CP119-2014(42582)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

CP119-2014  

Aprobado acta 235  

Bogotá.  D.C,  veintitrés  julio de dos mil  catorce.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   DAIRO  MORALES  VARGAS,  formulada  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal número 0626 del 18 de abril  de  2013,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  DAIRO MORALES VARGAS,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  91.274.540  de  Bucaramanga  a  efectos  de  juzgarlo  por  delitos federales de  narcotráfico.   

Atendiendo  esa  solicitud,  el Señor Fiscal  General  de la Nación emitió el 5 de junio de 2013 la correspondiente orden de  captura,  la  cual  se  hizo  efectiva el día 23 de agosto de 2013 (fs. 3).   

La  Embajada  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal  2218  del  21  de octubre del año  anterior,  formalizó  la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó  como soporte la siguiente documentación:   

1.-   Primera  Acusación  Formal  de  Reemplazo  número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, mediante la cual se le acusa de:   

“Cargo        uno.   

“Concierto  para poseer con la intención  de  fabricar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos.”   

“Cargos  dos.   

“Concierto   para:  1)  Importar  cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento  y  la  intención de que dicha sustancia sería importada a los Estadios Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 212, sección 952 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos.”   

“Cargo  tres.   

“Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos y del Título 18, sección 2 del Código  de los Estados Unidos.”   

“Cargo  cuatro.   

“Concierto  para poseer con la intención  de  distribuir  cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 70503 (a) y  70506  (b)  del  Código  de  los  Estados  Unidos y el Título 21, sección 960  (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”   

2.-  Declaraciones  juradas   rendidas  por  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas  (fs. 219 a 229), y del  agente     especial    Richard    Clough,  del  Departamento  Antidrogas  de los Estados Unidos (fs. 295 y ss).   

3.-   Listado  y  reproducción  de  las  normas aplicables al caso (fs.  231 y ss).   

4.-  Certificación  de  la  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica  la  firma  de  Dennis Wollen,  quien   para  el  8  de  octubre  de  2013  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  (fol.  73).   

5.- Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el  Secretario    de    Estado   John   Kerry  y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric    H.   Holder,   Jr.   (fols. 74 a 76).   

6.- Certificación  expedida  por  Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   acerca   de  las  declaraciones  rendidas  por  Ernest  González,  Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas (fs.  219)    y    del    agente   especial   Richard    Clough,    del   Departamento  Antidrogas  de los Estados Unidos (fs.296),  en  apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia  a    los    Estados    Unidos    de   DAIRO   MORALES  VARGAS.   

7.- Orden de arresto  impartida  el  6  de  marzo  de  2013  contra  el solicitado por las autoridades  judiciales    de    los    Estados    Unidos    (fs.  277).   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  remitió el 22 de octubre de 2013 la nota verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.   

El  25  de octubre de 2013, el Ministerio de  Justicia  y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia   (fs.   1  cuaderno  Corte).   

          El  3  de  febrero de 2014, de acuerdo con el inciso 3 del artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte dispuso correr traslado al Ministerio  Público  y a la defensa del requerido para que presentaran sus alegatos previos  al  concepto,  toda  vez  que  estos  no  solicitaron  pruebas y la Sala tampoco  observó  la  necesidad  de decretarlas de oficio (fs.  22 cuaderno Corte).   

          La  Procuraduría  presentó  alegatos  en el término dispuesto con  tal fin.   

          Después   de   un   recuento   detallado   de   la  actuación,  la  Procuraduría  se refirió a la Acusación sustitutiva número 4:13CR38, dictada  el  27  de  febrero  pasado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas, de cuyo texto concluyó que la conducta que motiva la  solicitud  de  extradición fue realizada con posterioridad a la expedición del  Acto  Legislativo  número  01  de  1997, y que el comportamiento se ejecutó en  Estados  Unidos,  razón  por  la  cual  “no  surge  obstáculo   en   cuanto  al  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos.”   

          Señaló  igualmente,  que por la fecha de ocurrencia de los hechos,  la  normatividad  aplicable  es  la  Ley  906  de  2004  a falta de instrumentos  bilaterales  sobre  la  materia, lo cual significa que el concepto debe tener en  cuenta  (i) la validez formal  de   la   documentación   aportada;  (ii)  la demostración plena de la identidad del requerido, (iii),    el    principio    de    doble  incriminación,  y  (iv)  la  equivalencia  entre  la determinación adoptada en el extranjero y la acusación  de  la  legislación  patria,  todos  los  cuales, en su opinión, se satisfacen  cabalmente en este caso.   

          Por  todo  ello, solicita que se conceptúe favorablemente al pedido  de   extradición   del   ciudadano   colombiano,   requerido   por  delitos  de  narcotráfico  por  los  cuales  fue  acusado en los Estados Unidos.           

CONSIDERACIONES  

El   artículo   502   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio  que  rige el asunto con los  Estados  Unidos  de  América  y  por la época en que  sucedieron  los  hechos,  establece  que el concepto que corresponde emitir a la  Corte  debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público,  en los siguientes aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

De  igual  modo,  en  garantía  del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.-   Validez  formal  de  los  documentos  aportados.   

El   estatuto  procesal  requiere  que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por  vía  diplomática,  o  de manera  excepcional   por   la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495), la cual deberá acompañarse  de  la  siguiente  información y documentación de acuerdo como lo establece la  legislación  del  Estado  requirente:  (i)   copia   o   trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución     de     acusación     o     su     equivalente;     (ii)  indicación  exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar y fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) inclusión  de  todos  los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona  reclamada;         y,       (iv)    reproducción  certificada  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su   intervención,  se  deben  presentar  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas  exigencias  formales  se  encuentran  cabalmente  reunidas  en  el  caso  analizado.  La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  primera  acusación  de  reemplazo  número  4:13CR38,  dictada  el  27  de febrero de 2013 por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,    entre    otros,    contra   DAIRO   MORALES  VARGAS,  decisión  en  la cual aparece relacionada en  los  cargos  uno,  dos,  tres  y cuatro, la conducta que determina la solicitud,  lugar y fecha de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden de arresto  emitida   contra   DAIRO  MORALES  VARGAS  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fs.  277);  las declaraciones juradas de  Ernest   González,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quien explica el  procedimiento  del  Gran  Jurado  y hace un recuento de los hechos junto con los  cargos  imputados  (fs. 219);  y  de  Richard Clough, Agente  Especial  de  la Oficina para el Control de Drogas, quien refiere igualmente los  hechos     del     caso    (fs.    296).   

Todos  estos  documentos fueron aportados en  traducción  al  idioma  español  y se encuentran debidamente autenticados. Las  declaraciones    del    Fiscal    Auxiliar    Ernest  González   y   del  Agente  Richard  Clough, fueron   certificadas   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya firma fue refrendada por Eric H.  Holder,  Jr.,   Procurador de los Estados Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma  (fs.76 ).   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  el  Secretario  de  Estado  John  F. Kerry,  quien  en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y  que  suscribiera  su  nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho  Departamento  Dennis J. Wollen  (fs.75).  Por  su parte, el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  da fe de la autenticidad de la firma de  este         último        (fs.73).   

Se concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano  se  satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin  son  aptos  para  ser  considerados  por  la  Corte en el estudio que precede al  concepto.   

La Corte, por lo tanto, analizará en seguida  los demás presupuestos del concepto.   

2.-   Identidad   plena   de   la  persona  reclamada.   

También   se   halla   acreditada  en  la  actuación.  Del  examen  de  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América (Solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación   del   Gran   Jurado   y  los  testimonios  de  apoyo,  entre  otros  documentos),  se establece que la persona requerida es  DAIRO   MORALES   VARGAS,  también  conocido  como  “La  Reina”,  ciudadano  colombiano nacido el 6 de  noviembre   de  1970  en  Barrancabermeja  e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía número 91.274.540 de Bucaramanga.   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por expertos de la División de Criminalística, Grupo Lofoscopia de  la    Fiscalía   General   de   la   Nación   (fs.  17), así como en los memoriales con los que confirió  poder  al abogado que lo atiende en el trámite, todo lo cual no deja duda de su  plena  identidad  (fs.  7 Cuaderno Corte).   

3.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)   

De   conformidad   con   la  solicitud  de  extradición  y  la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, le atribuye al requerido cuatro cargos  de la acusación, en los siguientes términos:   

“Cargo uno.  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

“DAIRO MORALES  VARGAS,   alias   “La  Reina”   

“los    acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con la intención de elaborar y distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  la  841  (a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados  Unidos.   

“En violación de la 846 el Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”   

“Cargo        dos.   

“Que desde alguna fecha de enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha, y  continuamente  a  partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013,  en  la  República  de  Colombia,  la República de México, el Distrito Este de  Texas y en otros lugares,   

…  

DAIRO   MORALES   VARGAS,   alias   “La  Reina”,   

…  

“los    acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los  Estados  Unidos,  para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:  (1)  a  sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  de  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  de  las  Repúblicas  de  Colombia  y  México,  en violación de las  952 y 960 del  Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  con  la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  las 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“En  violación  de la 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.”   

Cargo Tres  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

“DAIRO MORALES  VARGAS,   alias   “La  Reina”   

“los    acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  elaboraron  y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y a sabiendas de  que    tal    sustancia   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

“En  violación  de la 959 del Titulo 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y la 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”   

Cargo cuatro  

“Que  desde  alguna fecha desde enero de  2008  o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e  incluido  el  14  de  febrero  de  2013, en el Distrito este de Texas y en otros  lugares,   

…  

“DAIRO MORALES  VARGAS,   alias   “La  Reina”   

“los   acusados,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  Jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de las 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los  Estados   Unidos   y   la   960   (b)(1)(B)(ii)   del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan   de  los  delitos  de  concierto  para  fabricar,  distribuir  o  poseer  sustancias  controladas,  de  las  establecidas en la Lista II, consignada en el  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  conducta punible que en la  legislación  penal colombiana corresponde al concierto  para  delinquir  agravado,  previsto  en  el artículo  340-2  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  que  prevé  pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento  al  cual se refieren los cargos uno, dos y cuatro de la acusación formulada por  las autoridades judiciales del país requirente.   

También   la   conducta   se   adecúa  normativamente  al  tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del  Código Penal Colombiano en los siguientes términos:   

           “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

La  Nota  Verbal  2218 del 21 de octubre de  2013  a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la  existencia  de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia  que  realizó  grandes  importaciones  de  estupefacientes  a  Estados Unidos, y  concretamente  indica  que  en  el año 2009, autoridades colombianas incautaron  450  kilogramos  de  cocaína  aproximadamente y arrestaron a tres individuos en  una  zona  costera de Barranquilla. Por interceptaciones telefónicas legalmente  obtenidas,   se   supo   que   la   mercancía  sería  enviada  con  destino  a  Centroamérica  y  que  el  proveedor de la misma era Fernaín Rodríguez, quien  coordinó  el envío de ese cargamento, entre otros personajes, con el requerido  DAIRO         MORALES        VARGAS.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   está   reprimida   con   pena   de   prisión   superior   a  cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de  la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del  Estado  requirente  y  en  otros  países  diferentes  a Colombia, por lo que se  cumple,  además,  con  la  preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que  autoriza  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los  delitos    por    los   cuales   sean   requeridos,   hayan   ocurrido   en   el  exterior.   

4.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley  906  de  2004),  es decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada la Primera Acusación Formal de  Reemplazo  número  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero de 2013, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas, contra  DAIRO  MORALES  VARGAS,  se  verifica  que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  contiene  cargos  concretos  contra  una persona  determinada,  señala  los  hechos que le sirven de sustento, las circunstancias  de  su  ejecución,  identifica las normas penales aplicables al caso y marca la  iniciación  del  juicio,  donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el  derecho  de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte  que se está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según lo expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  de  la  conducta y la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por el Estado requirente; de igual  modo  que  los  delitos  por  los  cuales  se  hace  el pedido surtieron efectos  jurídicos  en  el  extranjero,  pues  el destino final de las actividades   desarrolladas  por  la  organización  ilegal,  era  los  Estados Unidos a donde  llegaban     las     sustancias     ilegales     que    comercializaban    desde  Colombia.   

De  otra parte, la conducta se ejecutó con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  no es de naturaleza política y  tampoco  en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos  a  los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto  de  juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora  con  el  hecho  de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la  extradición  simplificada,  solicitud  debidamente  avalada  por  el Ministerio  Público.   

En  ese  orden  de ideas, la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente  a  casos  similares,  previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda   a   la   extradición   de   DAIRO   MORALES  VARGAS,   advierta   al   Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

        De  igual  modo,  en  orden  a garantizar otra gama de derechos del  solicitado,  la  Corte  considera  necesario  prevenir al Gobierno Nacional para  que,  si  lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena  en  razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por  el cual ésta hubiere sido concedida.   

         Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales    para   que   el   señor   DAIRO   MORALES  VARGAS   pueda   tener   contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  Colombia  concibe  a  la  familia  como  núcleo  esencial  de la  sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, como la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.2   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse    el    tiempo    que    DAIRO   MORALES  VARGAS  ha  permanecido  privado  de  la  libertad con  ocasión de este trámite de extradición.   

DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto, La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    DAIRO    MORALES    VARGAS,  identificado con cédula de ciudadanía No. 91.274.540, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada en  Colombia,  exclusivamente  por  los  cuatro  cargos contenidos en la  Primera  Acusación Formal de Reemplazo  número  4:13CR38,  dictada  el  27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por conductas realizadas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al   requerido  DAIRO  MORALES  VARGAS, a su defensor, al representante del Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente  al    Ministerio    de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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