Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 4357-2014
Radicación n° 41763
(Aprobado Acta n° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, contra el fallo de 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar, lo condenó como coautor del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa y terrorismo1.
HECHOS
En la madrugada del 15 de junio de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la finca La Duquesa ubicada en el cerro El Pico del Águila del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, cuando un grupo de campesinos que se dedicaba a la recolección de hoja de coca aun dormía, fue sorprendido por varios hombres armados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, quienes los cuestionaron por estar en el lugar y los señalaron de pertenecer a grupos paramilitares.
Los amarraron en grupos de a dos. En ese momento uno de los campesinos trató de huir, motivo por el cual les dispararon a todos causándoles la muerte a 34 de ellos; 6 quedaron heridos como consecuencia de impactos con armas de fuego o de la explosión de minas antipersonas que se activaron a su paso, las que habían sido instaladas por los guerrilleros para cubrir la retirada; y otros huyeron.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Mediante resolución de 19 de noviembre de 20102, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», como coautor del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y terrorismo. Por separado y bajo otra radicación fue procesado por el de rebelión.
También acusó a Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza por la coautoría de los mismos hechos punibles y adicionalmente, por el de rebelión agravada.
Al no haber sido recurrida, la anterior determinación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 20103.
2.- El 12 de abril de 2011 se verificó la audiencia preparatoria4; y el 16, 17 de mayo y 5 de julio siguientes, la del juicio5.
3.- El 29 de julio de 2011 el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», y decretó la nulidad de lo actuado con relación a Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza, desde el momento de la vinculación al proceso mediante declaración de personas ausentes.
4.- Apelada esta decisión por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, el 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y en su lugar condenó a ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», a la pena de 454 meses de prisión, multa de 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y adicionalmente la prisión domiciliaria, como coautor del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y terrorismo6.
A Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza los condenó a 480 meses de prisión, multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa, terrorismo y rebelión agravada.
5.- En desacuerdo con la determinación anterior, el apoderado de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Soportado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
1.- Falsos juicios de existencia por omisión
1.1.- Para el recurrente el Tribunal dejó de valorar las declaraciones rendidas por el reinsertado Juan Fernando Buitrago Tangarife.
En camino a sustentar la censura, afirma que en el fallo sí «se mencionó» el testimonio de Juan Fernando Buitrago Tangarife «que obra a los folios 49 a 53 del cuaderno 5», quien refirió que alias «Caballo», participó como miliciano en la masacre de los 34 campesinos en el mes de junio de 2004; pero que sin embargo, el Tribunal omitió apreciar las otras versiones que este mismo testigo rindió un mes antes, en las «que se había referido precisamente a la masacre de RÍO CHIQUITO y en la que señalaba a una persona como partícipe de este hecho de sangre».
Reseña que en la diligencia de 23 de febrero de 2006, señaló a alias «Piojo» y alias «Juan» como quienes realizaron las labores de inteligencia para la ejecución de las 34 personas y menciona a alias «Caballo» solamente como un miliciano, sin «endilgarle responsabilidad en dicha masacre».
Luego, en la de 15 de marzo de 2006, acusó a alias «Cerebro» de participar en los hechos. En la versión surtida el 27 de abril del mismo año, mencionó «de nuevo esta masacre diciendo que alias CABALLO fue quien hizo la inteligencia» sin mencionar que alias «Piojo», «Juan» y «Cerebro» lo hubieran acompañado en esa labor.
Agrega que mediante el mecanismo de prueba trasladada se allegó la versión rendida por Juan Fernando Buitrago Tangarife el 22 de febrero de 2006 ante la URI, en la que se refiere a la masacre de los 34 civiles y señala a alias «El Piojo», como quien realizó labor de inteligencia «acompañado con alias Juan, mandados por Rogelio Benavidez y El Negro Eliecer», testigo que en la misma diligencia le hace cargos a alias «Caballo», pero sin mencionar que éste hubiera «acompañado a JUAN y a PIOJO en la exploración de inteligencia y menos que haya ido con la escuadra que cometió este horrendo crimen.»
Considera el libelista que estas declaraciones son trascedentes, porque provienen de un testigo de cargo quien se refirió al asesinato de los 34 campesinos y de forma específica, a las labores de inteligencia que el acusado realizó como miliciano de las FARC, motivo por el que se debieron apreciar por el Tribunal para ser cotejadas con las demás pruebas recaudadas y con ello evaluar el nivel de credibilidad que merecía su relato.
Es así, dice el recurrente, que los señalamientos realizados contra alias «Cerebro» fueron desmentidos por Milton Gutiérrez García.
Destaca el censor que Juan Fernando Buitrago Tangarife en las diferentes oportunidades en las que declaró, varió los señalamientos que hacía contra el acusado y otros milicianos, circunstancias que le restan credibilidad.
1.2.- En el fallo se dejó de valorar el testimonio de Milton Gutiérrez García, rendido el 10 de mayo de 2006 ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, que obra en los folios 37 a 41 del cuaderno No. 5.
Para la acreditación del cargo, afirma que en el fallo se tuvo en cuenta solamente la declaración rendida por este deponente en la Fiscalía Quinta de Seguridad Pública de Cúcuta el 5 de mayo de 2006, que obra al folio 47 del cuaderno No. 5 y en la que señala que ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», era colaborador o miliciano de las FARC, pero sin incriminarlo en la realización de la masacre de los 34 campesinos.
El Tribunal desconoció por completo que el 10 de mayo de 2006, el testigo relató ante la Unidad de Derechos Humanos la forma como los alias «Samuel», «Mauro», «Diomedes» y «Almir», pertenecientes a la columna «Gabriel Galvis», ejecutaron a los campesinos.
Refiere el libelista que en esta diligencia se le puso de presente a Gutiérrez García la fotografía de Juan Fernando Buitrago Tangarife, a quien conocía, para que lo reconociera, sin que logara señalarlo, pero refirió que éste pertenecía a la columna guerrillera «Arturo Ruiz», la cual no participó en los hechos investigados.
Para acreditar la trascendencia del error dice que el testigo relató de manera clara y objetiva lo que sucedió el 15 de junio de 2004 cuando asesinaron a los 34 campesinos, versión que le resta credibilidad al dicho de Juan Fernando Buitrago Tangarife, pues, le resulta claro que éste no pertenecía a la columna guerrillera que la ejecutó. Por tanto, ese declarante no podía afirmar que estuvo presente cuando alias «Rogelio» dio la orden para que los integrantes de las FARC salieran a ejecutar el hecho.
El censor considera no creíble el señalamiento que Buitrago Tangarife hizo de José del Carmen Prado Marín, como alias «Cerebro», integrante de las FARC y partícipe del múltiple homicidio.
1.3.- El Tribunal omitió valorar los testimonios de Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Naín Suárez Ríos, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera, recaudados durante el desarrollo de la audiencia del juicio.
Para la demostración de la censura el demandante parte de afirmar que el Tribunal efectivamente sí los apreció, pero no comparte el que lo haya hecho de manera genérica, como lo hace en la página 19 del fallo, donde el juzgador dice que no se les puede dar credibilidad «a unos testimonios recibidos en audiencia pública porque habían sido allegados por el defensor…»
Considera que con la omisión se violó de manera indirecta la ley sustancial, pues, era un deber del ad quem evaluar en su conjunto la prueba que le ayudaba a desentrañar lo verdaderamente ocurrido.
Refiere que los testigos Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Naín Suárez Ríos, son desmovilizados de las FARC que operaron en la región del Catatumbo, declararon que el 14 de junio de 2004 se encontraban en el campamento El Ventilador y vieron el momento en que alias «Almir» formó una escuadra, sacó a 11 guerrilleros con quienes regresó al día siguiente al campamento; luego se enteraron que en Río Chiquito habían matado a 34 campesinos.
Refiere que al ser interrogados negaron que alias «Caballo» hubiera hecho parte de este grupo de guerrilleros, con lo que desmiente lo afirmado por Milton Gutiérrez y Juan Fernando Buitrago Tangarife.
En criterio del recurrente, estas declaraciones sí merecen credibilidad, porque «existe una gran similitud» con lo narrado años atrás por Milton Gutiérrez García y Nain Suárez Ríos, sin que exista justificación para que el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de apelación haya omitido las pruebas practicadas en la etapa del juicio.
Respecto de los testimonio de Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, Alirio Sanabria Rivera y María Josefa Moreno Contreras, critica que el Tribunal afirme en el fallo que estas pruebas «fueron allegadas por la defensa» y considera «errónea» esa apreciación. Los cuatro primeros, cuenta el censor, fueron heridos en la masacre, y la última trabajaba como cocinera de la finca La Duquesa.
Dice que todos presenciaron la llegada del grupo armado, sin que entre ellos reconozcan a alias «Caballo» como uno de sus integrantes.
1.2.- Falsos juicios de identidad
Alega el demandante, que el Tribunal cercenó los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife y Álvaro Alexander Fuentes Muñoz.
En la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta los apartes de estas dos declaraciones en los que los deponentes se contradicen. Haberlos apreciado, dice el casacionista, les restaría credibilidad a sus dichos.
La primera contradicción corresponde a que Buitrago Tangarife señaló que alias »Caballo» participó en la labores de inteligencia de la masacre que se realizó en la vereda Río Chiquito en el mes de abril de 2004.
Es conocido en el proceso, afirma el recurrente, que el hecho ocurrió el «15 de junio de 2005 (sic), es decir dos meses después (sic)», fecha en la que se asesinaron campesinos que llevaban una semana de haber llegado al lugar.
Por tanto, para el demandante resulta equivocado que se le atribuya al acusado que desde dos meses atrás estaba realizando actividades de inteligencia.
Señala que el principal aspecto cercenado corresponde al relato de Buitrago Tangarife, en el que afirma que conocía al testigo de cargo Fuentes Muñoz desde finales del año 2004 porque en su compañía realizó un curso de enfermero y luego quedó como tal en la columna guerrillera Arturo Ruiz, sin que esto sea cierto, porque si bien Fuentes Muñoz corrobora parcialmente esta afirmación al aceptar que su llegada a esa estructura armada fue a comienzos del año 2005 y en la calidad de enfermero, no reporta haber conocido a Buitrago Tangarife desde el año 2004.
Para el recurrente, con ello se establece que los dos declarantes, para el momento de la masacre, se encontraban en columnas guerrilleras diferentes. Concluye que para el mes de junio de 2004, estos miembros de las FARC no se conocían.
Entonces, le resulta ilógico que ambos testigos manifiesten que alias «Caballo» participó en la masacre porque vieron cuando alias «Rogelio» y alias «El Negro Eliecer» dieron la orden. Reitera que como los dos deponentes no se encontraban en el mismo sitio en junio de 2004, no pudieron presenciar el hecho.
En su criterio, si el Tribunal hubiera evaluado lo dicho por estos dos testigos habría advertido sus contradicciones y, consecuentemente, puesto en duda su credibilidad.
En su criterio, El ad quem desconoció apreciar estas pruebas de forma completa y cotejarlas con las demás «piezas» para determinar el grado de verisimilitud que se le debe asignar a cada una de ellas.
Afirma el recurrente que con los anteriores vicios denunciados se desconocieron los mandatos de los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Realiza una discusión probatoria donde analiza lo que dijeron los testigos de cargo en cada uno de los diferentes momentos en que rindieron sus versiones, para concluir, que sus atestaciones son ambiguas y contradictorias, generan dudas, no merecían credibilidad y dan lugar a la aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
Solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ibídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
De la misma forma exige esta disposición que cuando se trate de varios cargos, se sustentarán en capítulos separados y en el evento de ser excluyentes, se deben proponer de manera subsidiaria.
2.- En el presente caso se advierte que la demanda formulada por el defensor de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, corresponde a un escrito contradictorio en el que no se logra acreditar que el Tribunal haya incurrido en el error denunciado, el que, además, no contiene corrección material en sus premisas, razón por la cual será rechazada.
En efecto, en el cargo único planteado se alega de manera simultánea que el Tribunal omitió valorar varios testimonios y que cercenó otros, entre los cuales se encuentra uno de los que inicialmente se advirtió como dejado de estimar.
Ante este panorama resulta oportuno precisar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
3.- A estos parámetros no se ciñó el demandante, dado que propuestos variados falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por cercenamiento, se sustrajo de presentar en la demanda el contenido del fallo en el que afirma se incurre en las irregularidades denunciadas, No se conoce en todo el escrito de sustentación, ninguna referencia de la sentencia para demostrar objetivamente los vicios alegados.
De la misma manera, se olvidó de enseñar la literalidad de cada uno de los testimonios con ocasión a los cuales reclama se incurrió en la irregularidad, presupuesto de lógica argumentativa necesario para realizar el contraste dialéctico entre la sentencia recurrida y los medios de prueba objeto de la infracción, pues, inexcusablemente es a través de esta reflexión como se evidencian y acreditan las censuras que fueron planteadas.
Así mismo, si bien el libelista al proponer el falso juicio de existencia por omisión cumple parcialmente con la identificación de los elementos de conocimiento en los que radica el error y muestra selectivamente fragmentos de algunas de las versiones rendidas por los declarantes en cada una de sus apariciones en el proceso, de la necesaria revisión del expediente la Sala corrobora que el cargo carece de idoneidad sustancial, ante su falta de acreditación, pues, una mirada tangencial al fallo permite advertir que el Tribunal si valoró todas las declaraciones en las que se cimenta el yerro, incluidos los contenidos de las diferentes versiones que echa de menos el recurrente, contrario a lo por él alegado en la demanda.
En efecto, verificado el contenido de la sentencia de segundo grado, la Corte observa que el ad quem examinó cuidadosamente las pruebas reclamadas –los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife, Milton Gutiérrez García, Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Naín Suárez Ríos, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera- y que fueron incorporadas durante la instrucción y el juicio, tanto así que sobre ellas dijo:
«En primer lugar, reposa en la actuación la declaración rendida por MILTON GUTIÉRREZ GARCÍA (reinsertado de las FARC), dentro del proceso No. 110.009, en la cual señaló que distinguió al señor ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ (A. «Caballo») en el año 2004 en el «Suspiro» cuando él le llevaba víveres a la guerrilla…él es un miliciano y anda enpistolado (sic) …»7
(…)
«Así mismo, reposa la declaración de JUAN FERNANDO BUITRAGO TANGARIFE (A. «Richard»), dentro del proceso 110.009, en la cual indicó que se desmovilizó de la columna Arturo Ruiz de las FARC el 25 de noviembre de 2005; que alias “Caballo” contribuyó con la inteligencia para realizar la masacre de 34 civiles en la vereda “Río Chiquito” en el mes de abril de 2004, toda vez que los hizo pasar por paramilitares…»
Luego y con relación a los testigos Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Naín Suárez Ríos, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera, quienes declararon durante el juicio, el Tribunal expuso:
«No podemos darle total credibilidad a unos testimonios que fueron recibidos en audiencia pública –los cuales fueron allegados por el defensor del procesado-, para efectos de restarle valor a los testimonios de cargo, como lo realizó de manera errada el juez de instancia en el fallo apelado, basándose en situaciones irrelevantes, como por ejemplo: “sobre quien fue el comandante que dio la orden, porque uno dijo que fue el ‘Negro Eliecer’, y otro dijo que fue ‘Rogelio’ y el ‘Negro Eliecer’; delante de quien se dio la orden para ejecutar los hechos investigados; si el procesado estaba o no en la escuadra que ejecutó el hecho, entre otras, para terminar construyendo la duda inexistente a favor de VILLAMIZAR GÉLVEZ. Cuando procesalmente se encuentra debidamente demostrado que el señor VILLAMIZAR GÉLVEZ no era ajeno al desarrollo y funcionamiento del grupo subversivo que delinquía en la zona del Catatumbo bajo el mando de Rogelio RAMÍREZ (A. “Rogelio”) y de ERNESTO HURTADO PEÑALOZA (A. “Negro Eliecer”), tal como se ha venido señalando a lo largo de las presentes consideraciones.»8
Igualmente y de forma puntual, con relación a los apartes de los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife y Álvaro Alexander Fuentes Muñoz, que el actor dice fueron cercenados y que corresponden a las circunstancias en los que estos testigos incurrían en algunas contradicciones, en el fallo se destacó que9:
«Observa la Sala, que si bien, en las declaraciones de cargo se aprecian algunas contradicciones, también lo es que éstas no son de tipo sustancial, como para que permitan construir la duda a favor del procesado; por el contrario, dichas declaraciones de los testigos de cargo son esencialmente claras, mostrando un conocimiento tanto de los hechos, como del manejo del grupo subversivo, al cual ellos pertenecían, debiéndose tener en cuenta que estos desmovilizados de las FARC, delinquieron en la misma región donde ocurrieron los hechos, conociendo de esa manera, pormenores de quienes de alguna manera prestaban sus servicios a esa causa criminal como es el caso del señor VILLAMIZAR GÉLVEZ.»
Bajo estas condiciones encuentra la Sala que entre el contenido de la sentencia y el fundamento de la alegación se carece de correspondencia, incorrección suficiente para que la queja no sea admitida.
En este punto, es necesario precisar al demandante que si el Tribunal concluyó insustanciales las contradicciones de los testigos, ya carece de sentido el cargo referido a la necesidad de auscultar la integridad de lo dicho por cada uno de esos declarantes, pues, precisamente ello busca demostrar lo que el ad quem ya dio por probado, solo que con un efecto valorativo diferente.
4.- De otro lado, no se puede pasar por alto que el recurrente realiza planteamientos contradictorios al alegar de manera simultánea que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión con relación al testimonio de Juan Fernando Buitrago Tangarife, para en el mismo cargo proponer un error de hecho por falso juicio de identidad en referencia al mismo elemento de conocimiento.
Lo anterior dado que corresponden a premisas que se excluyen entre sí, pues, la primera, parte del presupuesto consistente en que el medio de prueba no fue apreciado por el juzgador. El segundo, lo hace desde la visión incuestionable de su contemplación, porque la controversia radica esencialmente en que al haber sido valorado, se recortó, distorsionó o desdibujó su contenido.
Por tanto, es un contrasentido afirmar que en el fallo la declaración de Buitrago Tangarife no fue tenida en cuenta y al mismo tiempo, que el Tribunal la cercenó.
Si el deseo del censor era platear estas dos formas de error de hecho, debió acudir al parámetro indicado en la norma instrumental inicialmente citada y postular las dos inconformidades en cargos separados y de manera subsidiaria.
Resulta oportuno subrayar que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover sólo a través de la demostración de una de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, sin que el simple desacuerdo con el criterio del juzgador para otorgar credibilidad a las pruebas testimoniales de cargo, como aquí ocurre, esté previsto como un motivo que faculta acudir al recurso extraordinario.
En síntesis, la demanda corresponde a un escrito contradictorio en el que el demandante soporta su inconformidad en la omisión del Tribunal para otorgar mérito a varios medios de prueba, afirmación que luego la torna inconsecuente, dado que el mismo censor acepta que los medios de prueba objeto de reproche sí fueron valorados, pero discute como equivocado que el ad quem les haya otorgado credibilidad, sinrazón que convierte al cargo único planteado en una alegación confusa y paradójica.
En consecuencia, al carecer la demanda de claridad y precisión para indicar y expresar sus fundamentos, se reitera que será rechazada.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- Contra esta determinación no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 En esa misma determinación también fueron absueltos Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza.
2 Fol. 216 del cuaderno No. 6.
3 Fol. 240 del cuaderno No. 4.
4 Fol. 33 del cuaderno No. 7.
5 Fols. 52, 56, 171 y del cuaderno No. 7.
6 Cuaderno del Tribunal, folio 13.
7 Fol. 27 del cuaderno del Tribunal.
8 Fol. 31 del cuaderno del Tribunal.
9 Fol. 30 del cuaderno del Tribunal.