AP3459-2014(43394)EDITADA (1)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3459-2014  

Radicación Nº 43394  

(Aprobado acta N°  195)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  la  defensora del procesado JPPM, en contra del fallo del 19 de  diciembre   de   2013,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  (…)  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia  que  condenó a su asistido por los delitos de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años agravado, actos sexuales con menor de 14  años agravado e incesto.   

II.  H E C H O S  

         

El  10 de febrero de 2011 SYSZ denunció que  ese  mismo  día  recibió una llamada del colegio donde estudiaba su hija K.N.,  entonces   de  12  años  de  edad,  pues  ante  un  desmayo  sufrido  en  dicho  establecimiento  educativo la niña le refirió a la sicóloga su temor de estar  embarazada,  pues  su  padre  JPPM  repetidamente abusaba sexualmente de ella, a  través  de  actos  de  tocamientos  y penetración desde que tenía 9 años, al  tiempo  que  indicó que la última vez en que se produjeron tales hechos fue el  7  del mismo mes y año, y que frente a los mismos fue presionada por aquel para  no comunicarlos.      

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Previa orden de captura emitida el 26 de  mayo  de  2011 por el Juez 8º Penal Municipal Función de Control de Garantías  de  (…)  a  petición  de  la Fiscalía Seccional 289, en audiencia preliminar  celebrada  el  26  de  julio  siguiente  la  Juez  55  de  la misma especialidad  legalizó  la captura de JPPM y avaló la imputación que le formulara la Fiscal  4ª  Seccional  por  los  delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  este  último también en  concurso   homogéneo   y   sucesivo,   en  concurso  heterogéneo  con  incesto  (artículos  208,  209,  211,  numerales  2º  y  3º,  y 237 del Código Penal,  modificados  por  las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, con las restricciones en  cuanto  a  beneficios  previstas  en  la Ley de Infancia y Adolescencia), cargos  que  JPPM  aceptó, luego de  que  la defensa asegurara haber informado suficientemente a su asistido y que la  fiscalía   y   la   juez   de   garantías   lo  hubieran  ilustrado  en  igual  sentido.   

El  escrito  de  acusación  por los delitos  antes  mencionados  fue  radicado  el  7  de septiembre de 2011. La audiencia de  verificación  del  allanamiento  tuvo lugar el 3 de noviembre siguiente ante el  Juzgado  44  Penal  del Circuito con función de conocimiento de (…). En ella,  el  acusado se retractó de la aceptación de cargos por considerar violados sus  derechos  fundamentales, y su defensor pidió la nulidad de la imputación y del  acto de allanamiento.   

En  diligencia del 24 de noviembre del mismo  año,  la  funcionaria  judicial  negó la solicitud de nulidad, tras considerar  que  la  agravación  de  que  trata  el artículo 211, numeral 2º, del Código  Penal  puede  concursar  con  el  delito  de  incesto  (artículo 237), y que el  entonces  imputado  fue  cabalmente  enterado de la no concurrencia de beneficio  alguno  por razón de la aceptación de cargos. Apelada dicha determinación por  la  defensa,  fue  confirmada por el Tribunal Superior de (…) en decisión del  13 de enero de 2012.   

La   audiencia   de   verificación   del  allanamiento  continuó  el  9  de  abril  de  2012,  sin que los intervinientes  objetaran  el  escrito  de  acusación,  luego  de  lo  cual  se  procedió a su  formulación   por   la  fiscalía.  El  9  de  agosto  siguiente,  la  juez  de  conocimiento  le  impartió  legalidad al allanamiento y corrió el traslado del  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004. En dicha diligencia, la defensa, una vez  más,  reclamó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la imputación, con  fundamento  en  que su asistido no contó con una adecuada defensa técnica, que  no  existía  prueba de la causal de agravación de que trata el artículo 211-3  del  Código  Penal y que no se tuvieron en cuenta los conflictos entre la madre  de  la  menor  y  el  procesado.  Dicha  petición  fue  negada  por  la juez de  conocimiento  en  auto  del 24 de agosto de 2012 y confirmada por el Tribunal en  providencia del 17 de abril de 2013.   

Cumplido lo anterior, en decisión del 16 de  julio  siguiente  el  Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento  de  (…)  condenó  a JPPM a la pena principal de 270 meses de prisión y a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  término de 20 años, e inhabilitación para el ejercicio de la  patria  potestad,  tutela  y  curaduría por 10 años, como autor responsable de  los  delitos por los que fue acusado, sin la agravante  del  artículo  211,  numeral  2º,  del Código Penal,  toda  vez  que  no  fue  demostrada.  Así  mismo,  declaró  que  el  procesado  “no  se  hace  acreedor a ningún sustitutivo de la  pena de prisión”.    

Apelada por la defensa la determinación del  a  quo fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  (…),  en  sentencia  del  19  de  diciembre  de  2013.   

Contra  de  lo dispuesto por el ad   quem,  la  apoderada  del  procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Luego  de enunciar las causales 2ª y 3ª de  casación,  consagradas  en  el  artículo  181  del  C. de P. P., la impugnante  propone un cargo único.   

Sostiene que el procesado aceptó los cargos  inducido  por  una  abogada  civilista  y  no  penalista  que, en lugar de   demostrar  su  inocencia con las pruebas que existían en la actuación, lo hizo  creer  que  la  aceptación  de los cargos era lo mejor para él. Critica que el  sentenciador  no  hubiera aceptado la retractación manifestada en el juicio por  el  entonces acusado, quien adujo que su apoderada ha debido defenderlo. Todo lo  anterior,  dice,  demuestra  “una  defensa técnica  material  indebida”.  De  manera  descontextualizada  cita   decisiones   jurisprudenciales   sobre   el   ejercicio   de  la  defensa  letrada.   

La recurrente hace notar que en la audiencia  de  imputación  la  defensa  hizo  referencia  al  examen médico practicado al  procesado   y   los   antecedentes   conductuales  de  la  madre  de  la  menor,  circunstancias    que   apuntan   a   “la   errada  preparación  de  su  estrategia defensiva”, toda vez  que   “habían  muchas  pruebas  en  poder  de  la  defensora  de  ese momento, en esa audiencia de imputación que dejaba entre ver  que  mi  defendido  no  pudo  haber hecho lo que se le sindicó, como lo dice el  escrito  de  acusación  o  denuncia  inicial” (sic).  Enseguida,  enuncia  las  siguientes pruebas y le pide a la Sala que las analice  conforme la sana crítica:    

i) Examen médico  del  8  de  marzo  de  2011,  “cuyo resultado es no  reactivo,     serología    VDRL”;    ii)  constancia  sobre  asignación de la  custodia   provisional   de   las   menores   y   amonestación  “por    la    problemática    con    la   ex   compañera,   actual  denunciante”;              iii) desistimiento por JPPM de la demanda  de    alimentos    contra    la    madre    de    las    menores;   iv)  conciliación ante un juez de paz, a  través  de la cual el hoy procesado cede a la madre la custodia de las menores.  Frente  a  este  elemento  de  juicio,  la  recurrente  aprecia: “si  él  estuviera  haciendo  lo que se le sindica, no tendría por  qué   devolver   a   sus  hijos,  corriendo  el  riesgo  que  supuestamente  lo  denunciaran”;              v)  carta  de  la  abuela  materna  sobre  maltrato;  vi) documento de  cambio  de  custodia  y  consigna  del  comportamiento  de la madre de la menor,  “donde  se  le  devuelve la custodia de los menores  hijos     a     mi     defendido”;    vii)            “fotografías,  carta abuela materna, testimonios grabados, testigos  de      las      actuaciones”;      ix) declaración de la menor KN, frente a  la  cual  manifiesta  su  extrañeza  porque  no  es  lógico que si aquella fue  abusada  pida  vivir  con  su  padre.  Y agrega: “se  anexa  copia  de los documentos que he mencionado, y con los cuales se demuestra  que   todo   lo   que   ha   dicho   mi   defendido   es   verdadero”.   

Reprocha que el juzgador hubiera desestimado  el   argumento   de   “síndrome   de  alineación  parental”  (sic),  trascribe jurisprudencia sobre la  apreciación  del testimonio de los menores y reitera que en razón al principio  de  “in  du vio pro reo”  (sic)  se  requiere  certeza,  aún  en los casos de sentencia anticipada.   Concluye,  entonces,  que  mal  puede  pensarse  que la estrategia defensiva fue  acertada,  pues el allanamiento dio lugar a una apresurada renuncia al derecho a  tener  un  juicio  oral,  que  podría haber arrojado mejores resultados para el  procesado.   

Asegura  que  se  vulneró el debido proceso  porque  a la menor se le recibió una entrevista, que no configura una verdadera  prueba.   Por   tanto,   agrega,   se   debe   excluir   y  proferir  una  nueva  sentencia.   Cuestiona  que  el  juzgador  no  advirtiera  que  del  examen  sexológico  se  desprendía  duda sobre el origen de la enfermedad venérea que  habría  sufrido  le  menor,  y  aduce  que  la  presencia  de  himen íntegro y  elástico  permite  dudar  de  la existencia de la penetración, “punto  que  perfectamente  podía  ser abordado por la defensa para  atacar  el  cargo  imputado  más grave”. Así mismo,  alega  que,  al  contrario de lo que concluyó el Tribunal, existe duda sobre el  origen  en  contacto  sexual  de la presencia en la niña del virus del papiloma  humano.   

Concluye   diciendo  que:  “es  mi  petición  que  la  Corte  Suprema  se  ocupe  del tema del  síndrome  de  alienación  parental pues considero que en este caso la madre de  la   menor   la   manipuló   para   hacer   creer   que   su  padre  la  había  abusado”.   Alega  que viola los dictados de la  sana  crítica  el  hecho de que se convoquen expertos a este tipo de casos y al  final   el   fallador   acoja   la  opinión  de  la  fiscalía  “en     un     área     ajena    a    su    incumbencia”.   

Sobre  la  determinación  del  cargo,  la  casacionista   elabora   el   siguiente  confuso  razonamiento:  “Esta  última  la  escribo a copia del proceso N. 23164 de la Corte  Suprema  de Justicia de 21 de febrero de 2007 en las consideraciones de la corte  en  el  segundo cargo (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial ya  que  a mi defendido la retractación nunca fue tenida en cuenta ni aceptada dejo  a  su consideración si esta nos puede servir ya que las pruebas que anexo en la  demanda  de  la problemática con la ex mujer de mi defendido no se mostraron en  el  juzgado  por orden precisa del abogado pero en tribunales en mi apreciación  sí  las  anexé  y  en  el  documento  enviado  a  la procuraduría”.    

En  cuanto a la incidencia del yerro, indica  que  el  Tribunal hizo a un lado las pruebas, le confirió plena credibilidad al  dicho  de  la  menor  y  le restó importancia a las inconsistencias probatorias  antes  reseñadas,  las cuales producen certeza de los antecedentes conductuales  de la madre.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  la  demandante  le pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada y anule lo  actuado  desde  la imputación, “atendiendo en vicio  presente  en la aceptación de cargos hechas por el procesado, manteniéndose de  condenar  por  el  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  agravado,  en  concurso  sugestivo  homogéneo,  por  existir  duda  frente a la  efectiva    realización    de    dicha   conducta”  (sic).   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez que evidentemente incumple los presupuestos de precisión,  claridad   debida   postulación   y   fundamentación   que   deben   guiar  su  sustentación.   El  libelo, aparte de ostensiblemente confuso e impreciso,  se  contrae  a  presentar  una  retractación frente a una aceptación de cargos  válidamente  realizada,  a  mostrar las inciertas posibilidades de una gestión  defensiva  distinta  y  a  ofrecer  una  apreciación  probatoria  diversa  a la  contenida en la sentencia.   

Las  razones  de la inadmisión se concretan  así:   

1.  La  demandante  incurre  en  un  yerro  relevante  de  postulación, pues no precisa cuál causal de casación es la que  guía   el   cargo  único  que  propone.  Resulta  notoria  la  imprecisión  y  contradicción  en  este  sentido,  pues el escrito enuncia simultáneamente las  causales  2ª  y  3ª consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las  cuales  son excluyentes entre sí cuando, como en este caso, aparecen formuladas  en  el  mismo  cargo.  Es  por eso que no se entiende cómo es que la recurrente  pide  al  final  que  se decrete la nulidad parcial de la actuación y, al mismo  tiempo, una mejor apreciación de la prueba.   

Lo  anterior es así, porque si se configura  un  motivo  de  invalidez  del proceso de aquellos que se orientan por la causal  segunda  (nulidad, por vicios de estructura o de garantía) no tiene sentido, en  principio,  pregonar yerros de apreciación probatoria en una actuación viciada  de  nulidad;  al  mismo  tiempo, las equivocaciones probatorias solamente tienen  cabida en sentencias que no están viciadas de nulidad.   

Así, las causales citadas por la recurrente  solamente  pueden  concurrir si se proponen en cargos separados, subsidiario uno  del otro conforme las particulares pretensiones del censor.   

2.  Lo  cierto  es  que  la  impugnante  no  desarrolla  ni  demuestra  ninguna de las causales enunciadas, pues se contrae a  afirmar  que  la  aceptación  de los cargos fue el producto de la violación al  derecho  de  defensa,  y a pregonar que su propia apreciación de las pruebas es  mejor que la del juzgador.   

Con esta clase de razonamiento, la libelista  olvida  que  cuando  la  sentencia impugnada es el producto de la aceptación de  cargos  por parte del imputado o procesado, los recursos ordinarios que caben en  su   contra,  así  como  el  extraordinario  de  casación,  están  sujetos  a  restricciones,   pues  no  pueden  controvertir  el  fallo  por  consideraciones  probatorias  encaminadas  a  demostrar  la  inocencia. Tal clase de impugnación  desconoce  el  principio de no retractación que opera en los casos de sentencia  anticipada,   a   no  ser,  claro  está,  que  el  imputado  demuestre  que  su  consentimiento   fue   viciado   o  se  violaron  sus  garantías  fundamentales  (artículo 293 de la Ley 906 de 2004).   

La defensa, entonces, carece de interés para  impugnar  el  fallo  anticipado  con  argumentos  encaminados  a  cuestionar  la  adecuación  típica  imputada o la culpabilidad que ya se había aceptada en el  marco  del allanamiento  (CSJ SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28772; en igual  sentido,  Cfr. auto del 9 de  diciembre  de 2010, rad. 35369). Por el contrario, los recursos contra esa clase  de  providencias  deben centrarse en la dosificación de la pena, los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  vulneración  de  garantías esenciales.   

Ahora bien, aún cuando la recurrente, con el  fin  de  acreditar  el  interés  y legitimación que le asiste para recurrir en  casación,  pregona  una  violación  al  derecho  de  defensa por cuanto, en su  sentir,  su  asistido  fue  víctima  de una equivocada estrategia defensiva por  parte  de  la apoderada que lo asesoraba al momento de manifestar su voluntad de  acogerse  a  los cargos formulados en la imputación, lo cierto es que tal tesis  no  pasa  de  la  propia  afirmación  de  la  demandante, pues por parte alguna  acredita  que JPPM no hubiera expresado su voluntad de manera libre, consciente,  voluntaria,   debidamente  asistida  y  enterado  de  las  consecuencias  de  su  manifestación,  menos  aún enseña cómo la especialidad de la litigante -que,  por  demás,  no  está  acreditada-  le impedía ejercer una adecuada asesoría  legal.  Además,  la actuación deja ver que, como así lo expresó el Tribunal,  tanto  la  defensa  como  la  fiscalía y, en especial, la juez de garantías lo  ilustraron suficientemente en el mismo sentido.   

Por tanto, la pregonada ignorancia que luego  alegó  el  procesado  para  justificar  su  retractación,  no  fue más que un  arrepentimiento  o  cambio de opinión frente a lo válidamente aceptado, con la  intención  de  dar curso a las fases procesales a las que ya había renunciado,  en busca de una incierta mejor suerte.   

Que la alegada deficiente defensa técnica se  configuró  porque  la  abogada  que  acompañó  a  JPPM  en  la  audiencia  de  imputación,  en  lugar  de mostrarse favorable a que aquel aceptara los cargos,  hubiera   podido   mejor  emprender  una  estrategia  encaminada  a  obtener  la  absolución  no  es más que una apreciación estéril de la impugnante, que por  sí misma nada demuestra.   

Ello  es así porque, como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Corte, la violación a este derecho no se puede acreditar  a  través de una crítica a la actividad defensiva anterior o especulando sobre  si  una  labor  litigiosa  distinta podría dar mejores resultados (CSJ SP, 3 de  julio  de  2013,  Rad.  40568).  Tal  es  el  razonamiento  que  aquí  trae  la  recurrente,  pues  contrae  su  argumento  a  especular  sobre  cómo  ha podido  apreciarse la prueba si se hubiera realizado un juicio.    

Pretender, entonces, demostrar una violación  al  derecho de defensa por no haber tenido la defensa la posibilidad de explorar  alguna  particular  tesis  de  descargos configura un razonamiento que carece de  toda  idoneidad  para  demostrar algún vicio  que se hubiera concretado en  torno a la aceptación de la imputación.   

3.  Aún mas desatinado resulta el argumento  de  la  recurrente, encaminado a que la Corte, en sede de casación, comparta su  personal  apreciación  de las pruebas y, en consecuencia, admita una duda allí  donde  el sentenciador encontró la certeza, pues, como ya se dijo, en los casos  de   sentencia   anticipada   no   es   procedente   el   recurso  -ordinario  o  extraordinario-  que  se  funda en discrepancias con la apreciación judicial de  la  prueba, como tampoco es de recibo esta clase de discurso casacional frente a  sentencias  producidas  en los procesos tramitados con todas sus fases, incluida  la del juicio oral y público.   

4.   Por   último,   surge   nítido   el  desconocimiento   de   la   demandante  acerca  de  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de casación, cuando allega con la demanda las pruebas sobre las  que  apoya  sus personales e improcedentes apreciaciones de instancia, incluidas  algunas  pruebas  que  no  fueron  practicadas  dentro  del  proceso.  Con  esta  práctica,  aquella  pasa  por  alto  que  a esta sede al impugnante no le está  permitido  traer  pruebas,  como  si  se  tratara de una tercera instancia, pues  dicha  posibilidad  quedó  reservada  para  fases  del  proceso  ya  superadas.   

5.        En        conclusión, por carecer de interés y por  los  evidentes  defectos  de  debida  fundamentación  reseñados, la demanda de  casación  será  inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación  Penal  encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  defectos para asegurar, de  oficio,  el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales  o  los  fines del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   JPPM.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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