Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3458-2014
Radicación Nº 43492
(Aprobado acta N° 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre el escrito presentado en su propio nombre por el sentenciado Henry Buitrago Lozano, a través del cual, con fundamento en el derecho de petición, pide que se reviese la condena que le fuera impuesta por el delito de extorsión en grado de tentativa y, en consecuencia, se le aplique la rebaja punitiva del 50%, por haber confesado dicha conducta punible.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
De los escasos elementos de juicio que obran en la actuación, se tiene que Henry Buitrago Lozano fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza a las penas principales de 66 meses de prisión y multa equivalente al valor de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de extorsión, en grado de tentativa, según hechos acaecidos en los municipios de La Capilla y Garagoa (Boyacá) entre los meses de octubre y diciembre de 2007, cuando, junto con Juan Gabriel Roa Ortiz y mediante amenazas, requirió a Javier Francisco Fernández Calderón la entrega de $1.650.000.
La determinación del a quo fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 17 de enero de 2013.
III. EL ESCRITO DE REVISIÓN
El sentenciado Buitrago Lozano, en su propio nombre, presenta un escrito a través del cual, en síntesis, reclama el otorgamiento de la rebaja punitiva del 50% por haber aceptado el cargo de extorsión, en grado de tentativa. Lo anterior, según lo dispuesto en la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Corte.
Asegura que en dicha providencia esta Colegiatura reconoció el beneficio por allanamiento hasta en un 50%. Recuerda que fue condenado a las penas de 66 meses de prisión y multa por $183.000.000, tras haber reconocido la autoría del citado delito “en primera instancia del proceso, y además buscando un incentivo (rebaja) por esta aceptación”. Critica que no se le hubiera reconocido la mencionada rebaja por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El sentenciado se refiere al incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 y la prohibición de conceder los beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al tiempo que trascribe apartes la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 33254 referentes al estado social y constitucional, el principio de proporcionalidad, la legalidad en la aplicación de las penas, su función preventiva, el ejercicio del ius puniendi y el deber de protección de los ciudadanos a cargo del estado.
Considera que “el no reconocerme mi beneficio por la aceptación de cargos se estarían aplicando una pena totalmente injusta y desproporcionada, pues la justicia tiene como fin el llegar a una verdad, la cual yo mismo colavoro con su exclarecimiento y reconozco mi delito…” (sic). Por último, concreta su petición así: “que se me dé una rebaja de pena por aceptación de cargos de hasta un 50% o el criterio que su honorable sala considere justo y pertinente”.
En el expediente obra copia simple de la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la condena impuesta por el a quo por el delito de extorsión, en grado de tentativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque impreciso en su postulación, la Sala entiende que a través del escrito que antecede lo que el sentenciado pretende en su propio nombre es formular la acción de revisión en contra de la sentencia que pesa en su contra por el delito de extorsión.
Entendida así la naturaleza del escrito, la Sala anticipa su decisión de inadmitirlo, toda vez que incumple uno de los deberes mínimos que rigen su presentación, cual es la sustentación por parte de un abogado titulado e inscrito, en los casos en que el sentenciado no tenga dicha condición.
En efecto, en el caso presente se tiene que, al parecer, el condenado Henry Buitrago Lozano no es un profesional del derecho. Por tanto, si su pretensión es que la Corte, a través de la acción de revisión, estudie la sentencia que se ha proferido en su contra, ha debido conferir poder especial a un abogado titulado e inscrito, ya fuera de confianza o designado por la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, para que presentara la correspondiente demanda.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado de manera reiterada (CSJ SP, 1º de julio de 2009, Rad. 30984), en el sentido de que tanto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000, artículo 221) como en el de 2004 (Ley 906 de 2004, artículo 193), la acción de revisión puede ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en el proceso, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del mismo.
Adicionalmente, según así lo ordena el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la acción puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “en los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.
Lo anterior -ha dicho la Sala, de manera constante y pacífica- encuentra su razón de ser en que la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues mediante aquella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la sentencia ejecutoriada que le puso fin al proceso. Por tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
Ahora bien, la restricción que se le impone al sentenciado que no es abogado para que sustente personalmente la acción de revisión no vulnera las garantías de acceso a la justicia o el derecho de defensa. Dicho aserto encuentra justificación en que, como lo ha dicho esta Colegiatura (CSJ SP, 124 de abril de 2013, Rad. 40779), el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pero deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin ejercicio al derecho de postulación, para lo cual se debe acceder con la representación de abogado, pues no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, toda vez que existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
En conclusión, el condenado Henry Buitrago Lozano carece de legitimación para promover la revisión, pues -reitera la Corte- aunque el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que esta acción puede ser instaurada por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, lo cierto es que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición que, según lo se deduce del material allegado, no ostenta el sentenciado.
Así las cosas, la Sala, por razón de la falta de legitimidad adjetiva, rechazará el escrito de revisión presentado directamente por el sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el condenado Henry Buitrago Lozano.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
3. Por secretaría de la Sala, devolver al condenado Henry Buitrago Lozano el escrito mediante el cual pretendió interponer la acción de revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria