AP3473-2014(39803)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3473-2014  

Radicación No.: 39.803  

Acta No.:195  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el defensor de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA, contra  la  sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que  modificó,  la condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa   ciudad1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

Es  conocido  de autos, que el doctor FIDEL  OSIAS  LONDOÑO MOSQUERA, como Asesor Administrativo del despacho del Gobernador  (del    Chocó,    aclara    la   Sala),  el  día  16  de  febrero  del  año 1995, recibe de éste, como  Presidente  de  la  Junta, funciones delegadas de revisar, tramitar y firmar las  cuentas  de  cobro  originadas  en  el  FER,  y posteriormente, con ocasión del  Decreto  0158 de marzo 6 de 1997, le fueron delegadas las funciones de ordenador  del  gasto.  Con tal fin, procede entre el 2 de enero y el 21 de agosto de 1997,  a  ordenar  a  un  número  de  personas  en  cantidad de 265, que prestaran sus  servicios  por  el  sistema  de  reconocimiento  en diferentes instituciones del  departamento  con  cargo  al  situado fiscal, y sin estar precedido del lleno de  los  requisitos legales; irregularidades que al enterarse el Delegado Permanente  doctor  LIBARDO  HURTADO  BOTACIO  puso  en  conocimiento  del nivel central del  Ministerio  de  Educación  Nacional, las que una vez conocidas por la Directora  de  Apoyo  a  la  Administración Educativa doctora María Carolina Nieto Angel,  procedió  a  oficiar  en  diferentes  oportunidades  al  señor  Gobernador del  Departamento,  para  ese  entonces  doctor  Franklin  Orlando  Mosquera Montoya,  solicitándole   revocara   dichas  contrataciones  por  carecerse  de  recursos  económicos  para  ello y por ser tales vinculaciones innecesarias, e igualmente  para  que  iniciara  proceso  disciplinario  en  contra de LONDOÑO MOSQUERA. En  igual  sentido  ofició  al  citado  Delegado  dándole  instrucciones  para que  además   de   abstenerse  de  refrendarlas  y  de  expedir  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  procediera  a  demandarlas ante el Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo, cosa que no hizo, desacatando lo dispuesto mediante  la  resolución  número  3300  del  15 de agosto de 1995, que lo facultaba para  ello,  y  desatendiendo su función de vigilancia en defensa de los intereses de  la nación.   

De  igual manera, el doctor LIBARDO HURTADO  BOTACIO,  en  su  condición  de  Delegado del Ministerio de Educación Nacional  ante  el ente territorial, y secretario de la Junta para la fecha del 8 de julio  de  1996,  a  febrero  de  1998,  tiempo  dentro  del  cual  se  presentaron las  irregularidades  ya  anotadas, procedió igualmente, sin ser ordenador del gasto  y  por  consiguiente  sin funciones para contratar personal administrativo, pues  ello  era  función  de  la  Junta  Administradora del FER, en cabeza del señor  Gobernador  del  Departamento  del  Chocó,  a  realizar por el mismo sistema de  reconocimiento,  sin  las debidas formalidades plenas conocidas como órdenes de  trabajo, en cantidad de 281.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De  la  exigua  documentación obrante en el  expediente,  se  constata que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio  de  su  delegado  dicto  resolución  de  acusación contra FIDEL OSIAS LONDOÑO  MOSQUERA   y   otro,   por   la   comisión  de  los  punibles  de  peculado     por    aplicación    oficial    diferente      y     abuso     de     funciones  públicas.   

Agotada la etapa de juicio, el 30 de julio de  2009,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Quibdó, a quien correspondió  el  conocimiento  del asunto, dictó sentencia, condenando a LONDOÑO MOSQUERA a  la  pena  principal  de  45  meses  de  prisión  y multa de 30 S.M.L.M.V., como  responsable  de  los  delitos  referidos.   Le impuso sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad  y  lo  condenó  además,  al  pago  de  perjuicios  materiales  por  el  equivalente  en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos  oro.     Le    negó   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional2.   

Inconformes  con  esa  determinación,  los  defensores  de  los procesados LONDOÑO MOSQUERA y Hurtado Botacio la apelaron y  del  recurso  vertical  conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  que  mediante  decisión  del 5 de octubre de 1999, modificó la de primer nivel  para  absolver  a  FIDEL  OSIAS  del reato de abuso de  función   pública  que  le  fue  endilgado  por  la  Fiscalía.   Por  ende, redosificó la condena de prisión para reducirla a  32  meses,  mismo  lapso  en  el  que  dejó  la  de interdicción de derechos y  funciones  públicas.   Además,  disminuyó  la  sanción  por concepto de  perjuicios  materiales  al  equivalente en pesos de tres mil (3.000) gramos oro,  confirmando el proveído de primer nivel en todo lo demás.   

Contra la decisión del ad quem, el defensor  de  Libardo  Hurtado  Botacio,  coprocesado  en la causa adelantada contra FIDEL  OSIAS  LONDOÑO  MOSQUERA,  instauró el recurso extraordinario de casación, no  obstante,  la  Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP, 23 de julio  de  2001,  Rad.  16.992,  lo  inadmitió, quedando en firme en esa misma data la  sentencia condenatoria.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Tras  hacer  un  lacónico  recuento  de los  hechos,  refiere  el defensor de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA que al amparo del  «artículo     192    del    C.P.P.»,     invoca     una     «causal    de  revisión»      que     denomina     «violación  al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Nacional».   

Sustenta  la  vulneración  alegada  en  un  farragoso   escrito,  explicando  que  ésta  se  originó  porque  como  Fiscal  instructor  actuó  un Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, aun cuando  en  el  proceso  se  certificó  que  había  fungido  otro funcionario del ente  acusador.   

Estima   que   el   Fiscal   que   imputó  responsabilidad   a   su  prohijado,  debió  declararse  impedido  «para    acusar    al    procesado    FIDEL   OSIAS   en   segunda  instancia»,    preservando    así   los   derechos  constitucionales del implicado.   

En  su criterio, también lesionó el debido  proceso  el  ad  quem al modificar la sentencia condenatoria para absolverlo del  punible  de abuso de función pública, porque al ser la condena disminuida a 32  meses  de  prisión,  ha  debido  el  fallador  de  segundo  nivel concederle el  «beneficio   de   pena   sustitutiva»,  que  no  le  fue  otorgado por el juez colegiado aun cuando quien  fungía en el proceso como defensor lo solicitó.   

Además,  trae  a  colación  un  proceso de  ejecución  fiscal  que  adelantó  la  Contraloría General de la República en  contra  de su protegido jurídico, donde se determinó cesar la acción de cobro  coactivo  en  su  contra,  para  decir de allí que su representado «fue     exonerado     de    toda    responsabilidad»,  amén que el proceso penal que cursó contra FIDEL OSIAS LONDOÑO  MOSQUERA  fue producto de conflictos en los que se vio involucrado por cuenta de  sus contradictores políticos.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se  conceda  la  revisión  del  proceso  y de contera, se declare nula la decisión  dictada   por   el   Tribunal   Superior  de  Quibdó,  restableciendo  así  la  vulneración   de   la  garantía  constitucional  del  debido  proceso  que  le  asiste.   

Con la demanda, aportó el poder especial que  lo  faculta  para actuar en sede de revisión y además, copia de las decisiones  de  primera  y  segunda instancia, así como las correspondientes constancias de  ejecutoria,  una  certificación  expedida por el Director del Centro Carcelario  de  Quibdó, constancia de la Asamblea Departamental del Chocó y copia del auto  000394,  dictado  por  la  Contraloría  Delegada  para Investigaciones, Juicios  Fiscales y Jurisdicción Coactiva.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión;  «la causal que invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud»;  la  relación  de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias  fácticas  que  sustentan la petición y copia de las decisiones  de   primera   y   segunda   instancia   con   su   respectiva   constancia   de  ejecutoria.   

Sobre  la  invocación  de  la  causal  y la  sustentación  de  los  hechos  que  acompañan  la  solicitud,  dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en  que  se  funde, y la exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha estimado que la demanda de  revisión  no  puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza,  debe  sujetarse  a  las  exigencias de la norma. Su elaboración no  puede  quedar  sujeta  al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a  la  técnica  de  una  demanda  por  cuanto  lo  que  se pretende es una acción  dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada.   

2.  En el caso que  concita  la  atención de la Sala, no obstante el cumplimiento de las exigencias  formales,  emerge  ostensible  la confusión del demandante en lo que respecta a  las causales que fundamentan la acción de revisión.   

En efecto, de manera genérica el defensor de  FIDEL  OSIAS  LONDOÑO MOSQUERA expone como causal de revisión, la «violación  al  debido  proceso», pero  ésta  responde  a la causal tercera de casación que contempla el artículo 207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los motivos que soportan  su  pretensión,  permiten  advertir en forma diáfana, su propósito de revivir  la  oportunidad perdida de controvertir la argumentación y el debate probatorio  que  se  adelantaron en las instancias, por cuenta del recurso extraordinario de  casación,  desconociendo  que  este  mecanismo  difiere  sustancialmente, en su  naturaleza y efectos, de la acción de revisión.   

Es  preciso decir que la demanda mediante la  cual  pretende  la remoción de la cosa juzgada inherente a la decisión dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, constituye más un alegato  de  libre  factura,  en  el  que  expone diversas elucubraciones sobre presuntos  impedimentos  del  fiscal,  la  negativa  a  conceder  subrogados  penales  a su  prohijado  y  las  determinaciones  adoptadas  dentro  de  un  proceso  de cobro  coactivo  que  se  adelantó  en  contra de LONDOÑO MOSQUERA, temas con los que  muestra  que  su  pretensión  no  es  acreditar  la existencia de un motivo que  posibilite  la  revisión  de  la  sentencia, sino controvertir la legalidad del  fallo  de  segundo  nivel,  por  la  vía  que  señala  la  ley para el recurso  extraordinario de casación.   

La  acción  de  revisión,  por su especial  naturaleza,  tiene  finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir  las   decisiones   judiciales   que   contempla  la  legislación  procedimental  penal.   Sobre  el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala  que ésta:   

No  busca  subsanar  errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Y además:  

La  acción  de revisión, a diferencia del  recurso  extraordinario  de  casación –a  través  del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen  procedente,  es  posible  discutir  la  regularidad  del  trámite  procesal, el  cumplimiento  de  las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de  la   sentencia   de  segunda  instancia  no  ejecutoriada  y  sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene como  objeto  una  sentencia, un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución de preclusión de la  investigación   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  finalidad  remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el  desarrollo  de  la  actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios del recurso de casación.   Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839).   

Entonces, queda claro que el instituto de la  revisión  busca  remediar  una  injusticia  y  no,  corregir  presuntos errores  judiciales  que debieron ser alegados al interior del proceso; por lo tanto, los  argumentos  esbozados  por  el  defensor  de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA no se  compadecen  con  los  presupuestos  exigidos  para  la procedencia del mecanismo  mediante  el  cual, pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le  asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó.   

4.  Por  lo tanto,  ante  la defectuosa postulación de la presente demanda, en la que el accionante  desarrolló  un  alegato  propio  del recurso extraordinario de casación, ajeno  por  completo  a  las exigencias de la acción de revisión, la decisión que se  impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del condenado FIDEL OSIAS LONDOÑO  MOSQUERA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  30  de  julio  y    el   5  de octubre de  1999,  respectivamente.   

2 En el  mismo  proveído  condenó  a  Libardo  Hurtado  Botacio por la comisión de los  punibles de prevaricato por omisión y abuso de función pública.     

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