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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3456-2014
Radicación N.° 43734
(Aprobado Acta No. 195)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corte a verificar los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa del procesado Jhon Jairo Castellanos Carvajal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de conocimiento que lo condenó como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
HECHOS
Fueron narrados así en la sentencia:
El 18 de abril de 2010 aproximadamente a las 14.40 horas a la altura de la carrera 87 con calle 26 sur de esta ciudad, uniformados de la Policía Nacional que atendieron un llamado de la central de radio, interceptaron el automotor de placas SHC 537 en el cual se desplazaban Jhon Jairo Castellanos Carvajal como conductor y Huberney Agudelo Ospina como copiloto. Al efectuar el registro al carro, encontraron debajo del tapete del lado derecho del tripulante un maletín que contenía una escopeta doble cañón, marca Ruger calibre 1.6 sin que los ocupantes del vehículo mostraran el permiso para su porte.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriormente narrados, el 19 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez se decretó la legalidad del procedimiento de captura, les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargo que rechazaron.
Como quiera que no se hizo solicitud para la imposición de medida de aseguramiento, los procesados fueron puestos en libertad inmediatamente después.
2. El 13 de mayo siguiente, el ente investigador presentó escrito de acusación contra Jhon Jairo Castellanos Carvajal y Huberney Agudelo Ospina.
3. El fiscal del caso solicitó la preclusión, siendo dicha petición negada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento en decisión del 15 de octubre de 2010, la cual fue objeto de apelación, siendo confirmada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 16 de marzo de 2011.
4. Es así que se adelantó el juicio ante el Juzgado 35 Penal del Circuido con Funciones de Conocimiento que el 29 de agosto de 2013 profirió sentencia contra Jhon Jairo Castellanos Carvajal como coautor del delito por el que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal.
Respecto de la ejecución de la sanción se ordenó que la misma se cumpliera en la residencia del condenado por reunirse los requisitos para la prisión domiciliaria.
Frente al acusado Huberney Agudelo Ospina, no se emitió pronunciamiento alguno al haberse decretado la ruptura de la unidad procesal por haber fallecido.
5. Contra el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá que el 5 de marzo del año que trascurre revocó parcialmente la sentencia de primer grado, pues concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en lo demás el fallo no fue modificado.
6. Contra esta última determinación el apoderado de Jhon Jairo Castellanos Carvajal, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
La defensa invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que demostrará cargos de violación directa e indirecta de la ley.
Frente a la primera forma de trasgresión a la norma sustancial, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 30 y 365 del Código Penal, toda vez que Jhon Jairo Castellanos Carvajal no tenía conocimiento de la procedencia del arma de fuego en el interior del vehículo que conducía, más exactamente debajo del puesto del copiloto.
En seguida refiere el principio de congruencia para decir que dicha garantía no recae únicamente entre la acusación y la sentencia, sino entre aquellas y la prueba legalmente recopilada, pues de lo contrario se infringe el principio de legalidad.
Afirma que la condena contra su representado se basó en «sospechas, inferencias y pálpitos», y se concluyó que el acusado conocía que dentro del automotor iba el arma de fuego que resultó incautada por el hecho de que el rodante era propiedad de su progenitora y por ello, tenía que estar al tanto de lo que sucedía con dicho bien mueble, mucho más si dentro del mismo se transportaba un elemento de gran tamaño como lo era una escopeta.
El recurrente le atribuye el porte del arma al copiloto Huberney Agudelo, por ser el dueño del maletín en el que se ocultaba el arma de fuego y añade, no existe motivación en la decisión de condenar a Jhon Jairo Castellanos.
Llama la atención en el hecho de que en la sentencia de primera instancia se condenó al procesado como autor del delito contra la seguridad pública, cuando la acusación le atribuyó responsabilidad como coautor. Paso seguido alude a los elementos de la coautoría, al igual que de la complicidad, para concluir que el Tribunal no le dio relevancia a la forma de intervención en el hecho punible, simplemente porque tuvo por sentado que el acusado tomó parte en el delito sin ocuparse de demostrar su actuación dolosa.
Como segunda censura y con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea una «violación de la ley sustancial por vía indirecta, al haberse errado en materia grave en la interpretación del acervo probatorio».
Señala que la sentencia contiene un error de hecho por falso raciocinio «por parte del juez de primera instancia al manifestar respecto al aspecto subjetivo en el párrafo tercero en relación a que no podía admitirse el argumento que el señor Castellanos Carvajal no tenía conocimiento del arma cuando para el a quo eran claras varias cosas».
Vuelve a criticar la conclusión según la cual el acusado debía conocer lo que se transportaba en el vehículo por ser éste propiedad de su progenitora, pues no es usual que el conductor revise el contenido de los maletines y bolsos de los amigos a quien les ofrece el automotor.
Similar razonamiento aplica respecto de lo deducido por el Tribunal, acerca de que al estar demostrado que el arma no estaba oculta, sino simplemente en un morral que iba en la parte delantera del vehículo, Jhon Jairo Castellanos «debió ser más cauteloso y conocer la existencia del arma que estaba al interior del maletín, me pregunto, qué hubiera pasado en el juicio si mi representado hubiera dicho que conocía de la existencia del maletín pero no de la procedencia del arma de fuego, recibiría igualmente una condena como coautor o que (sic) le hace diferente a este defensor llegarse a alegar un error de tipo, teniendo en cuenta la ignorancia de la existencia de este elemento, ya que ni siquiera se había planeado la ilicitud del hecho endilgado ».
Dentro del mismo reproche por error de hecho derivado de un falso raciocinio, propone un vicio de la misma naturaleza, pero por falso juicio de identidad por distorsión probatoria, habida cuenta que aunque el elemento bélico era de tamaño considerable, por lo que no podía pasar inadvertido, olvidó el Tribunal que el maletín podía cerrarse, ocultándose así su contenido.
En un capítulo que denomina «De la intervención del Tribunal», indica que la segunda instancia incurrió en un falso juicio de convicción que tuvo lugar por el desconocimiento del principio de congruencia, frente al grado de participación como del verbo rector.
Califica la argumentación del fallo del Tribunal como anfibológica porque modifica el grado de participación del acusado, debido a que habiendo sido llamado a juicio como coautor, fue condenado como autor.
Recaba en que de la prueba arrimada al juicio, no se podía concluir que el procesado conociera que en el vehículo que conducía se llevaba un arma de fuego. Atribuye la desatinada deducción a un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, cuando lo que emergía era la duda en torno a la responsabilidad de Jhon Jairo Castellanos.
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal sobre las sentencias proferidas en segundo grado que dejó de ser tan riguroso para darle prevalencia al restablecimiento de los derechos sustanciales de las partes e intervinientes, por ejemplo, a través de figuras como la casación oficiosa. Sin embargo, dicho mecanismo no comporta un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias sobre aspectos que se definieron con el fallo de segundo grado, tampoco implica que se desconozcan los mínimos lógicos y de coherencia para solicitar la intervención de la Corte, pues por lo menos la demanda debe contener argumentos claros y precisos, demostrativos de la ocurrencia de cualquiera de las causales de casación escogidas por el recurrente.
Aunque los fines principales de la casación son hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios ocasionados a las partes e intervinientes, de todas formas se requiere del estudio de unos presupuestos básicos que lleven a la Sala de Casación Penal a abordar el análisis de fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias de lógica y coherencia, la trascendencia de los reparos propuestos que en principio permitan sugerir un error que afecte la legalidad de la sentencia o el desconocimiento de derechos fundamentales.
En lo que corresponde a los que debe cumplir la demanda con la que se sustenta ésta, se ha señalado que si bien el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 no enumeró de manera singular las exigencias que debe reunir un libelo de casación, como en efecto y de manera puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la primera normatividad enunciada, se deriva que el libelo debe indicar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos; quien presente la demanda debe contar con interés para recurrir y se acredite la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.
2. Calificación de la Demanda
Aunque el recurrente acude a la casual primera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la trasgresión directa de la ley sustancial, la argumentación se encamina a mostrar su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el ad quem sobre el acontecer delictual, pues afirma que su representado desconocía que su amigo y ocupante del vehículo, llevara consigo un arma de fuego.
Pasa por alto el censor que si se elige la senda de la violación directa de la norma, quien la propone debe estar de acuerdo con la declaración que respecto de los hechos y la responsabilidad del acusado ha hecho el fallador, en orden a demostrar que la equivocación se concretó exclusivamente en la aplicación del derecho.
Es esta regla la que desconoce el libelista, toda vez que considera como razón para inaplicar la norma que tipifica el delito de porte de armas de fuego, la inocencia del procesado, pues estima que el fallador se equivocó al deducirle responsabilidad penal cuando las pruebas apuntaban a su desconocimiento acerca de la presencia del arma de fuego en su vehículo, cuestión que claramente no podía alegarse como una violación directa de la norma, sino como una trasgresión indirecta de la ley.
Otro de los desatinos del censor consiste en proponer dentro del cargo de violación directa de la norma sustancial, un presunto desconocimiento al principio de congruencia, habida cuenta que tal queja tenía que presentarla en cargo separado, acudiendo a la causal segunda, esto es, por el posible desconocimiento del derecho al debido proceso que ameritara la invalidación del trámite o la corrección de la irregularidad en sede de casación.
Pero no sólo yerra en la postulación de esta censura, sino también en su demostración, en la medida en que su ataque se basa en la debilidad de los medios de convicción para acreditar la culpabilidad de Jhon Jairo Castellanos, lo cual en nada se relaciona con la falta de congruencia que se exige entre la acusación y la sentencia, tanto en su dimensión fáctica como jurídica.
En una muestra de la falta de coherencia de su escrito, el censor, en el primer reparo que presenta y que anuncia como una violación directa, también postula una falta de motivación de la sentencia, cuando tenía que hacerlo en cargo separado, alegando la nulidad procesal por vía de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En la segunda censura, de manera fallida plantea un desconocimiento indirecto de la ley sustancial derivado de una indebida valoración probatoria, pero basado en su mera inconformidad personal frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal que no dio crédito a la exculpación expuesta por el acusado acerca que desconocía que su copiloto llevaba dentro de un morral una escopeta, deducción que califica de ser un falso raciocinio, omitiendo indicar de qué forma se infringió la sana crítica, es decir cuál fue la máxima de la experiencia, la ley de la lógica o de la ciencia que resultó avasallada, por manera que se impusiera al sentenciador concluir que el acusado no estaba en posibilidad de saber que en su automotor se llevaba un arma de fuego.
Este mismo reparo, lo pretende sustentar a través de un falso juicio de identidad, por estar inconforme con lo afirmado por el ad quem, quien no tuvo en cuenta que el morral iba cerrado y por tanto, el procesado no podía percatarse de su ilegal contenido. Sin embargo, el demandante no pone de presente el texto de la probanza que daba cuenta de tal circunstancia y que al parecer, es el testimonio del agente de la policía que halló el artefacto bélico, pues se conforma con señalar que según la declaración que rindió ese funcionario en el juicio, en dicho escenario se hizo la demostración de que el maletín se podía abrir y cerrar fácilmente, aspecto frente al cual el recurrente adopta su propia conclusión acerca de que para el momento del hecho el maletín estaba cerrado, siendo este el fundamento para alegar un falso juicio de identidad por «distorsión probatoria».
Luego señala que el error de hecho se configura por una tergiversación de la prueba, pero no precisa cual es el contenido exacto de la probanza indebidamente apreciada, se limita a lanzar la afirmación acerca de que el material probatorio no era indicativo de la responsabilidad del acusado, pero sin acreditar los motivos de su dicho y olvida que el Tribunal dedujo tal aspecto del comportamiento delictivo, entre otras consideraciones, en que de acuerdo con el patrullero que hizo la requisa al rodante, el morral que contenía el arma estaba oculto debajo del tapete del asiento del copiloto, situación que pudo percibir el conductor del rodante Jhon Jairo Castellanos, de lo que podía deducirse su conocimiento acerca de lo que llevaba en la parte delantera del vehículo, sin que tal deducción comporte el falso raciocinio que denuncia el recurrente, pues no se trata de una conclusión absurda ni constituye falso juicio de identidad por cuanto se apreció el contenido literal de dicho medio de prueba.
Por último, de nuevo vuelve el censor a incurrir en defectos de coherencia en su escrito, pues alega dentro de lo que enuncia como violación indirecta de la ley, una motivación anfibológica que avasalla el principio de congruencia, en lo relativo a la intervención del procesado en el hecho, por haber sido acusado como coautor, no obstante lo cual fue condenado en primera instancia como autor.
Tal planteamiento evidencia cómo el censor mezcla varias formas de errores de los que puede adolecer la sentencia de segunda instancia, que deben postularse de acuerdo con las causales de casación y en cargos separados; por ejemplo, cuando habla de motivación anfibológica debió acudir a la causal segunda, promoviendo un cargo de nulidad; del mismo modo al indicar trasgresión al principio de congruencia, valerse de la misma causal pero sustentarla en cargo separado, y al señalar la inconsistencia en la forma de autoría que se atribuyó al acusado, demostrar la trascendencia de tal equivocación y tener en cuenta que en el fallo de segunda instancia sí se dedujo responsabilidad penal a título de coautor en perfecta armonía con los cargos atribuidos en la acusación, quedando palpable la falta de soporte de tal planteamiento.
Otro de los varios errores presentes en la demanda, consiste en proponer un falso juicio de convicción dentro del cargo de falso raciocinio, que es un yerro de hecho, mientras que el de convicción es un vicio de derecho; además, porque tenía que postularlo y sustentarlo en cargo separado, seleccionando la prueba que fue el fundamento de la sentencia y demostrar que se trató de un medio de convicción de referencia, en orden a acreditar que se infringió el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, empero asocia el falso juicio de convicción con el desconocimiento del principio de congruencia.
En este orden de ideas, al ser claros los defectos de los que adolece la demanda de casación promovida por el defensor de Jhon Jairo Castellanos, la misma será inadmitida.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en, CSJ AP 12 dic de 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
primEro: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Castellanos Carvajal.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria