AP3456-2014(43734)

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP3456-2014  

Radicación     N.°     43734   

(Aprobado Acta No.  195)   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Corte a verificar los presupuestos  de  lógica  y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por  la  defensa  del  procesado  Jhon Jairo Castellanos Carvajal contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2014, a través de  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  35  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  que  lo condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.   

HECHOS  

          Fueron narrados así en la sentencia:   

          El  18  de  abril  de  2010  aproximadamente a las 14.40 horas a la  altura  de  la  carrera  87  con  calle 26 sur de esta ciudad, uniformados de la  Policía   Nacional   que   atendieron  un  llamado  de  la  central  de  radio,  interceptaron  el  automotor  de  placas  SHC 537 en el cual se desplazaban Jhon  Jairo  Castellanos  Carvajal  como  conductor  y  Huberney  Agudelo  Ospina como  copiloto.  Al  efectuar  el registro al carro, encontraron debajo del tapete del  lado  derecho  del  tripulante  un  maletín  que  contenía  una escopeta doble  cañón,  marca  Ruger calibre 1.6 sin que los ocupantes del vehículo mostraran  el permiso para su porte.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1. Por los hechos anteriormente narrados, el  19  de  abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez 43 Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez se decretó  la  legalidad  del  procedimiento  de  captura,  les  formuló  imputación como  coautores  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego  previsto   en  el  artículo  365  del  Código  Penal,  cargo  que  rechazaron.   

Como quiera que no se hizo solicitud para la  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  los  procesados  fueron  puestos en  libertad inmediatamente después.   

2.  El  13  de  mayo  siguiente,  el  ente  investigador  presentó  escrito  de  acusación  contra  Jhon Jairo Castellanos  Carvajal y Huberney Agudelo Ospina.   

3.   El   fiscal  del  caso  solicitó  la  preclusión,  siendo  dicha  petición  negada  por  el  Juzgado  6º  Penal del  Circuito  de  Conocimiento  en  decisión del 15 de octubre de 2010, la cual fue  objeto  de  apelación,  siendo  confirmada  por  una  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Bogotá en auto de 16 de marzo de 2011.   

4. Es así que se adelantó el juicio ante el  Juzgado  35 Penal del Circuido con Funciones de Conocimiento que el 29 de agosto  de  2013  profirió sentencia contra Jhon Jairo Castellanos Carvajal  como  coautor del delito por el que fue  acusado,  imponiéndole  la  pena  principal  de  48  meses  de  prisión  y las  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición  de  tenencia  y porte de armas de fuego por el mismo  término de la sanción principal.   

Respecto  de la ejecución de la sanción se  ordenó  que  la  misma se cumpliera en la residencia del condenado por reunirse  los requisitos para la prisión domiciliaria.   

Frente al acusado Huberney Agudelo Ospina, no  se  emitió  pronunciamiento alguno al haberse decretado la ruptura de la unidad  procesal por haber fallecido.   

5.  Contra  el fallo condenatorio de primera  instancia,  la  defensa  del  procesado interpuso recurso de apelación, el cual  fue  decidido por el Tribunal Superior de Bogotá que el 5 de marzo del año que  trascurre  revocó  parcialmente la sentencia de primer grado, pues concedió la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena; en lo demás el fallo no  fue modificado.   

          6.  Contra  esta  última  determinación el apoderado de Jhon Jairo  Castellanos  Carvajal,  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,   cuya   admisibilidad  es  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

         

LA DEMANDA  

            La  defensa  invocando  la  causal  prevista en el numeral 1º del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  señala  que  demostrará cargos de  violación directa e indirecta de la ley.   

          Frente  a  la  primera  forma de trasgresión a la norma sustancial,  sostiene  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  los artículos 30 y 365 del  Código   Penal,  toda  vez  que  Jhon  Jairo  Castellanos  Carvajal  no  tenía  conocimiento  de  la  procedencia del arma de fuego en el interior del vehículo  que conducía, más exactamente debajo del puesto del copiloto.   

          En  seguida refiere el principio de congruencia para decir que dicha  garantía  no  recae  únicamente entre la acusación y la sentencia, sino entre  aquellas  y la prueba legalmente recopilada, pues de lo contrario se infringe el  principio de legalidad.   

          Afirma   que   la   condena  contra  su  representado  se  basó  en  «sospechas,  inferencias y pálpitos», y  se concluyó que el acusado conocía que dentro del automotor iba  el  arma  de  fuego  que  resultó  incautada por el hecho de que el rodante era  propiedad  de  su  progenitora  y  por ello, tenía que estar al tanto de lo que  sucedía  con  dicho bien mueble, mucho más si dentro del mismo se transportaba  un elemento de gran tamaño como lo era una escopeta.   

          El  recurrente  le  atribuye  el porte del arma al copiloto Huberney  Agudelo,  por  ser el dueño del maletín en el que se ocultaba el arma de fuego  y  añade,  no existe  motivación en la decisión de condenar a Jhon Jairo  Castellanos.   

          Llama  la  atención  en  el hecho de que en la sentencia de primera  instancia  se  condenó  al  procesado como autor del delito contra la seguridad  pública,  cuando  la acusación le atribuyó responsabilidad como coautor. Paso  seguido  alude a los elementos de la coautoría, al igual que de la complicidad,  para  concluir  que el Tribunal no le dio relevancia a la forma de intervención  en  el  hecho  punible, simplemente porque tuvo por sentado que el acusado tomó  parte en el delito sin ocuparse de demostrar su actuación dolosa.   

          Como  segunda  censura y con base en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, plantea una «violación  de  la  ley sustancial por vía indirecta, al haberse errado en materia grave en  la interpretación del acervo probatorio».   

          Señala  que  la  sentencia  contiene  un  error  de hecho por falso  raciocinio  «por parte del juez de primera instancia  al  manifestar respecto al aspecto subjetivo en el párrafo tercero en relación  a  que  no  podía  admitirse el argumento que el señor Castellanos Carvajal no  tenía   conocimiento  del  arma  cuando  para  el  a  quo  eran  claras  varias  cosas».   

          Vuelve  a  criticar  la conclusión según la cual el acusado debía  conocer  lo  que  se  transportaba en el vehículo por ser éste propiedad de su  progenitora,  pues  no  es  usual  que  el  conductor revise el contenido de los  maletines y bolsos de los amigos a quien les ofrece el automotor.   

          Similar   razonamiento   aplica  respecto  de  lo  deducido  por  el  Tribunal,  acerca  de que al estar demostrado que el arma no estaba oculta, sino  simplemente  en  un  morral  que  iba  en la parte delantera del vehículo, Jhon  Jairo  Castellanos  «debió  ser  más  cauteloso  y  conocer  la  existencia  del  arma  que  estaba  al  interior  del  maletín, me  pregunto,  qué hubiera pasado en el juicio si mi representado hubiera dicho que  conocía  de  la  existencia  del maletín pero no de la procedencia del arma de  fuego,  recibiría  igualmente  una  condena  como  coautor  o que (sic) le hace  diferente  a  este  defensor  llegarse  a  alegar  un error de tipo, teniendo en  cuenta  la  ignorancia  de la existencia de este elemento, ya que ni siquiera se  había planeado la ilicitud del hecho endilgado ».   

          Dentro  del  mismo  reproche por error de hecho derivado de un falso  raciocinio,  propone  un  vicio de la misma naturaleza, pero por falso juicio de  identidad  por  distorsión  probatoria,  habida  cuenta  que aunque el elemento  bélico  era  de  tamaño  considerable, por lo que no podía pasar inadvertido,  olvidó  el  Tribunal  que  el  maletín  podía  cerrarse, ocultándose así su  contenido.   

En  un capítulo que denomina «De   la   intervención  del  Tribunal»,  indica  que la segunda instancia incurrió en un falso juicio de convicción que  tuvo  lugar por el desconocimiento del principio de congruencia, frente al grado  de participación como del verbo rector.   

          Califica   la   argumentación   del   fallo   del   Tribunal   como  anfibológica  porque  modifica el grado de participación del acusado, debido a  que   habiendo   sido   llamado  a  juicio  como  coautor,  fue  condenado  como  autor.   

          Recaba  en  que  de  la  prueba  arrimada  al  juicio,  no se podía  concluir  que  el  procesado  conociera  que  en  el  vehículo que conducía se  llevaba  un arma de fuego. Atribuye la desatinada deducción a un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad por tergiversación de la prueba, cuando lo que  emergía  era  la  duda en torno a la responsabilidad de Jhon Jairo Castellanos.   

         Solicita  que  se case la sentencia para  que en su lugar se absuelva al acusado.   

         

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El recurso extraordinario de casación es  un  control  constitucional  y  legal sobre las sentencias proferidas en segundo  grado  que  dejó de ser tan riguroso para darle prevalencia al restablecimiento  de  los  derechos  sustanciales  de  las partes e intervinientes, por ejemplo, a  través  de  figuras como la casación oficiosa. Sin embargo, dicho mecanismo no  comporta  un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias  sobre  aspectos que se definieron con el fallo de segundo grado, tampoco implica  que  se  desconozcan  los  mínimos  lógicos  y de coherencia para solicitar la  intervención  de  la  Corte,  pues  por  lo  menos  la  demanda  debe  contener  argumentos  claros  y  precisos, demostrativos de la ocurrencia de cualquiera de  las causales de casación escogidas por el recurrente.   

Aunque los fines principales de la casación  son  hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios ocasionados a las  partes  e  intervinientes, de  todas formas se requiere del estudio de unos  presupuestos  básicos  que  lleven  a  la  Sala de Casación Penal a abordar el  análisis  de  fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias  de  lógica  y  coherencia,  la  trascendencia  de los reparos propuestos que en  principio  permitan  sugerir  un error que afecte la legalidad de la sentencia o  el desconocimiento de derechos fundamentales.   

En lo que corresponde a los que debe cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  ésta,  se  ha señalado que si bien el  estatuto  procesal  contenido  en  la  Ley  906  de  2004  no enumeró de manera  singular  las  exigencias que debe reunir un libelo de casación, como en efecto  y  de  manera  puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de  observarse  que  de  los  artículos  183  y  184  de  la  primera  normatividad  enunciada,  se  deriva que el libelo debe indicar de manera precisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos;   quien presente la demanda debe contar con  interés  para  recurrir  y se acredite la necesidad del fallo de casación para  el cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.   

2. Calificación de la Demanda  

            Aunque  el  recurrente  acude  a  la  casual primera de casación,  prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la  trasgresión  directa  de  la  ley  sustancial,  la argumentación se encamina a  mostrar  su  inconformidad  con  las  conclusiones  a las que arribó el ad quem  sobre  el  acontecer  delictual, pues afirma que su representado desconocía que  su   amigo  y  ocupante  del  vehículo,  llevara  consigo  un  arma  de  fuego.   

          Pasa  por  alto  el censor que si se elige la senda de la violación  directa  de la norma, quien la propone debe estar de acuerdo con la declaración  que  respecto  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  del  acusado ha hecho el  fallador,   en   orden   a   demostrar   que   la   equivocación  se  concretó  exclusivamente  en la aplicación del derecho.   

          Es  esta regla la que desconoce el libelista, toda vez que considera  como  razón para inaplicar la norma que tipifica el delito de porte de armas de  fuego,  la  inocencia del procesado, pues estima que el fallador se equivocó al  deducirle   responsabilidad   penal   cuando   las   pruebas   apuntaban   a  su  desconocimiento  acerca  de  la  presencia  del  arma  de fuego en su vehículo,  cuestión  que  claramente  no podía alegarse como una violación directa de la  norma, sino como una trasgresión indirecta de la ley.   

          Otro  de  los  desatinos  del censor consiste en proponer dentro del  cargo  de violación directa de la norma sustancial, un presunto desconocimiento  al  principio de congruencia, habida cuenta que tal queja tenía que presentarla  en  cargo  separado,  acudiendo  a  la  causal  segunda, esto es, por el posible  desconocimiento  del  derecho  al  debido proceso que ameritara la invalidación  del   trámite   o   la   corrección   de   la   irregularidad   en   sede   de  casación.   

Pero  no  sólo  yerra en la postulación de  esta  censura,  sino también en su demostración, en la medida en que su ataque  se  basa  en  la  debilidad  de  los  medios  de  convicción  para acreditar la  culpabilidad  de  Jhon  Jairo  Castellanos,  lo cual en nada se relaciona con la  falta  de  congruencia que se exige entre la acusación y la sentencia, tanto en  su dimensión fáctica como jurídica.   

          En  una  muestra de la falta de coherencia de su escrito, el censor,  en  el  primer  reparo  que  presenta y que anuncia como una violación directa,  también  postula  una  falta  de motivación de la sentencia, cuando tenía que  hacerlo  en  cargo  separado, alegando la nulidad procesal por vía de la causal  segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

         En  la segunda censura, de manera fallida plantea un desconocimiento  indirecto  de la ley sustancial derivado de una indebida valoración probatoria,  pero  basado  en  su  mera  inconformidad  personal  frente  a  las conclusiones  adoptadas  por el Tribunal que no dio crédito a la exculpación expuesta por el  acusado  acerca  que desconocía que su copiloto llevaba dentro de un morral una  escopeta,  deducción que califica de ser un falso raciocinio, omitiendo indicar  de  qué  forma se infringió la sana crítica, es decir cuál fue la máxima de  la  experiencia,  la  ley de la lógica o de la ciencia que resultó avasallada,  por  manera  que  se impusiera al sentenciador concluir que el acusado no estaba  en   posibilidad   de   saber  que  en  su  automotor  se  llevaba  un  arma  de  fuego.   

         Este  mismo  reparo,  lo  pretende  sustentar  a través de un falso  juicio  de identidad, por estar inconforme con lo afirmado por el ad quem, quien  no  tuvo en cuenta que el morral iba cerrado y por tanto, el procesado no podía  percatarse  de  su  ilegal  contenido.  Sin  embargo,  el  demandante no pone de  presente  el  texto de la probanza que daba cuenta de tal circunstancia y que al  parecer,  es  el  testimonio  del  agente de la policía que halló el artefacto  bélico,  pues  se  conforma con señalar que según la declaración que rindió  ese  funcionario  en  el  juicio, en dicho escenario se hizo la demostración de  que  el maletín se podía abrir y cerrar fácilmente, aspecto frente al cual el  recurrente  adopta su propia conclusión acerca de que para el momento del hecho  el  maletín  estaba  cerrado,  siendo  este  el fundamento para alegar un falso  juicio     de     identidad    por    «distorsión  probatoria».   

         

         Luego   señala   que  el  error  de  hecho  se  configura  por  una  tergiversación  de la prueba, pero no precisa cual es el contenido exacto de la  probanza  indebidamente  apreciada,  se limita a lanzar la afirmación acerca de  que  el material probatorio no era indicativo de la responsabilidad del acusado,  pero  sin  acreditar los motivos de su dicho y olvida que el Tribunal dedujo tal  aspecto  del  comportamiento  delictivo,  entre otras consideraciones, en que de  acuerdo  con  el  patrullero  que  hizo  la  requisa  al  rodante, el morral que  contenía  el  arma  estaba  oculto  debajo del tapete del asiento del copiloto,  situación  que  pudo  percibir el conductor del rodante Jhon Jairo Castellanos,  de  lo que podía deducirse su conocimiento acerca de lo que llevaba en la parte  delantera  del  vehículo,  sin  que tal deducción comporte el falso raciocinio  que  denuncia  el  recurrente,  pues  no  se trata de una conclusión absurda ni  constituye  falso  juicio  de  identidad  por  cuanto  se  apreció el contenido  literal de dicho medio de prueba.   

         Por  último,  de  nuevo  vuelve el censor a incurrir en defectos de  coherencia  en  su  escrito, pues alega dentro de lo que enuncia como violación  indirecta  de la ley, una motivación anfibológica que avasalla el principio de  congruencia,  en  lo  relativo a la intervención del procesado en el hecho, por  haber  sido  acusado  como coautor, no obstante lo cual fue condenado en primera  instancia como autor.   

         Tal  planteamiento evidencia cómo el censor mezcla varias formas de  errores  de  los que puede adolecer la sentencia de segunda instancia, que deben  postularse  de  acuerdo con las causales de casación y en cargos separados; por  ejemplo,  cuando  habla  de  motivación anfibológica debió acudir a la causal  segunda,   promoviendo   un   cargo  de  nulidad;  del  mismo  modo  al  indicar  trasgresión  al  principio  de  congruencia,  valerse  de  la misma causal pero  sustentarla  en  cargo  separado, y al señalar la inconsistencia en la forma de  autoría  que  se  atribuyó  al  acusado,  demostrar  la  trascendencia  de tal  equivocación  y  tener  en  cuenta  que en el fallo de segunda instancia sí se  dedujo  responsabilidad  penal a título de coautor en perfecta armonía con los  cargos  atribuidos  en  la  acusación, quedando palpable la falta de soporte de  tal planteamiento.   

         Otro  de  los  varios  errores  presentes en la demanda, consiste en  proponer  un  falso  juicio de convicción dentro del cargo de falso raciocinio,  que  es  un  yerro  de  hecho,  mientras  que  el  de convicción es un vicio de  derecho;  además, porque tenía que postularlo y sustentarlo en cargo separado,  seleccionando  la  prueba  que fue el fundamento de la sentencia y demostrar que  se  trató de un medio de convicción de referencia, en orden a acreditar que se  infringió  el  mandato  contenido  en  el  inciso segundo del artículo 381 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  empero asocia el falso juicio de convicción  con el desconocimiento del principio de congruencia.   

         

         En  este  orden  de  ideas,  al  ser  claros los defectos de los que  adolece  la  demanda  de  casación  promovida  por  el  defensor  de Jhon Jairo  Castellanos, la misma será inadmitida.   

         3.  Resta  señalar  que  no  se  observa que con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  en  orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en, CSJ AP 12 dic de  2005, rad. 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

primEro: Inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Castellanos Carvajal.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

         

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase,   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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