AP7444-2016(47631)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP7444-2016  

Radicación N° 47631  

(Aprobado Acta No. 338)  

          Bogotá  D.C.,  veintiséis  (26)  de  octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

                                              ASUNTO   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada por Heraldo Galindo Pabón, a través de su  apoderado  judicial, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012 por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión  absolutoria  emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Descongestión  de  ese Distrito, condenándolo a la pena principal de 208 meses  de  prisión y multa de 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautor  del  concurso  de  las  conductas  punibles de fabricación, tráfico o  porte  de  estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o  municiones.   

ANTECEDENTES   

1.  fácticos.   

En  el  fallo  que  se  demanda, fueron reseñados de la siguiente manera:   

“El  día 02 de junio de 2011, cuando a la  central  de  radio  de  la  Estación  de  Policía  del  municipio de Pacho, se  reportó  el  hurto  de  un  vehículo  tipo  camioneta marca Chevrolet Chayenne  (sic),  ocurrido  en  la  población  de  Topaipí,  poniéndose  igualmente  en  conocimiento  que  los  asaltantes  se  desplazaban en un automotor tipo campero  marca  Toyota.  Adelantado  el  correspondiente  operativo oficial, se logró la  interceptación  de  este  último  rodante  en  el  sector conocido como Puente  Capitán,  que  era  conducido por JUAN MIGUEL AGUILAR RIVERA, encontrando en su  interior  municiones  y  cartuchos  para  arma  de  fuego.  En forma paralela la  policía  del  municipio  de Topaipí encontró estacionado a la vera del camino  el  automotor  Chevrolet  Cheyenne (sic) reportado como hurtado y cerca de él a  lo  (sic)  señores  HERALDO  GALINDO  PABON y JOSÉ MIGUEL COTRINA OLIVARES. Al  efectuarse  la  inspección  del  vehículo, en su interior sobre el costado del  copiloto  del  carro  se  halló un arma de fuego tipo revólver y en el platón  del  carro  se  verificó  la existencia de un doble fondo, encontrándose en su  interior  54  paquetes  que  a  su  vez  contenía  sustancia que al someterse a  análisis  técnico  científico arrojó positivo para alcaloides en cantidad de  cincuenta    y    tres    puntos    (sic)    setecientos    cuarenta    (53.740)  kilos”.   

          2. procesales.   

          2.1.  Presentado  escrito  de  acusación,  el   30  de  septiembre  de  2011 se llevó a cabo la respectiva diligencia  ante  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de  Cundinamarca,  acusándosele  por  los delitos de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  agravado,  artículos  376  y  384 numeral 3 del C.P, hurto  calificado   y   agravado,   artículos  239,  240  y  241  No  10  ibídem  y  fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  agravado, artículo 365 numeral 1 del mismo  estatuto punitivo.   

          2.2.   La   audiencia   preparatoria  se  desarrolló  el  11  de enero de 2012 y el 25 de enero de esa anualidad, Heraldo  Galindo  Pabón se allanó a los cargos respecto del punible de hurto calificado  y  agravado, profiriéndose sentencia de carácter condenatorio el 10 de febrero  de  2012  y  decretándose  así  la  ruptura  de  la  unidad procesal, a fin de  continuar con el juicio oral en razón a los punibles no aceptados.   

          2.3.     Instalada     la    audiencia  correspondiente,  el  juez  de  conocimiento se declaró impedido de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  profirió  con  anterioridad sentencia condenatoria contra el implicado.  Por  tanto,  se  ordenó  remitir  el  expediente  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de esa ciudad, despacho que mediante proveído del 21 de  marzo de 2012, no aceptó el impedimento de su homólogo.   

          2.4.  El 28 de marzo de 2012,  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  declaró  infundado  el  impedimento  manifestado  por el Juez Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, ordenándole continuar con el  conocimiento de  la actuación.   

         2.5.  El  debate  oral se desarrolló los  días  9 de abril, 11 de mayo, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2012, finalizando con  el  sentido  del  fallo de carácter absolutorio y dando lectura del mismo el 17  de  agosto  de  esa  anualidad,  decisión  que fuera objeto de impugnación por  parte de la Fiscalía.   

         2.6.  Atendiendo  al recurso interpuesto,  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  se  pronunció  al  respecto  y  resolvió revocar la decisión de  primer  grado  y  en  su  lugar  condenó  a  Galindo  Pabón  por  los  delitos  de  fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes  agravado,  artículos  376  y 384 numeral 3 del C.P., y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones agravado.   

         2.7.    El  24  de abril de 2013, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de  lógica   y  debida  fundamentación  de  la  demanda  de  casación1 presentada por  el  defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el  libelo.   

2.8.  El  23  de  febrero   de  2016,  mediante  apoderado  Heraldo  Galindo  Pabón,  interpuso demanda de revisión, que ahora  ocupa la atención de la Corte.   

2.9. Los Magistrados  José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique  Malo  Fernández  y  Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del  conocimiento   del  presente  trámite  por  haber  suscrito  la  decisión  que  inadmitió  la  demanda  de  casación; impedimento que fue aceptado por la Sala  mediante providencia del 9 de septiembre de la anualidad.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 6ª del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  actor demanda la revisión de la sentencia  emitida  en  segunda instancia el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se le  condenó por los punibles reseñados.   

Para  sustentar  su  petición,  alude  como  prueba  ilegalmente  obtenida  el  manejo  dado  a  la  evidencia  por  parte de los gendarmes al momento de la  captura    de    su    representado,    en  atención  a  que  la  sustancia  alucinógena  incautada no fue  fijada,  ni embalada en el sitio de los hechos y menos aún sometida a cadena de  custodia,  tildando tal procedimiento de irregular por parte de la autoridad que  llevó a cabo la aprehensión.   

Por lo anterior, en atención a que la prueba  ilegal,  cuya  ilegitimidad  impedía  incluirla en el proceso penal, sirvió de  cimiento  fáctico  y  jurídico  para  el  que  el  Juez  de  Segunda Instancia  infiriera  que  su  prohijado era responsable de los delitos imputados, solicita  la absolución del condenado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a  esta  Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor  de  Heraldo  Galindo  Pabón,  por cuanto es promovida en contra de sentencia de  segunda    instancia    dictada   por   un   Tribunal   Superior   de   Distrito  Judicial.   

En efecto, se trata del fallo condenatorio de  segundo  grado  emitido  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  a través del cual revocó el proveído absolutorio proferido por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión del mismo  Distrito,  declarando  así  la  responsabilidad  penal  del  mencionado por los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego o municiones.   

2.   La acción de revisión ha sido concebida  como  un  mecanismo procesal a través del cual se busca la invalidación de una  providencia  que,  no  obstante  haber  adquirido  ejecutoria  material  y hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  de ella resulta razonable predicar que conlleva un  contenido de injusticia material.   

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct  1993,  reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se  trata  de  “un  instrumento de garantía que otorga el  derecho  a  quien  considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva  que  se  haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de  la  cosa  juzgada,  pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que  se  pudo  haber  cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente  en la ley.   

Siendo  la  cosa juzgada también una de las  garantías  procesales  más  importantes  que permite considerar a determinadas  decisiones  judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se  entiende  por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada  menos  de  buscar  con  ella  la  supresión  de  los efectos de la cosa juzgada  judicial.  Se  impone,  por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y  fundamentalmente  la  de  las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso  en  donde  el  objeto  cuestionado  es  la  decisión  que hizo tránsito a cosa  juzgada,  porque  al  pretender  su  remoción  con  la  demostración del error  planteado  se  busca  que  la  administración de justicia inexorablemente tenga  como soporte siempre la verdad real”.   

No  obstante,  la  demanda  de  revisión  conlleva  el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el  artículo  194  del  estatuto  procesal  penal v. gr.,  aportar  con  el  libelo  copia  o  fotocopia  de  las  decisiones  de  primera y de segunda instancia y constancia de ejecutoria de los  proveídos,  indicar  la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho  y  de  derecho  en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.   

En  el  caso  particular,  si  bien  podría  afirmase  están  cumplidos algunos de los referidos requisitos legales para tal  fin,  lo cierto es que el motivo indicado por el libelista para la demostración  de  la  causal en cita, no cumple las exigencias para derruir la responsabilidad  que le fuere enrostrada a su prohijado, atendiendo a:   

i. La causal 6ª del  artículo   192   de   la   Ley  906  de  2004,  prevé  la  procedencia  de  la  acción  cuando  se  demuestre  que el fallo objeto de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante para sus conclusiones.   

Tal  hipótesis  exige, además de presentar  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  del  asunto, que el demandante aporte  copia  de  la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos  de  juicio  que  sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.   

En  ese  sentido, esta Corporación señaló  (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):   

«La  exigencia  que  establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto,  de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de  aportar  la copia de la sentencia en  firme  que  dio  por  demostrada  la falsedad de aquella prueba y acreditar así  mismo  que  ésta  fue  determinante  en  el sentido de la decisión». (Subraya la Sala).   

ii. Así, atendiendo  a  que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio  donde  se  pretenda  nuevamente  debatir la responsabilidad del procesado, está  Corporación  no  le halla razón a la pretensión del actor en el entendido que  fundamentado  en  la  causal  6ª  de revisión para la revocatoria del fallo de  instancia  demandado,  se  limita  a  exponer  la  presunta  irregularidad en el  procedimiento  realizado  por  la  autoridad  competente  en  el  momento  de la  captura,  señalando  que  si  el  a  quem  no  hubiera  apreciado  una  prueba de tal calidad, su conclusión  respecto   de   la  responsabilidad  del  procesado  habría  sido  posiblemente  distinta.   

Empero, debe advertirse que las apreciaciones  en  cita  fueron  puestas  de  presente  por  la defensa ante el Juez de primera  instancia  en  sus alegaciones, despacho que en su oportunidad falló a favor de  Galindo  Pabón, sin embargo, es el mismo Tribunal de la Sala Penal del Distrito  Judicial  que  admite  la  irregularidad  señalada  por la defensa, al indicar:   

«…  si  bien el  procedimiento   policial   deja   traslucir  irregularidades  en  cuanto  no  se  apersonaron  en  indagar  por el lugar y modalidad del hurto, el recorrido de la  camioneta,  la  plena  identificación  del  denunciante  al igual que del o los  propietarios  de  la  misma,  no  obstante,  ello  no  resta  credibilidad  a lo  declarado   respecto   de  las  circunstancias  de  lugar  y  modo  en  que  los  prenombrados  acusados  fueron capturados»2   

          De  lo  anteriormente  esbozado,  es  claro  que  la decisión no se  fundamentó  en  una  prueba ilegal como lo adujo el demandante, sino más bien,  en  la  valoración de la prueba testimonial que indicaba con suficiencia que al  momento  de  la  captura los procesados sabían de la existencia de la sustancia  estupefaciente,  hasta  tal  punto  que le solicitaron a los agentes de policía  que  no  los  detuvieran,  y les ofrecieron que se quedaran con ella a cambio de  dejarlos  huir,  pues  sus  vidas  corrían peligro, lo mismo ocurre con el otro  delito,  pues  en  el  momento  de  su aprehensión fue hallada un arma de fuego  -revolver  calibre  38  marca  Smith  &  Wesson-  en  poder de los acusados,  artefacto    que    se    encontraba    dentro    del    mencionado    vehículo  hurtado.   

Es de anotar que en el caso que nos ocupa, la  pretensión  del  libelista  no  es  otra  que continuar en una controversia que  inició  desde  sus  alegatos  de  instancia,  olvidando  el  hecho  de  haberse  culminado  el  proceso  penal  con  sentencia  ejecutoriada  y  procurando  así  desplazar  el asunto de la cosa juzgada, tergiversando evidentemente el objetivo  de  la acción empleada  pues se recalca, no se trata de una instancia más  en  la  cual  pueden  ser  discutidos  nuevamente  los  elementos  de juicio que  sirvieron   de   soporte   a   una   decisión   que   tiene   el  carácter  de  definitiva.   

Por  todo  lo  anterior,  como quiera que la  demanda   no   satisface   los   requerimientos   normativos  mínimos  para  su  admisibilidad,  es  la  inadmisión  del  libelo  la  solución  que  se  impone  adoptar.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión presentada por el apoderado de Heraldo Galindo Pabón, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

Impedido  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

Impedido  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Impedido  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 24 abril 2013, Rad. 40805.   

2  Confrontar folio 61 de la actuación.     

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