SP2643-2014(36868)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

SP 2643-2014  

Radicación N° 36868  

(Aprobado  Acta No.  61)   

Bogotá  D.C.,  marzo  cinco  (5)  de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Sala a decidir de fondo el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  del  llamado  en  garantía  SEGUROS DE ESTADO S.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2011,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido  el  30  de  septiembre  de la anualidad anterior por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  sede,  por  cuyo  medio  condenó a  LUIS   ALFONSO   ARÉVALO   GONZÁLEZ   como  autor  del  delito  de  homicidio  culposo  en  la  persona de  Karen   del   Pilar   Espinosa  Chaparro.   

HECHOS  

          Hacia  las  11:30 a.m. del día 9 de diciembre de 2004, el vehículo  tipo  microbús  de  servicio público, de placas SHC-173, afiliado a la empresa  COOPERATIVA  TRANSPORTADORA  BOGOTÁ  KENNEDY  (COOOTRANSKENNEDY  Ltda.),  conducido por LUIS ALFONSO  ARÉVALO     GONZÁLEZ,  cuando  transitaba  por la avenida 19, en el centro de  esta  ciudad,  más  exactamente  al  frente  del  número 9-18, atropelló a la  joven  Karen  del Pilar Espinosa Chaparro,  de  19  años  de  edad  para ese entonces, produciéndole graves  lesiones   a   nivel   craneal   que   determinaron,   dos  días  después,  su  fallecimiento.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Dispuesta la apertura de investigación penal  por  razón  del suceso narrado, se procedió a vincular, mediante diligencia de  indagatoria,  al  conductor  del  rodante LUIS ALFONSO  ARÉVALO GONZÁLEZ.   

          En   desarrollo   de  la  investigación  se  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil  a  nombre  de  los  padres de la occisa, siendo  admitida el 7 de marzo de 2005.   

          El  11  de  abril  subsiguiente, el defensor del procesado presentó  escrito  en  el  que solicitó llamar en garantía a la empresa “COMPAÑÍA DE  SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A.”,  cuya  admisión  se  verificó  el  13  de abril  ulterior.   

          El  19  de  agosto del mismo año, el representante de la compañía  aseguradora  allegó  documento  con  el  objeto  de descorrer el traslado de la  demanda  de parte civil y del llamado en garantía, donde plantea una excepción  principal  y  cuatro  subsidiarias,  al  tiempo que aporta pruebas y solicita la  práctica de otra.   

    

          El  13  de marzo de 2006, el apoderado de la empresa COOTRANSKENNEDY  Ltda.,  vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, presentó  demanda  por  cuyo medio llama en garantía a la misma compañía de seguros, la  cual         fue         admitida         el         21         de         abril  postrero.                

          Clausurada  la  instrucción,  la Fiscalía calificó el mérito del  sumario   el  30  de  marzo  de  2009,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  LUIS  ALFONSO ARÉVALO GONZÁLEZ como     posible     autor     del    delito    de    homicidio  culposo.   

          El  trámite  del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito de esta ciudad, bajo cuya dirección se llevaron a cabo las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento. Finiquitada esta última, se asignó  la     actuación     al     Juzgado    Cuarto    Penal    del    Circuito    de  Descongestión1,  despacho judicial que dictó fallo de primero grado por medio del  cual  condenó  al  procesado a las penas principales de veinticuatro (24) meses  de  prisión,  el  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  de  multa  y  prohibición de conducir vehículos automotores por el término de  tres  (3) años; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término al determinado para la  pena  privativa  de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del  delito por el cual fue acusado.   

También  condenó  al  procesado,  junto con  “los  terceros civilmente responsables y al llamado  en  garantía,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios,  en  los  términos  y  condiciones  señaladas  en  la  parte motiva de esta providencia”,  al  tiempo que concedió al primero el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

Contra la anterior determinación, la defensa  y   el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  COOTRANSKENNEDY  Ltda.  interpusieron  recurso  de  apelación,  de  los  cuales  se  ocupó el Tribunal  Superior   de   esta   capital   el   22  de  febrero  de  2011,  impartiéndole  confirmación    

En   desacuerdo   con   la  sentencia  del  ad quem, el representante de  la  compañía  llamada  en  garantía  promovió,  de  forma exclusiva, recurso  extraordinario  de  casación  allegando en tiempo el libelo correspondiente, el  cual fue admitido el 5 de julio ulterior.   

          Surtido  el  traslado de ley, emitió concepto el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal, quien deprecó casar parcialmente el fallo  impugnado2.   

LA DEMANDA  

          Formula  dos censuras contra el fallo impugnado, ambas soportadas en  la  causal  tercera  de  casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues  considera  fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad. Los reparos son del  siguiente tenor:   

          Primer  cargo.  Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del  derecho de defensa     

          Para  el  censor,  las  garantías en mención se conculcaron por la  indebida   notificación   a  la  compañía  que  representa  de  la  sentencia  condenatoria   de   primera  instancia,  lo  que  obstruyó  la  posibilidad  de  contradecirla e impugnarla.   

          Tras  resaltar la importancia de las notificaciones, conforme lo han  destacado  tratadistas  nacionales,  señala  que  no  persigue con su propuesta  revivir  términos  expirados  a  consecuencia  del descuido de su representada,  sino  hacer  ver  que  si  a  la  llamada  en  garantía  no  se  le  enviaba la  comunicación  que  respecto  de  los demás sujetos sí se surtió “era  poco  probable  o  porque  no  decirlo  imposible,  que ser  enterará   (sic)  de  esta  condena  y  mucho  menos  pudiera apelarla, lo cual sí pretendía hacer por ser  abiertamente   contraria   a   sus   intereses   y   a  la  norma”.   

          El   descuido   del   a  quo,  prosigue,  va  en  contra  de  la  lealtad  procesal y constituye  extensión  de los efectos negativos de una mora judicial, en tanto la sentencia  fue  dictada  fuera  de  los  términos  legales,  a  una  persona  que no tiene  responsabilidad  en  su producción, como así lo precisó la Corte en sentencia  de    marzo    31    de    2004,    cuyo    aparte   pertinente   transcribe   a  continuación.   

          Situación  de  la  que  fue  consciente  el legislador en la 906 de  2004,  al  prever, en su artículo 169, el imperativo de notificar personalmente  las  decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal y  si  bien es cierto la decisión de primera instancia fue fijada en edicto, dice,  tal  acto  no  tiene  validez  en atención a que la comunicación exigida no se  intentó,  máxime  cuando ésta tiene carácter “supletivo” de la personal,  haciéndose    necesario    intentar    el    medio    principal,   “lo  cual  determina  que  es anómala toda decisión que se tome  contrariando     dicho     postulado”.                        

          Por  lo  expuesto,  expresa  no  entender  por  qué dicha autoridad  desatendiendo  lo  dispuesto  en  los artículos 180, 178 y 179 de la Ley 600 de  2000  no  envió  las comunicaciones telegráficas dentro de los plazos legales,  es  decir,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  promulgación de la  sentencia,  lo  cual  lo puso en desventaja “y que a  no  dudarlo  determinó  que  no  pudiéramos  recurrir  la condena de carácter  pecuniario  impartida  en  contra  de  SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A.”, como lo ha resaltado la propia Corte Constitucional.   

          En  esa  medida,  solicita  casar  parcialmente el fallo impugnado y  declarar  la  nulidad  del acto de notificación de la sentencia de primer grado  donde  fue  llamado  a responder SEGUROS DEL ESTADO S.A. de manera solidaria por  los daños y perjuicios.   

Segundo  cargo.  Nulidad por desconocimiento  del   debido   proceso   y  del  derecho  de  defensa:   

          A  juicio  del  recurrente, las sentencias de instancia acusan falta  de  motivación,  pues  “sólo existen dos renglones  donde  se  habla  de las motivaciones para tomar una decisión que desborda toda  lógica  jurídica  y  método  de  interpretación  de  la norma”;  ello por cuanto, prosigue, no se ocuparon siquiera del escrito de  contestación  del  llamamiento, del límite de amparo, de las exclusiones de la  póliza  y, menos aún, valoraron la prueba documental aportada por su mandante,  “donde  se  daba  cuenta  que si SEGUROS DEL ESTADO  S.A.  estaba llamada a responder no era de manera solidaria, sino contractual de  acuerdo  al clausulado de la póliza y los límites contratados por el tomador y  asegurado”.   

          De  ese  modo,  alega,  no  se  puede hablar de violación directa o  indirecta  de la ley sustancial, “en razón a que la  sentencia  recurrida  no  nos dice nada”. El vínculo  que  surgía  para  la  aseguradora  era en virtud de un contrato y “por  fuera de dicho vínculo comercial no contaba con el tipo de  relación  calificada  que  le  otorga  el  legislador  a  las personas para ser  legitimadas  por  pasiva  en los procesos donde se discute la causación de unos  daños  provenientes  de  una  responsabilidad extra contractual; dicho en otras  palabras  mi  poderdante  no  tenía incidencia, vínculo directo o indirecto en  cuanto  la manera que la empresa explotaba el rodante, el propietario, tenedor o  poseedor  del  bien  o su conductor promovieron o desarrollaban la actividad del  transporte  o la participación de éste en el tráfico vehicular”.   

          Lo  anterior  le  permite  colegir  que la compañía aseguradora no  está    vinculada    al    proceso    como   deudora   solidaria   “a  quien  de  manera  amplia  y  sin  límite  alguno se le debe  imputar  el  pago  de  unos  perjuicios,  no,  la  llamada  en garantía deberá  responderle  al  beneficiario de un acuerdo interpartes por lo que el tomador en  su momento contrató y pagó”.   

La  responsabilidad  de  estas  compañías,  complementa,  no  es  a  título de elemento garantizador del buen desarrollo de  una  actividad  peligrosa, como sucede con el seguro obligatorio para accidentes  de  tránsito  (SOAT),  en  tanto  cubre  unos  eventos  dependiendo  de algunas  condiciones,   tales   como   el   límite   de   responsabilidad   –supeditado  a  la  suma convenida como  pago  máximo por la realización de un siniestro-, las exclusiones –de   acuerdo   con  las  obligaciones  generales  prescritas  en  la  póliza-  y  los  perjuicios de daños corporales  causados  con  un  accidente  de tránsito -los cuales en primer lugar deben ser  asumidos por el SOAT y, en su exceso, por la aseguradora-.   

Acto  seguido  recuerda  cómo  dentro de la  oportunidad  procesal  prevista  su poderdante puso de presente esas condiciones  mediante  la  figura de las excepciones “para que en  la  sentencia  el  operador judicial se pronunciara sobre ellas y las tuviera en  cuenta  al  momento  de  hacer  el  llamado       a  la  compañía   aseguradora   al   pago   en  una  suma  específica”,  no obstante y pese a ser un asunto “fácil y sencillo” no fue  tenido  en  cuenta  por  el a quo “quien pasando por  alto  la realidad procesal, la norma legal y contractual y sobre todo el sentido  común,     condenó     a     mi    poderdante    solidariamente”.   

Fue  así  como,  añade para culminar, poco  pudo  hacer   al  quedar  todo  en  el  terreno de la especulación, ya que  ninguna  de  las  sentencias  de  instancia ofreció los fundamentos fácticos o  jurídicos para contradecir.   

Con sustento en lo argüido, depreca casar el  fallo impugnado.   

ALEGATO DE NO RECURRENTE  

Dentro del término legal, el apoderado de la  parte  civil  presenta  escrito  en  la  aludida  condición  donde  solicita la  desestimación del recurso extraordinario.   

En ese sentido afirma que la notificación de  providencias  en  el  proceso  penal  es  un  acto  de comunicación sometido al  principio  de  legalidad  de las formas y, por respeto a ellas, el artículo 180  de  la  Ley  600  de  2000  prevé que la sentencia se notifica por edicto si no  fuere  posible  su  notificación personal dentro de los tres días siguientes a  su  expedición,  suceso que en este caso se perfeccionó, por lo que el acto se  sometió al principio de legalidad.   

De  esa forma, encuentra extraña la actitud  asumida  por  el  demandante  con  el  objeto de dilatar el proceso “interponiendo   el   recurso   aduciendo   razones  que  no  son  atendibles  ya  que las razones invocadas por el actor, así sean planteadas por  vía  de  excepción no se encuentran dentro de los parámetros establecidos por  la   ley,  y  en  estas  condiciones  el  recurso  de  casación  amerita  total  rechazo”.   

CONCEPTO       DEL      MINISTERIO  PÚBLICO           

Previo  a analizar los dos cargos propuestos  en  el  libelo,  estima  que  como  los dos reparos se sustentan en la causal de  nulidad  por  violación de las mismas garantías y están llamados a prosperar,  procede su estudio conjunto.   

Al  respecto,  comienza  por  precisar  que  revisada  la  actuación  procesal encuentra que la sentencia de primer grado no  fue  notificada  personalmente  y  tampoco  se  intentó  hacerlo,  como  sí se  efectuó  en relación con las demás partes, a quienes les fueron remitidos los  correspondientes   telegramas   donde  se  advertía  que  de  no  comparecer  a  notificarse  por  esa  vía  se  recurría  a  la  notificación  supletoria  de  edicto.   

Tal pretermisión, afirma, erigió lesión a  los  derechos  y garantías de la compañía, pues no pudo impugnar la decisión  en   oportunidad,  lo  cual  “torna  imperativo  su  restablecimiento  a  través  de la declaratoria de invalidez procesal de manera  parcial   respecto   de   la   compañía  llamada  en  garantía”.   

Desde  esa  perspectiva,  para el Procurador  Delegado  asiste  razón  al  actor,  pues en verdad el fallo de primer grado ha  debido  notificarse  conforme  los criterios jurisprudenciales y doctrinales que  acertadamente  trae  a colación el demandante “y no  por  olvido  o exclusión dejar a una de ellas por fuera, cuando como se reitera  que  el  trato respecto de la misma debe ser igualitario o de lealtad como a las  restantes”;  ello,  en  concordancia también con lo  que  ha  venido  sosteniendo  la  Corte a partir de la vigencia de la Ley 600 de  2000 (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38303).   

Por  consiguiente,  la  parte  llamada  en  garantía  tenía  derecho  a que una vez proferida la sentencia se procurara su  comunicación  para  notificarla  personalmente, como en efecto se hizo respecto  de  los demás intervinientes, máxime cuando se había rebasado con suficiencia  el  término  de  15  días  previstos  legalmente  para  dictar  fallo luego de  culminada  la  audiencia pública, según se estableció en la jurisprudencia de  la Corte (rad. 20594).   

De  otro  lado, añade, la notificación por  edicto  no  garantizó  los derechos procesales a la compañía, ni el ejercicio  del  contradictorio  a  través  de la impugnación, a diferencia de lo ocurrido  con  la  defensa  y  la  apoderada  de  la empresa transportadora vinculada como  tercero civilmente responsable, quienes la apelaron.   

En seguida, indica que tal y como lo presenta  el  actor  en el segundo cargo, los fallos de instancia que conforman una unidad  jurídica  indisoluble no motivaron la condena en perjuicios de manera solidaria  en  favor de los familiares de la víctima por parte del procesado, los terceros  civilmente   responsables  y  el  llamado  en  garantía,  especialmente  porque  respecto  de  este último debieron considerar las condiciones legales, esto es,  lo  normado en los 1131 y 1133 del Código de Comercio, 1670 del Código Civil y  57  del  Código  de  Procedimiento  Civil  debiendo asumir el pago solidario en  estricto  cumplimiento al contrato suscrito “y no de  manera  inmotivada  determinar  que  debía  pagar  solidariamente  la suma de $  28.000.000”.   

Al final, deja constancia sobre la diferencia  entre  los  institutos de tercero civilmente responsable y llamado en garantía,  en  cuanto  el  primero  responde  a  la  víctima,  desde  el  punto  de  vista  patrimonial,  por  los daños causados por el procesado, mientras el segundo por  virtud de un contrato o de la ley.   

En ese orden, solicita casar parcialmente el  fallo  impugnado  “a  fin  de  que  se subsanen las  irregularidades  sustanciales  por  falta  de  notificación  debida  a la parte  llamada  en  garantía y a su turno se motive la condena por daños y perjuicios  a  que haya lugar, por cuanto se le han vulnerado sus derechos fundamentales del  debido  proceso y el derecho de defensa”.          

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para  empezar,  adviértase  que  la Sala no  comparte  la  metodología empleada por el Procurador Delegado en su concepto en  cuanto  estima  que  es viable en este caso asumir el estudio conjunto de la dos  censuras  porque están construidas sobre la violación de las mismas garantías  fundamentales  (debido  proceso  y  derecho  de  defensa)  y  porque ambas, a su  juicio, están llamadas a prosperar.   

Ello,  porque  a más de que cada una ofrece  diversidad  conceptual, tampoco se repara que sus efectos son distintos, como en  la  misma  demanda  se  establece  y,  en  ese orden, adecuadamente se optó por  presentarlas  por  separado,  entre  otras  cosas,  acatando  el  rigor que esta  Corporación  ha sentado cuando se trata de nulidades de distinta estirpe (Cfr.,  entre  múltiples,  CSJ AP, sep. 19 2012, rad. 39707; CSJ AP, ago. 14 2012, rad.  39213;  CSJ AP, jun. 27 2012, rad. 38717; CSJ AP, may. 23 2012, rad. 35917 y CSJ  AP, abr. 18 2012, rad. 38453.   

Ciertamente,  al  cabo  que  la  pretensión  encaminada  a  que se presentó irregularidad en el trámite de notificación de  la  sentencia  de  primera  instancia  para  el  llamado en garantía -temática  desarrollada  en  la  censura ídem- comportaría la afectación de ese acto, el  defecto  de motivación de los dos fallos de instancia en punto de la condena en  perjuicios  de  ese  mismo  interviniente  procesal,  postulado  en  la  censura  subsiguiente,  se  proyecta  a la referida sentencia de primer grado, esto es, a  un            estadio            anterior           al           de           su  notificación.                 

Lo dicho conduce a precisar que con apego al  principio  de  prioridad, regente en la materia casacional y sobre el cual se ha  insistido  últimamente  por la jurisprudencia reciente de la Sala en torno a su  naturaleza  relativizada  (Cfr.  CSJ  SP,  21  jul.  2013,  rad.  32983), impone  ocuparse,  cuando de censuras sustentadas en la causal de nulidad se trata, como  en  este  caso,  de  aquella con una cobertura o afectación nociva mayor y, con  carácter  subsidiario,  también  dependiendo  de  ese  mismo  factor,  de  las  demás.   

Para  el  caso,  entonces,  tal  criterio  o  postulado  obliga  a ocuparse inicialmente del cargo que en el libelo se plantea  en  segundo  lugar  y  luego  si,  de ser necesario o, lo que es lo mismo, en el  evento  de  que  éste no proceda, del formulado como primero; es decir, con una  metodología   muy   diversa  a  la  desarrollada  por  la  representación  del  Ministerio   Público,   quien   optó   por   acometer   su  estudio  de  forma  concomitante.   

Bajo  dichas  directrices  se  procederá  a  emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.   

Pues  bien,  en el  segundo  cargo  contenido  en  la  demanda  allegada a  nombre  de  la  compañía  aseguradora  SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A.,  llamada en  garantía  dentro  de  la presente actuación, su apoderado se duele de la falta  de  motivación que exhibe en relación con la condena en perjuicios que afectó  a  su  poderdante, junto con el procesado y los terceros civilmente responsables  también vinculados al plenario.   

Tal   planteamiento  impone,  prima   facie,   revisar   las   razones  expuestas  sobre  esa  específica  materia por los dos juzgadores de instancia.   

Así,   se   tiene   que  el  a   quo,  concretamente  en  el  acápite  “determinación    de   perjuicios”3,  indicó que  en  relación con los materiales, en su componente daño emergente, “la  póliza  de seguros del SOAT, cubrió en su totalidad (no se  argumentó  en otra dirección) los gastos derivados por ese concepto, de manera  que    el    despacho    entenderá    cancelados    los   mismos”.   

En  relación,  a  su vez, con el componente  lucro  cesante,  el cual procedió a tasar a continuación, adujo que se atenía  al  valor  determinado  pericialmente,  es  decir, veintiocho millones de pesos,  “suma  a  la que se atendrá esta oficina judicial,  anotando  que  semejante  cantidad deberá surtir el fenómeno de la indexación  hasta  la fecha de este pronunciamiento. De esta suma deben deducirse los rubros  que   por   concepto   de   indemnización   extraprocesal   haya   recibido  el  perjudicado”.   

En  cuanto  a  los  morales  explicó que la  conducta  del  implicado  privó  a  una  familia de un ser querido, de su apoyo  moral  y económico, generando una gran aflicción en su interior, a más de que  la  occisa  contaba con 19  años de edad, motivo por el cual se encontraba  en  actividad  y con proyección de adelantar estudios superiores; en ese orden,  los  fijó  en  suma  equivalente  a  ciento cincuenta salarios mínimos legales  mensuales,  “indemnización  que el procesado y los  demás  obligados solidariamente habrán de pagar para resarcir el daño causado  a  los  familiares  de  la  occisa, dinero que deberá ser cancelado a favor del  juzgado  y  entregado  a  quien se encuentra debidamente autorizado para recibir  dichas sumas”.   

Acto seguido, disertó:  

De  otra  parte,  como  quiera  que  en  la  actuación  se  observa  que  se  encuentra LLAMADO EN  GARANTÍA  la  compañía  SEGUROS  DEL  ESTADO S.A.,  igualmente  aparecen  legalmente  llamados  a  la causa como TERCEROS CIVILMENTE  RESPONSABLES,  la  empresa  de  transporte  COOTRANSKENNEDY,  y  el señor José  Vicente  Rodríguez,  propietario del vehículo. Por tal motivo los prenombrados  deberán  responder  solidariamente  frente  al  pago  de  la  totalidad  de los  perjuicios  tasados  con  ocasión  de  esta  providencia sancionatoria, la cual  igualmente  una  vez  cobre  ejecutoria presta mérito ejecutivo” (negrillas y mayúsculas tomadas del texto original).   

El     ad  quem,  por  su parte, fundamentalmente se ocupó de la  responsabilidad    penal   de   ARÉVALO   GONZÁLEZ  atendido  el hecho de que sobre ese punto versaron los  reclamos   sustanciales   de   la   defensa   y  del  apoderado  de  la  empresa  transportadora       COOTRANSKENNEDY,  en  su condición de apelantes; sin embargo, en la parte final de  la  sentencia  dedicó  unos  pocos renglones al tema de los perjuicios morales,  dado  que el tercero expuso someramente que le parecían excesivos. Textualmente  respondió  el  Tribunal  al reclamo, con las siguientes reflexiones, siendo las  únicas plasmadas sobre ese tópico:   

“5.7. Lo propio debe decir la Sala frente  a   tasación   (sic)  de  perjuicios  morales  realizada  por  el juez, quien en efecto debe obrar como lo  hizo  por mandato del artículo 97 del C.P., al estar facultado por disposición  legal,  por  ser  el preitum doloris generado precisamente con la muerte del ser  querido,  a determinar esos daños morales hasta 1.000 salarios mínimos legales  mensuales,   en  uso  de  sus  facultades  discrecionales  y  bajo  su  racional  arbitrio”4.   

No está de más recordar que esta sentencia  confirmó    “en   su   integridad” la de primer grado.   

De  lo  expuesto  sobre el particular en los  fallos,    se    desprende    que   la   compañía   aseguradora   SEGUROS   DEL   ESTADO  S.A.,  llamada  en garantía, fue condenada en  forma  solidaria,  conjuntamente  con  el  procesado  y  los terceros civilmente  responsables,  al  pago  de  los perjuicios materiales respecto del factor lucro  cesante  por  la suma de veintiocho millones de pesos indexados al momento de la  ejecutoria   y   ciento  cincuenta  salarios  mínimos  legales  por  razón  de  perjuicios  morales,  al  tiempo  que  fue  absuelta, así como todos los demás  llamados  a  responder,  por  los  perjuicios  materiales en su arista del daño  emergente  en  cuanto  se  consideró  fueron  en  su totalidad cubiertos por el  Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).   

Ahora  bien,  para  el  actor  la  falta  de  motivación  alegada  en  concreto  se  configuró  porque  los juzgadores no se  ocuparon   (i)  del  escrito  de  contestación  del  llamamiento, (ii) del  límite  de amparo, (iii) de las exclusiones de la póliza, como tampoco de (iv)  valorar  la prueba documental aportada por su mandante, pues simple y llanamente  se lo condenó al pago de los perjuicios en forma solidaria.   

Al  respecto,  dígase  de  antemano  que el  momento  oportuno  para resolver en relación con las excepciones planteadas por  el  llamado en garantía lo constituye la sentencia, conforme así se extrae del  artículo  56  del Código de Procedimiento Civil, que define dicha figura, pero  que  sobre  la temática específica remite al precepto inmediatamente anterior,  así:   

ARTÍCULO      57.     Llamamiento  en  garantía. Quien tenga derecho legal o contractual  de  exigir  a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o  el  reembolso  total  o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de  la  sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso  se  resuelva  sobre  tal  relación. El llamamiento se  sujetará   a   lo   dispuesto  en  los  dos  artículos  anteriores.   

ARTÍCULO      56.     Trámites  y  efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la  denuncia,  ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días  para  que  intervenga  en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el  término  se  aumentará  hasta  por  diez días. El auto que acepte o niegue la  denuncia es apelable.   

La   citación   se   hará  mediante  la  notificación  del  auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el  admisorio  de  la  demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la  denuncia  hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que  éste  comparezca;  la  suspensión  no  podrá  exceder  de  noventa  días. El  denunciado  podrá  presentar  en un solo escrito contestación a la demanda y a  la   denuncia,   y  en  el  mismo  solicitar  las  pruebas  que  pretenda  hacer  valer.   

Surtida  la  citación,  se considerará al  denunciado  litisconsorte  del  denunciante  y  tendrá las mismas facultades de  éste.   

En la sentencia se resolverá, cuando fuere  pertinente,  sobre  la  relación  sustancial  que  existe  entre  denunciante y  denunciado,  y  acerca  de  las  indemnizaciones  o  restituciones  a  cargo  de  éste.  (subrayas fuera de  texto).   

Además  porque, en general, el tema de las  excepciones  encuentra  en  la  sentencia  el  momento  propicio de resolución,  conforme  lo  indican  los  artículos 304, 305 y 306 del mismo estatuto, en los  siguientes términos:   

ARTÍCULO     304.     Contenido  de  la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis  de  la  demanda  y  su contestación. La motivación deberá limitarse al examen  crítico   de   las  pruebas  y  a  los  razonamientos  legales,  de  equidad  y  doctrinarios   estrictamente   necesarios  para  fundamentar  las  conclusiones,  exponiéndolos  con  brevedad  y precisión, y citando los textos legales que se  apliquen.   

La  parte resolutiva se proferirá bajo la  fórmula  ‘administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  de  Colombia  y  por  autoridad  de la  ley’;   deberá  contener  decisión  expresa y clara sobre cada una de las  pretensiones  de  la  demanda,  las  excepciones,  cuando proceda resolver sobre  ellas,  las costas y perjuicios a cargo de las partes  y  sus  apoderados,  y  demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo  dispuesto en este código…   

ARTÍCULO     305.     Congruencias.  La  sentencia  deberá  estar en consonancia con los  hechos  y  las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades  que  este código contempla, y con las excepciones que  aparezcan  probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…   

ARTÍCULO     306.     Resolución  sobre  excepciones.  Cuando el juez halle probados los  hechos  que  constituyen  una  excepción,  deberá  reconocerla  oficiosamente,  en  la sentencia, salvo las  de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la  contestación de la demanda.   

Si el juez encuentra probada una excepción  que  conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse  de  examinar  las  restantes.  En  este caso, si el superior considera infundada  aquella  excepción  resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya  apelado de la sentencia.   

Cuando se proponga la excepción de nulidad  o  la  de  simulación  del  acto  o  contrato  del  cual se pretende derivar la  relación  debatida  en  el  proceso, el juez se pronunciará expresamente en la  sentencia  sobre  tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo  fueron  en  dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si  es o no fundada la excepción.   

Si,  entonces, según lo visto la sentencia  se  yergue  en  el  momento procesal por excelencia previsto para resolver sobre  las  excepciones,  y  particularmente en este asunto frente a las planteadas por  el  llamado  en  garantía en el escrito mediante el cual descorrió el traslado  de  las  demandas de constitución de parte civil y de la que lo convocó en tal  condición5,  el  juez no ha debido a sustraerse a resolver todos y cada uno de  los  temas  allí postulados a riesgo de incurrir, como acertadamente lo pregona  el  actor  y  lo  avala  en  su  concepto  el  Ministerio  Público, en falta de  motivación.   

Es necesario dejar en claro que la anterior  reflexión  en  cuanto  a  que  la  sentencia constituye el momento procesal por  antonomasia  para resolver las excepciones planteadas por uno de los obligados a  indemnizar  con  sujeción  a  lo  dispuesto en el artículo 96 de la Ley 599 de  2000,  tiene  cabida en el sistema procesal acogido en la Ley 600 de 2000, pues,  con  la  Ley 906 de 2004, conforme lo estipulado en su artículo 102, modificado  por  el  86  de  la  Ley  1395 de 2010, dicho aspecto se ventila al interior del  incidente  de  reparación integral una vez la sentencia condenatoria ha cobrado  ejecutoria.   

Pues  bien,  retornando al escrito por cuyo  medio  la  compañía  aseguradora  llamada  en garantía descorrió el traslado  para  responder  las  demandas  de  parte  civil  y  la  que  lo  llamó  en tal  condición,  se  tiene  que  allí se plantearon como excepciones los siguientes  temas:   

En  primer lugar y con carácter principal,  lo  referente  a  la  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  tema  sobre  el  cual  discurrieron  ampliamente  los  juzgadores de instancia, mas no realmente porque  el  llamado  lo  haya  propuesto  en  la  oportunidad reseñada, sino porque fue  expuesto  en  las  alegaciones  dentro de la audiencia de juzgamiento, a la que,  valga  decir,  no  se hizo presente el llamado, y en tanto fue fundamento de los  recursos  de apelación interpuestos por la defensa y el apoderado de la empresa  transportadora  vinculada  a  la actuación como tercero civilmente responsable.  De  cualquier  modo,  el  punto  fue  abordado  ampliamente en los dos fallos de  instancia6  y, en esas condiciones, no se puede hablar de falta de motivación  sobre ese particular.   

En  segundo lugar, se adujo como excepción  (primera  subsidiaria)  el  “cobro de perjuicios al  seguro   de   daños  corporales  causados  a  las  personas  en  accidentes  de  tránsito”  con  el objeto de significar  que este tipo de daños son asumidos por  el  seguro  obligatorio  de  accidentes  de tránsito (SOAT), por lo que para el  pago  esa  póliza “deberá afectarse en una primera  instancia  antes  de  pretenderse  afectar  la  póliza de responsabilidad civil  extra contractual”.   

De  este tema en concreto, como se señaló  en  precedencia,  se ocupó el sentenciador de primer grado al indicar que no se  condenaba  por  el  componente  daño emergente de los perjuicios materiales por  cuanto  fueron  cubiertos  justamente  con  la póliza del seguro obligatorio de  accidentes  de  tránsito  (SOAT),  de  manera que, concerniente a este tópico,  tampoco se verifica defecto de motivación alguno.   

En tercer orden, se expuso el “límite de  responsabilidad”  (segunda  excepción  subsidiaria),  haciendo alusión a las  cuantías  amparadas con la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita  con  esa  compañía (60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en caso de  muerte   a   lesiones   a   una   persona),   precisándose   que   “la  póliza  de  responsabilidad civil extracontractual no es un  seguro  de  vida  que permita afectar la póliza en la totalidad de su cobertura  por  cuanto  tiene  es  un límite máximo asegurado y no un valor indemnizable,  destacándose   que   para   el  día  de  ocurrencia  del  siniestro  el  SMMLV  correspondía  a  la  suma  de $ 358.000, SMMLV que se aplica para establecer el  valor  de  la  cobertura  el  cual asciende a la suma de $ 21.480.000, cobertura  destinada      a      indemnizar      única     exclusivamente     (sic)  los  conceptos  amparados  por  la  póliza     de    responsabilidad    civil    extracontractual    y    realmente  demostrados”.        

Los   falladores  de  instancia  hicieron  abstracción  absoluta  de  este planteamiento formulado como excepción; por el  contrario,   el   a   quo,  genéricamente  y  sin  argumentación  alguna, condenó a la compañía al pago  solidario  de  la  “totalidad” de los perjuicios tasados, aspecto que no fue  modificado o complementado por el Tribunal.   

De modo que, siendo ello necesario, nada se  dijo  en  relación  con  que  la  responsabilidad de la llamada en garantía no  podía    sobrepasar  las  limitantes  del  clausulado  contractual  de  la  póliza,  lo  que  se  deriva de la misma naturaleza del contrato como fuente de  obligaciones   según   el   artículo   1494   del  Código  Civil.   

En  cuarto  orden, postuló como excepción  (tercera  subsidiaria)  los  “riesgos  no  asumidos”  o  exclusiones  de  la  póliza,  haciendo  referencia  a  que “no ampara el  lucro  cesante  ni  los  perjuicios  morales del asegurado ni de la víctima, en  ninguna  forma”,  fundamentado  ello, sostiene en el  escrito,  en  el  artículo  1127 del Código de Comercio, porque los perjuicios  morales  no  hacen  parte de los perjuicios patrimoniales a que refiere la norma  “por  cuanto  el  daño  moral  está definido como  aflicción,  intenso  dolor  o  sufrimiento  moral que se ocasiona a una persona  como  consecuencia  de  un padecimiento físico, afectivo o sentimental como son  los  casos  de  muerte  o  lesiones  en  accidentes  de  tránsito, es decir, el  desmedro  no  patrimonial que se inflige al beneficiario de la indemnización en  sus  intereses  morales  tutelados  legalmente,  lo que permite predicar que los  perjuicios  morales  no constituyen un perjuicio patrimonial como tal, es decir,  se  repite,  la  naturaleza  del  seguro  de  responsabilidad  es  resarcir  los  perjuicios         patrimoniales”.                     

Así  tampoco,  expuso  a  continuación,  responde  por  el  lucro  cesante,  porque  “es  un  concepto  que  requiere un acuerdo expreso entre asegurador y asegurado para que  sea  contemplado  dentro  de  la  indemnización  y  en el caso que nos ocupa no  existe  disposición  contractual  que  obligue  a  SEGUROS  DE ESTADO S.A. como  asegurador  a  asumir  esta  modalidad  de  perjuicio material, por el contrario  dentro  del  condicionado  general se estableció como causal de exclusión para  la    póliza    de    responsabilidad   civil   extracontractual”.   

Estos   temas   resultaban  de  la  mayor  relevancia  y,  por  tal  razón,  era  preciso  que  fueran  abordados  por las  instancias  de decisión, cuando precisamente la responsabilidad civil declarada  del  llamado  en  garantía,  según  el  recuento elaborado, se concretó a los  perjuicios materiales por lucro cesante y a los perjuicios morales.   

Entonces,  aun cuando se torna exagerada la  afirmación  del  libelista según la cual tan sólo dos renglones de los fallos  se  ocupan  del  punto  de  su responsabilidad por los perjuicios, toda vez que,  como  se anotó en precedencia, las dos instancias trataron ampliamente el punto  postulado  en  las  excepciones  alusivo a la “culpa  exclusiva   de   la   víctima”  y,  a  su  vez,  el  a  quo  adujo  razones para  excluir  del pago por los perjuicios materiales en su componente daño emergente  y  para  ponderar  el  monto de los perjuicios por los que se impartió condena,  igualmente   es   cierto  que  no  se  respondieron  temáticas  planteadas  que  resultaban  de  capital  importancia  para  determinar  la  responsabilidad  del  llamado  en  garantía,  ya para desvirtuar la imposición de pago solidario por  la  totalidad  de  los  perjuicios,  ora,  incluso, según se acaba de ver, para  eximirlo  de  pago  alguno,  a  lo  que  se  suma  que ninguna consideración se  efectuó  en  torno a las pruebas aportadas para sustentar sus excepciones, esto  es,  copias  tanto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como  de  las  condiciones  generales  y  específicas  de  esa  misma  póliza.    

Lo   anterior,   también   es  necesario  clarificarlo,  porque la falta de motivación no se pregona de la generalidad de  la  argumentación  expuesta,  sino  que  también  procede respecto de temas en  particular  determinantes  de  las  declaraciones  de  justicia contenidas en el  fallo,  como  puede  suceder,  por  ejemplo,  cuando el fallo es suficientemente  fundamentado  en  cuanto  a  la responsabilidad del procesado, pero nada dice en  derredor  de  la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional,  en  cuyo  caso  resultará  carente de total motivación en cuanto a ese último  tópico.   

En el marco de un Estado adscrito al modelo  social  y democrático de derecho, no se debe perder de vista, los jueces están  necesariamente   supeditados  al  imperio  de  la  ley,  en  contraposición  al  cumplimiento  de  su  función  al  vaivén de su arbitrio o mero capricho, como  así  lo estipula el artículo 230 de nuestra Carta Fundamental; por su parte, a  los  asociados  se  les  garantiza  el  acceso a la administración de justicia,  según  lo prevé al artículo 229 ibídem,  y  a que las  actuaciones  de  esta  índole  se  surtan  conforme a un debido proceso, en los  términos   del   artículo   29  ejusdem,  en  cuyo  interior  puedan  ejercer  debidamente  el  derecho  de  contradicción,  entendido,  según  este texto constitucional, como la facultad  de  “presentar  pruebas y a controvertir las que se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria”.   

Pues  bien,  todo ese cúmulo de garantías  sólo  encuentra  materialización si el funcionario judicial expone las razones  o  argumentos  en  los  cuales  se  basa  para adoptar sus decisiones, como así  también  lo  reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a  saber:   en   el  literal  a)  del  numeral  3º  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y  en  el  literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana  de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972),   

          Además  porque,  como  lo  ha  destacado la Sala, la obligación de  motivar   las   decisiones   judiciales  cumple  un  doble  papel:  “(i)  endoprocesal:  en  cuanto  permite  a las partes conocer el  pronunciamiento  sirviendo  de enlace entre la decisión y la impugnación, a la  vez  que  facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general  o   extraprocesal:   como  condición  indispensable  de  todas  las  garantías  atinentes  a  las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político  para  garantizar  el  principio  de  participación  en  la  administración  de  justicia,  al  permitir  el  control  social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional”  (CSJ SP,  sep. 28 2006, rad. 22041).   

          Por   lo   tanto,   las  decisiones  tomadas  por  los  funcionarios  judiciales  siempre  deben  estar acompañadas de las razones jurídicas que les  brindan  sustento, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en cuanto impone al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos propuestos por los sujetos  procesales,  y  en  los  artículos  3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de  principio  rector,  de  acuerdo  con  el  cual  el  funcionario está obligado a  motivar  las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  de  los  sujetos e  intervinientes  procesales  y  en  los  artículos  170  y 171 de la misma obra,  referidos  a  los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales,  respectivamente.     

De  ese  modo,  cuando  se advierte que las  decisiones  judiciales  adolecen  de  defectos  en  su motivación se consideran  vulneradoras  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa que necesariamente  imponen corrección.   

A  ello se procederá en este caso respecto  de  la  compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamada en  garantía,    y,    en  consecuencia,  se  casará  parcialmente la sentencia  impugnada  en  lo  relacionado  con  la condena que le  fuera   impuesta  al  pago  de  perjuicios.   

No obstante, como lo tiene sentado la Sala  (CSJ  SP, 10 oct. 2012, rad.  38303)   “como  es  una  irregularidad  que  afecta  únicamente  a ese interviniente, sin incidencia en la estructura del proceso ni  en  la  situación  jurídica  de  los  otros  sujetos  procesales,  la  nulidad  parcial  de  la  sentencia hará que sus efectos sean  inoponibles        solo       a       la       mencionada       aseguradora”.   

La prosperidad del cargo, releva a la Sala  de     ocuparse     del     primer    reparo propuesto en la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CASAR  parcialmente  el  fallo  del  22 de febrero de 2011 del  Tribunal  Superior de Bogotá con sustento en el cargo  segundo  de la demanda; en  su   lugar,   exonerar   al   llamado  en  garantía  SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A.  de la condena en perjuicios  en       contra      de      la      compañía. En  lo  demás, el fallo queda  incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Según  Acuerdo  No.  6691  de marzo 2 de 2010 emanado de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.   

2  El  concepto  fue  recibido en la Secretaría de esta corporación el 31 de enero de  2014  e ingresó al despacho de la Magistrada ponente el 3 de febrero siguiente.   

3  Págs. 15 y 16 de la sentencia de primera instancia.     

4 Pág.  15 del fallo de segunda instancia.        

5 Cfr.  Fol. 37 del c. de la parte civil.   

6  A  partir  de  la  pág.  5  del  fallo de primer grado y de la 10 de la de segunda  instancia.     

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