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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3441-2014
Radicación N.° 43630
(Aprobado Acta No. 195)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corte a verificar los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa de la procesada Julia Laudice Guzmán Esquivel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad que la condenó como autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, ambas conductas en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS
Fueron narrados así en la sentencia:
Durante los años 2005 y 2006 en la ciudad de Bogotá, la señora Julia Laudice Guzmán Esquivel, aprovechando su condición de auxiliar del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, tramitó y obtuvo una multiplicidad de créditos por un valor global superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a nombre de empleados de dicha universidad, a quienes les falsificó sus firmas y huellas dactilares estampadas en los respectivos documentos, ante la empresa Negocios Estratégicos, cuyo representante legal actuó convencido de que para esos efectos existía un convenio con UNIAGRARIA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriormente narrados el 7 de abril de 2011, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Julia Laudice Guzmán como presunta autora de los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, imputación que fue rechazada por la entonces indiciada.
No se hizo ninguna solicitud para que se impusiera medida de aseguramiento.
2. El 29 de abril de ese año se presentó escrito de acusación, la cual fue formulada ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 29 de junio siguiente.
3. Ese mismo despacho, luego de adelantado el juicio oral, en providencia del 25 de octubre de 2013, condenó a la procesada a la pena de 64 meses de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con estafa agravada.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó que una vez la sentencia condenatoria quedara en firme, se librara la respectiva orden de captura.
4. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de la acusada, razón por la que una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 11 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad.
5. Contra esta última determinación el apoderado de Julia Laudice Guzmán, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente, plantea que el fallador de segundo grado incurrió en un violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad «al admitir como prueba suficiente el testimonio recibido en la audiencia del juicio del señor Jaime Gregorio Moreno Mora».
Agrega que se violaron los artículos 256 a 266, 381 y 38, 431, 426 y 433 de la Ley 906 de 2004.
Titula un capítulo como «Del proceso de formación de la prueba donde recae la censura».
Inicia su discurso indicando que la prueba pericial fue indebidamente incorporada al proceso, para luego pasar a referirse a la prueba documental y a los requerimiento legales para su aducción al juicio, al igual que a la cadena de custodia que ha de seguirse para la preservación de la evidencia, concretamente sobre los documentos privados que supuestamente fueron el medio para obtener los desembolsos de dinero por parte de la empresa Negocios Estratégicos.
Precisa que la cadena de custodia se quebrantó «al punto que el testigo técnico como lo identifica el señor fiscal en la intervención en la audiencia de juicio oral, identificó que no diligenció cadena de custodia de todos los elementos que analizó, porque no era la autoridad competente para realizarla».
Llama la atención en el hecho de que la Fiscalía no hubiera descubierto los 34 documentos privados con base en los cuales se defraudó a varias personas, con el fin de que se introdujeran al juicio como elemento material probatorio a través de un testigo de acreditación, concluyendo el censor que esos documentos deben considerarse anónimos y por tanto, no pueden admitirse como prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004, por manera que se incurrió en un falso juicio de identidad por apreciación falsa del medio probatorio.
Seguidamente pasa a referirse al mérito probatorio que se otorgó al testimonio de Jaime Gregorio Moreno Mora, cuya declaración fue valorada como si se tratara de una prueba pericial y señala: «Sobre esta base se apreció de manera falsa el medio de prueba y se hizo ver la falsedad documental y en últimas la estafa agravada».
Concluye que como no se introdujeron los documentos privados sobre los cuales presuntamente recayó la conducta de falsedad, ello conlleva a la atipicidad de la conducta.
En otro capítulo que titula trascendencia, sostiene que al efectuar un análisis de los otros medios de convicción tenidos en cuenta por el sentenciador, obligado es concluir que los mismos no soportan el fallo de responsabilidad, puesto que varios testimonios que enumera, hacen alusión a aspectos ajenos a la falsedad material en documentos privados, por cuando se encaminan a demostrar el trabajo de la procesada y la existencia de la empresa Negocios Estratégicos, «pero de cara al medio probatorio impugnado, esto es, el testimonio de Jaime Gregorio Moreno Mora, resulta que era vital para sostener la sentencia condenatoria, pero a la luz del desacierto de los sentenciadores incluso en el agravante impuesto, resulta conclusivo señalar que el sentido del fallo debe ser absolutorio».
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a Julia Laudice Guzmán Esquivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal sobre las sentencias proferidas en segundo grado que dejó de ser tan riguroso para darle prevalencia al restablecimiento de los derechos sustanciales de las partes e intervinientes, por ejemplo, a través de figuras como la casación oficiosa. Sin embargo, dicho mecanismo no comporta un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias sobre aspectos que se definieron con el fallo de segundo grado, ni implica que se desconozcan los mínimos lógicos y de coherencia para solicitar la intervención de la Corte, pues por lo menos la demanda debe contener argumentos claros y precisos, demostrativos de la ocurrencia de cualquiera de las causales de casación escogidas por el recurrente.
Aunque los fines principales de la casación son hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios ocasionados a las partes e intervinientes, de todas formas se requiere del estudio de unos presupuestos básicos que lleven a la Sala de Casación Penal a abordar el análisis de fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias de lógica y coherencia, la trascendencia de los reparos propuestos que en principio permitan sugerir un error que afecte la legalidad de la sentencia o el desconocimiento de derechos fundamentales.
En lo que corresponde a lo que debe cumplir la demanda con la que se sustenta ésta, se ha señalado que si bien el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 no enumeró de manera singular las exigencias que debe reunir un libelo de casación, como en efecto y de manera puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la primera normatividad enunciada, se deriva que el libelo debe indicar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos; quien presente la demanda debe contar con interés para recurrir y se acredite la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso.
2. Calificación de la Demanda
Desde ya debe anunciar la Sala la inadmisión de la demanda de casación por adolecer de evidentes defectos que hacen que el libelo se aparte por completo de una exposición coherente y lógica encaminada a demostrar los errores de hecho y de derecho que denuncia el recurrente.
En efecto, aunque sostiene la existencia de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad, en últimas lo hace consistir en el mérito que se otorgó al testigo Jaime Gregorio Moreno Mora, toda vez que no precisa las razones por las que el peritaje rendido por esta persona, fue indebidamente acopiado al juicio, más bien se dedica a asimilar la prueba pericial a la documental, para finalmente afirmar que no se respetó la cadena de custodia de la evidencia que fue analizada por el experto y que arrojó la falsedad de unos documentos.
Se queda corto el censor a la hora de demostrar porqué se alteró la cadena de custodia, esto es, los motivos que conlleven a concluir que el material probatorio analizado por el técnico grafólogo y dactiloscopista no son los mismos incautados en las dependencias de la Universidad Agraria y que fueron utilizados para obtener créditos fraudulentos.
Y faltando al principio de autonomía de las causales, dentro de la misma censura por falso juicio de legalidad respecto de la prueba pericial, alude a la falta de descubrimiento de los documentos con base en los cuales se hizo el experticio, aspecto que debió formular en cargo separado, acreditando que en realidad tales probanzas no fueron descubiertas por el acusador y que pese a ello fueron valoradas por el sentenciador, siendo el soporte de su decisión condenatoria, a modo de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria.
A propósito de su reclamo en torno a la supuesta falta de descubrimiento de tales elementos, se equivoca el demandante, en tanto que de los mismos se hizo expresa referencia en el escrito de acusación que aunque no fueron enumerados uno a uno, sí se mencionaron como objeto de análisis por parte el técnico forense quien en su informe los describió con precisión, por manera que fueron conocidos por la defensa quien en cualquier momento pudo solicitarlos para su propio análisis en aras de ejercer la debida controversia sobre los mismos y en ese orden, derruir la conclusión que se adoptó acerca de ellos en el sentido de que se trató de instrumentos falsos porque en realidad no fueron suscritos por las personas que aparecían como sus titulares.
Nuevamente infringe los mínimos lógicos y de coherencia que exige el medio de impugnación extraordinario, en la medida en que estima que dichos documentos son anónimos, en tanto no fueron incorporados por un testigo de acreditación, acomodando su queja a un posible falso juicio de identidad, que tenía que presentar en cargo separado postulando y probando la incursión en ese error de hecho, mostrando que la prueba fue distorsionada. Pero como en últimas se refiere a los requisitos legales para la incorporación válida al juicio de la prueba documental, tenía que postular dicha queja por la senda del falso juicio de legalidad, derivado de un error de derecho.
Además olvida que de su autenticidad dio cuenta el propio perito cuando según su análisis, los documentos no fueron suscritos por quienes aparecen en ellos como tal, sino que fueron diligenciados por la acusada, al pertenecer a ella la letra con la que fueron llenados y firmados los formatos de solicitud de crédito.
Para hacer más evidente su simple desacuerdo con el poder demostrativo que se otorgó a la prueba técnica, el defensor de la acusada indica que el testimonio de Jaime Gregorio Mora no debió ser valorado como una prueba pericial, pero sin exponer las razones de su dicho, cuando lo cierto es que no podía ser estimado de otra manera, dado que su declaración se basó en el estudio que como grafólogo y dactiloscopista realizó sobre los formularios de solicitud de crédito que sirvieron para obtener los desembolsos de la entidad financiera, según lo consignó en su informe técnico, el cual fue descubierto por la Fiscalía, persona que basada en éste rindió su declaración como es propio de la prueba pericial.
Lo que se observa del libelo es el interés para que se reste mérito a la prueba que en gran parte sirvió de sustento para concluir la falsedad de los documentos como medio para lograr el provecho económico propio del delito de estafa, ante la falta de prueba de descargo que desacredite el peritaje, con base en señalamientos que además de falta de demostración, resultan incoherentes y alejados de la técnica casacional.
Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de la procesada Julia Laudice Guzmán Esquivel.
3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en, CSJ AP 12 dic de 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
primEro: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Julia Laudice Guzmán Esquivel.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria