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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7043-2014
Radicación No.: 45.010
Acta No. 396
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia para conocer el proceso seguido en contra de OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN y ALEJANDRO EMILIO OSPINO MOLINA, por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los hechos, según se extrae del escrito de acusación presentado por la fiscalía, se contraen al 8 de marzo de 2011, día para el cual el señor Francisco Antonio Ascanio al verificar el certificado de tradición de su inmueble, ubicado en la Manzana F –Lote 6 de Gaira-, Santa Marta –Magdalena- con matrícula inmobiliaria No. 080-34885 y referencia catastral No. 011000670005000, se percató que dicho documento registraba a OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN como propietaria actual, situación irregular, pues nunca ejecuto actos de enajenación sobre este lote.
En desarrollo de la investigación por esos hechos, se logró establecer que el 1º de marzo de 2011 se elevó a escritura pública la compraventa No. 1.447 en la Notaría Primera de Soledad –Atlántico-, en la cual aparece como vendedor Francisco Antonio Ascanio quien fue suplantado1, y como compradora OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN; dicha escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta el mismo día.
2. El 3 de abril de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad –Atlántico- la Fiscalía formuló imputación a OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN y a ALEJANDRO EMILIO OSPINO MOLINA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. El 30 de abril de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo la actuación al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, quien luego de varios aplazamientos instaló la audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2014.
En dicha oportunidad, el defensor de CÓRDOBA PINZÓN –coadyuvado por el defensor de OSPINO MOLINA- impugnó la competencia del despacho para seguir la actuación por los referidos delitos, al considerar que en virtud del quantum punitivo, el punible más grave es el fraude procesal, y el mismo ocurrió en la ciudad de Santa Marta, pues fue en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad donde se inscribió la escritura pública de compraventa No. 1.447 al parecer espuria, emanada de la Notaría Primera de Soledad –Atlántico-.
Entonces, atendiendo los parámetros legales, la totalidad del proceso debe adelantarse en la ciudad de Santa Marta por ser el lugar donde presuntamente ocurrió el punible investigado más grave.
Frente a esta manifestación la Fiscalía presentó su oposición al considerar que fue en la Notaría Primera de Soledad –Atlántico- donde ocurrió el punible de fraude procesal, pues fue a ese funcionario a quien engañaron mediante la suplantación de una persona, todo con la finalidad de que emitiera la escritura pública de compraventa No. 1.447, lo que en efecto ocurrió; con lo que no queda duda que todas las etapas del Iter Criminis e incluso su consumación se agotaron allí. Esta postura fue coadyuvada por el representante de las víctimas.
A su turno, el titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada por el defensor, lo que en el fondo refleja es una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su incompetencia para actuar, deberá remitir el expediente inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa».
En el caso en estudio, si bien el defensor impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad –Atlántico-, por considerar que el delito de fraude procesal, siendo el más grave de los enrostrados a los encausados, solo se consumó con la inscripción de la escritura pública de compraventa No. 1.447 tildada de espuria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con lo que se verían enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales a saber, Barranquilla y Santa Marta, circunstancia que avala la competencia de la Corte para definir la controversia en el presente asunto.
2.- La definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, en caso de duda, cuál es el funcionario judicial que le compete conocer de determinado asunto, atendiendo a los factores de competencia, tal como lo ha indicado esta Corporación en Sala de Casación, así2:
Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la ‘definición de competencia’ de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal3
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
3.- Ahora bien, a efectos de precisar los factores de competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, precisa que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios y en el artículo 43 ibídem se señala que:
«Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación»
Conforme a esta precisión legal, se advierte que en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles cometidas en varias regiones del país, es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que fija la competencia del Juez con la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta con los medios de prueba que sustentan su pretensión.
4.- Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Como se referenció atrás, en el proceso se investiga la comisión de varias conductas punibles –fraude procesal y falsedad en documento público-, supuestamente ocurridas para la defensa en diversos lugares (Santa Marta y Soledad), por lo que es preciso aplicar al caso el factor de conexidad contenido en el artículo 51 del Código Penal y las reglas que sobre la competencia en estos casos estipula el apartado 52 del Código de Procedimiento Penal, agotándolas en el orden establecido en esa disposición4.
Así, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público que se les endilga, atribuye la competencia a los jueces penales del circuito.
Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave.
5.- Conforme a estos derroteros, lo que se advierte es que plena razón le asiste a la defensa en sus argumentos, pues surge evidente que el punible de fraude procesal endilgado a OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN y a ALEJANDRO EMILIO OSPINO MOLINA, siendo el más grave, ocurrió en Santa Marta, lugar donde se procedió a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública de compraventa No. 1.447 emanada de la Notaría Primera del Círculo de Soledad –Atlántico.
Al respecto, tal y como se expuso en los autos CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 42761 y CSJ AP636-2014, tenemos que la enajenación de bienes inmuebles, bien sea por contrato de compraventa, dación en pago, permuta, etcétera, se perfecciona mediante la suscripción de la escritura pública [título] y el registro de ésta en la oficina de instrumentos públicos correspondiente [modo], razón suficiente para indicar que se trata de un negocio jurídico complejo que solamente se perfecciona cuando se cumple el último acto, pues solamente a partir de él se adquiere la propiedad del bien objeto de la relación contractual.
El artículo 745 del Código Civil dispone que para que sea válida la tradición de bienes inmuebles «se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.». De igual modo, el precepto 756 ibídem señala que «se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».
Asimismo el canon 43 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos objeto de acusación, disponía:
(…) Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Y el 44 ejúsdem estableció que:
«Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél».
Esas normas fueron reproducidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictaron otras disposiciones.
Así las cosas, contrario a lo reseñado por el delegado de la fiscalía, la consumación del delito de fraude procesal ocurre en Santa Marta, lugar donde finalmente se perfecciona la tradición del inmueble ubicado en la Manzana F –Lote 6 de Gaira- de esa ciudad, mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que permite efectivamente el cambio de propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, entendido ello como la obtención de «(…)sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…)» que sanciona ese delito5.
Conforme a ello, la Sala definirá la competencia en este asunto, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta –Magdalena- al que por reparto le corresponda, por lo que a esa ciudad se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de OLGA LUCÍA CÓRDOBA PINZÓN y a ALEJANDRO EMILIO OSPINO MOLINA, por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta –Magdalena- al que por reparto le corresponda, por lo que a esa ciudad se remitirá la actuación.
2.- Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en el trámite procesal.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al parecer por ALEJANDRO EMILIO OSPINO MOLINA.
2 Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964
3 “CAPITULO VI Definición de competencia Articulo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
4 En ese sentido, CSJ AP2685 – 2014 y CSJ AP, 21 de febrero de 2007, Rad. 26830.
5 Al respecto, ha señalado esta Corporación lo siguiente «Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.» CSJ SP, 30.148 de 7 de abril de 2010.