  deponentes  no se encontraban en el mismo sitio en  junio de 2004, no pudieron presenciar el hecho.   

En  su  criterio,  si  el  Tribunal  hubiera  evaluado  lo  dicho por estos dos testigos habría advertido sus contradicciones  y,  consecuentemente, puesto en  duda su credibilidad.   

En   su   criterio,   El   ad   quem   desconoció  apreciar  estas  pruebas   de  forma  completa  y  cotejarlas  con  las  demás  «piezas»  para  determinar  el  grado  de  verisimilitud  que  se  le debe asignar a cada una de  ellas.   

Afirma el recurrente que con los anteriores  vicios  denunciados  se  desconocieron  los mandatos de los artículos 238 y 277  del Código de Procedimiento Penal.   

Realiza  una  discusión  probatoria  donde  analiza  lo  que  dijeron  los  testigos  de cargo en cada uno de los diferentes  momentos  en  que  rindieron  sus versiones, para concluir, que sus atestaciones  son  ambiguas  y contradictorias, generan dudas, no merecían credibilidad y dan  lugar  a  la aplicación del principio universal de in  dubio pro reo.   

Solicita se case el fallo recurrido y en su  lugar se absuelva al acusado ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- El artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212 ibídem.   

Estos   presupuestos,   en   su   orden,  corresponden  a  la  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  demandada;  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal;   la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas.   

De  la  misma forma exige esta disposición  que  cuando se trate de varios cargos, se sustentarán en capítulos separados y  en   el   evento   de   ser   excluyentes,   se   deben   proponer   de   manera  subsidiaria.   

2.-  En el presente caso se advierte que la  demanda  formulada  por el defensor de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, corresponde a  un  escrito  contradictorio en el que no se logra acreditar que el Tribunal haya  incurrido  en  el  error  denunciado,  el  que, además, no contiene corrección  material en sus premisas, razón por la cual será rechazada.   

En  efecto, en el cargo único planteado se  alega  de  manera simultánea que el Tribunal omitió valorar varios testimonios  y  que cercenó otros, entre los cuales se encuentra uno de los que inicialmente  se advirtió como dejado de estimar.   

Ante este panorama resulta oportuno precisar  que  el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha  sido   tratado   en   la   jurisprudencia   como   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores  de  hecho  y  de derecho, que  pueden  ser,  los  primeros,  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o  falso juicio de legalidad.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

3.-  A  estos  parámetros  no se ciñó el  demandante,  dado  que  propuestos  variados  falsos  juicios  de existencia por  omisión  y  falsos  juicios  de  identidad  por  cercenamiento,  se sustrajo de  presentar  en  la  demanda el contenido del fallo en el que afirma se incurre en  las   irregularidades   denunciadas,   No  se  conoce  en  todo  el  escrito  de  sustentación,  ninguna  referencia de la sentencia para demostrar objetivamente  los vicios alegados.   

De  la misma manera, se olvidó de enseñar  la  literalidad de cada uno de los testimonios con ocasión a los cuales reclama  se   incurrió   en  la  irregularidad,  presupuesto  de  lógica  argumentativa  necesario  para realizar el contraste dialéctico entre la sentencia recurrida y  los  medios  de  prueba  objeto  de  la infracción, pues, inexcusablemente es a  través  de  esta  reflexión  como  se  evidencian y acreditan las censuras que  fueron planteadas.   

Así mismo, si bien el libelista al proponer  el   falso  juicio  de  existencia  por  omisión  cumple  parcialmente  con  la  identificación  de  los  elementos de conocimiento en los que radica el error y  muestra  selectivamente  fragmentos de algunas de las versiones rendidas por los  declarantes  en  cada  una  de  sus  apariciones  en el proceso, de la necesaria  revisión  del  expediente  la  Sala  corrobora que el cargo carece de idoneidad  sustancial,  ante  su  falta  de  acreditación,  pues, una mirada tangencial al  fallo  permite  advertir  que  el Tribunal si valoró todas las declaraciones en  las  que  se  cimenta  el  yerro,  incluidos  los  contenidos  de las diferentes  versiones  que echa de menos el recurrente, contrario a lo por él alegado en la  demanda.   

En  efecto,  verificado  el contenido de la  sentencia   de   segundo   grado,   la   Corte   observa   que  el  ad   quem  examinó  cuidadosamente  las  pruebas       reclamadas       –los  testimonios  de  Juan  Fernando  Buitrago  Tangarife,  Milton  Gutiérrez  García,  Benjamín Merchán Carvajal,  Yair  García,  Luis  Marcial  Pabón,  Naín  Suárez Ríos, Esteban Hernández  Bacca,  Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno  Contreras  y  Alirio  Sanabria  Rivera-  y  que fueron  incorporadas  durante  la  instrucción  y el juicio, tanto así que sobre ellas  dijo:   

«En primer lugar, reposa en la actuación  la  declaración  rendida  por  MILTON  GUTIÉRREZ  GARCÍA  (reinsertado de las  FARC),  dentro  del  proceso No. 110.009, en la cual señaló que distinguió al  señor  ALBEIRO  VILLAMIZAR  GÉLVEZ  (A.  «Caballo»)  en  el  año 2004 en el  «Suspiro»  cuando él le llevaba víveres a la guerrilla…él es un miliciano  y      anda      enpistolado     (sic)     …»7   

(…)  

«Así  mismo,  reposa  la declaración de  JUAN  FERNANDO  BUITRAGO TANGARIFE (A. «Richard»), dentro del proceso 110.009,  en  la  cual  indicó que se desmovilizó  de la columna Arturo Ruiz de las  FARC  el  25  de  noviembre  de 2005; que alias “Caballo” contribuyó con la  inteligencia  para  realizar  la  masacre  de  34  civiles  en la vereda “Río  Chiquito”  en  el  mes  de  abril  de  2004,  toda  vez que los hizo pasar por  paramilitares…»   

Luego  y  con  relación  a  los  testigos  Benjamín  Merchán  Carvajal,  Yair García, Luis Marcial Pabón, Naín Suárez  Ríos,  Esteban  Hernández  Bacca,  Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis  Prieto,  María  Josefa  Moreno  Contreras  y  Alirio  Sanabria  Rivera, quienes  declararon durante el juicio, el Tribunal expuso:   

«No  podemos  darle  total credibilidad a  unos  testimonios  que  fueron  recibidos  en  audiencia  pública  –los  cuales  fueron  allegados por el  defensor  del  procesado-,  para  efectos de restarle valor a los testimonios de  cargo,  como  lo  realizó  de  manera  errada  el juez de instancia en el fallo  apelado,  basándose  en  situaciones  irrelevantes,  como por ejemplo: “sobre  quien  fue  el  comandante  que  dio  la  orden,  porque  uno  dijo  que  fue el  ‘Negro  Eliecer’, y otro dijo que  fue  ‘Rogelio’      y      el      ‘Negro       Eliecer’;  delante  de  quien se dio la orden  para  ejecutar  los  hechos  investigados;  si  el  procesado  estaba o no en la  escuadra  que ejecutó el hecho, entre otras, para terminar construyendo la duda  inexistente  a  favor  de  VILLAMIZAR GÉLVEZ. Cuando procesalmente se encuentra  debidamente  demostrado  que  el  señor  VILLAMIZAR  GÉLVEZ  no  era  ajeno al  desarrollo  y  funcionamiento del grupo subversivo que delinquía en la zona del  Catatumbo  bajo  el  mando  de  Rogelio RAMÍREZ (A. “Rogelio”) y de ERNESTO  HURTADO  PEÑALOZA  (A. “Negro Eliecer”), tal como se ha venido señalando a  lo   largo   de  las  presentes  consideraciones.»8   

Igualmente y de forma puntual, con relación  a  los  apartes de los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife y Álvaro  Alexander   Fuentes   Muñoz,   que  el  actor  dice  fueron  cercenados  y  que  corresponden  a  las  circunstancias  en  los  que  estos testigos incurrían en  algunas  contradicciones, en el fallo se destacó que9:   

«Observa  la  Sala,  que  si bien, en las  declaraciones  de  cargo se aprecian algunas contradicciones, también lo es que  éstas  no  son  de  tipo sustancial, como para que permitan construir la duda a  favor  del  procesado; por el contrario, dichas declaraciones de los testigos de  cargo  son  esencialmente claras, mostrando un conocimiento tanto de los hechos,  como  del  manejo  del grupo subversivo, al cual ellos pertenecían, debiéndose  tener  en  cuenta que estos desmovilizados de las FARC, delinquieron en la misma  región  donde  ocurrieron  los  hechos, conociendo de esa manera, pormenores de  quienes  de  alguna  manera prestaban sus servicios a esa causa criminal como es  el caso del señor VILLAMIZAR GÉLVEZ.»   

Bajo estas condiciones encuentra la Sala que  entre  el  contenido  de la sentencia y el fundamento de la alegación se carece  de   correspondencia,   incorrección  suficiente  para  que  la  queja  no  sea  admitida.   

En  este  punto,  es  necesario precisar al  demandante  que  si  el Tribunal concluyó insustanciales las contradicciones de  los  testigos,  ya  carece  de  sentido  el  cargo  referido  a  la necesidad de  auscultar  la  integridad  de  lo  dicho por cada uno de esos declarantes, pues,  precisamente  ello  busca  demostrar  lo  que  el  ad  quem  ya  dio  por  probado,  solo  que  con un efecto  valorativo diferente.   

4.- De otro lado, no se puede pasar por alto  que  el  recurrente  realiza  planteamientos contradictorios al alegar de manera  simultánea  que  el  Tribunal  incurrió  en  un falso juicio de existencia por  omisión  con  relación al testimonio de Juan Fernando Buitrago Tangarife, para  en  el  mismo  cargo proponer un error de hecho por falso juicio de identidad en  referencia al mismo elemento de conocimiento.   

Lo anterior dado que corresponden a premisas  que  se  excluyen entre sí, pues, la primera, parte del presupuesto consistente  en  que el medio de prueba no fue apreciado por el juzgador. El segundo, lo hace  desde  la  visión  incuestionable  de su contemplación, porque la controversia  radica  esencialmente en que al haber sido valorado, se recortó, distorsionó o  desdibujó su contenido.   

Por  tanto, es un contrasentido afirmar que  en  el  fallo la declaración de Buitrago Tangarife no fue tenida en cuenta y al  mismo tiempo, que el Tribunal la cercenó.   

Si el deseo del censor era platear estas dos  formas  de  error  de  hecho,  debió  acudir al parámetro indicado en la norma  instrumental  inicialmente  citada  y postular las dos inconformidades en cargos  separados y de manera subsidiaria.   

Resulta oportuno subrayar que el fallo llega  a  esta  sede  revestido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptible  de  remover  sólo  a  través  de  la  demostración de una de las  causales   de   casación   establecidas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  sin  que el simple desacuerdo con el criterio del juzgador para  otorgar  credibilidad  a  las pruebas testimoniales de cargo, como aquí ocurre,  esté    previsto    como    un   motivo   que   faculta   acudir   al   recurso  extraordinario.   

En  síntesis,  la demanda corresponde a un  escrito  contradictorio  en  el que el demandante soporta su inconformidad en la  omisión   del  Tribunal  para  otorgar  mérito  a  varios  medios  de  prueba,  afirmación  que  luego  la torna inconsecuente, dado que el mismo censor acepta  que  los  medios de prueba objeto de reproche sí fueron valorados, pero discute  como   equivocado   que   el   ad   quem  les  haya  otorgado credibilidad, sinrazón que convierte al cargo  único planteado en una alegación confusa y paradójica.   

En  consecuencia,  al carecer la demanda de  claridad  y  precisión  para indicar y expresar sus fundamentos, se reitera que  será  rechazada.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.- Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    a   nombre   de   ALBEIRO   VILLAMIZAR  GÉLVEZ,  conforme  a  lo  expuesto en precedencia.   

2.- Contra esta determinación no proceden  recursos.   

           

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 En esa  misma  determinación  también  fueron  absueltos  Rogelio  Ramírez  y Ernesto  Hurtado Peñaloza.   

2 Fol.  216 del cuaderno No. 6.   

3 Fol.  240 del cuaderno No. 4.   

4 Fol.  33 del cuaderno No. 7.   

5 Fols.  52, 56, 171 y  del cuaderno No. 7.   

6  Cuaderno del Tribunal, folio 13.   

7 Fol.  27 del cuaderno del Tribunal.   

8 Fol.  31 del cuaderno del Tribunal.   

9 Fol.  30 del cuaderno del Tribunal.     

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