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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3436-2014
Radicación No.: 42590
Acta No.195
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones, la condenatoria emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad1.
HECHOS
En la decisión de segunda instancia se consignaron así:
El 4 de marzo de 2006, agentes del Grupo Gaula de la Policía Nacional desarrollaron un operativo y establecieron que desde la transversal 33 núm. 102 – 22, donde funciona el establecimiento comercial “Autoservicio Karpahatos” se estaba efectuando una llamada telefónica al comerciante Juan Omar Chamorro Bastidas, propietario de la Cacharrería “El Puerto”, localizado en la carrera 13 num. 10 – 34, a fin de finiquitar la primera entrega de los cien millones de pesos que desde el 21 de febrero de esta anualidad, le venían solicitando hombres y mujeres que decían cumplir órdenes de “Camilo” comandante de las Auto defensas Unidas de Colombia AUC, y de un individuo de nombre “Julián”, bajo la amenaza de declararlo a él y a su familia objetivo militar.
En tal virtud, a las 2:30 de la tarde lograron capturar a la señora Jenny Patricia Huertas Gaitán, quien fue sorprendida sosteniendo el auricular del teléfono monedero del establecimiento comercial y preguntando por el señor Omar, por lo que en el curso de la investigación realizó un preacuerdo con la Fiscalía sobre la dosificación de la pena y la sustitución de la prisión, y su progenitora MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, quien se identificó con el nombre y el número de cédula de ciudadanía de su hermana Lucila y tenía entre sus manos dos manuscritos, el primero, con el nombre de la víctima, el número telefónico del local de su propiedad “2814604” y el número del teléfono celular “312 523 9347” y el segundo, con los datos para materializar la entrega del dinero “Centro comercial Hawai, San Andresito de la 38, Local 171, restaurante, preguntar por la señora Myriam Quechua”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos descritos, la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA y Jenny Patricia Huertas Gaitán, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, el 27 de junio de 2006. La audiencia preparatoria se adelantó el 7 de septiembre de ese año y el 18 de abril de 2007, ante la suscripción de preacuerdo por parte de la procesada Jenny Patricia Huertas Gaitán, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
La causa adelantada contra MARÍA ALCIRA fue reasignada al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien dio inicio al debate público el 22 de agosto siguiente. El 7 de noviembre de esa anualidad, anunció el sentido del fallo.
El 1º de febrero de 2008 el despacho de conocimiento dictó sentencia, condenando a MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA a la penas principales de 30 años de prisión y multa de 6.000 S.M.L.M.V., como responsable del punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la intramural y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la privación domiciliaria de la libertad.
Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 29 de abril de 2008, modificó la de primer nivel para variar las condenas impuestas, reduciéndolas a 17 años de prisión y multa de 3187,5 S.M.L.M.V. Disminuyó en el mismo plazo de la privativa de la libertad, la accesoria.
Contra la sentencia del Ad Quem, el defensor de GAITÁN CASTAÑEDA interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP, 22 de octubre de 2008, Rad. 30.477, dispuso inadmitir la demanda, tras observar que fue presentada por fuera del término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y siendo ese el único aspecto analizado por esta Corte. El togado activó el recurso de reposición, pero la Sala de Casación Penal, en auto del 18 de noviembre siguiente, lo negó, tras estimar que el libelista no ofreció razones para modificar la primera determinación, que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de la condenada MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, demanda las sentencias condenatorias de primer y segundo nivel, «por haber violado la causal tercera del artículo 192» de la Ley 906 de 2004.
Expone, como soporte de la causal invocada, la que denomina evidencia no conocida al momento de los debates, consistente en la «prueba dactiloscópica, que no se practico (sic) sobre los documentos, que dice la Fiscalía, se encontraban en poder de GAYTAN (sic) CASTAÑEDA».
Manifiesta que tal medio de convicción no fue aceptado por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, por lo que no se ordenó la pericia correspondiente que permitiera determinar, bajo los mecanismos técnicos correspondientes, que las huellas dactilares que se hallaban en los documentos que contenían la información sobre la víctima y el lugar de entrega del dinero producto de la extorsión, no correspondían a las de su prohijada.
Agrega que el entonces defensor pidió incorporar ese medio pericial al proceso, pero fue suplido por pruebas testimoniales en el juicio y en su criterio, la atestación que lo reemplazó, pudo ser objeto de un error de valoración por desconocimiento de la sana crítica, pues distorsionó la situación fáctica acaecida.
Estima relevante la práctica de la pericia dactilar, como quiera que se habría determinado con ella, que MARÍA ALCIRA no portaba esos manuscritos que daban cuenta del punible y así, se habría acreditado su inocencia, reiterando que si bien dentro del proceso se solicitó su valoración, el Juez de conocimiento no lo hizo, violentando con ese proceder las garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y defensa que le asisten, aun cuando «tampoco es la instancia para analizarlos».
Pide a la Sala, con el fin de demostrar la causal invocada, que se ordene la práctica de la prueba dactiloscópica sobre los documentos que enunció y además, por las razones expuestas, depreca que la Corte cese el «fallo injusto» contra MARÍA ALCIRA GAITAN CASTAÑEDA o, en forma subsidiaria, que se reviva nuevamente la fase del proceso a partir de la audiencia preparatoria, respetando las garantías que le asisten a su defendida.
Con la demanda, aportó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de las decisiones de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
2. Verificado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis de la causal tercera invocada por el togado, observándose que el planteamiento que propone en sede de revisión sí fue considerado en las instancias, por lo que se contradice al aducir como sustento del libelo la incorporación de «hechos nuevos o…pruebas no conocidas al tiempo de los debates».
Frente a esa causal, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante en revisión debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.2
No es este tal caso, en razón a que el togado reconoce en la demanda, que la prueba dactiloscópica que señala novedosa, sí fue conocida dentro del proceso3, amén que se solicitó su incorporación en la audiencia preparatoria del juicio oral pero ello no ocurrió, al ser innecesaria para el fallador de primer nivel tras pactarse como estipulación la autenticidad de los documentos incautados4, además, los jueces de conocimiento constataron que los agentes del orden que capturaron a GAITÁN CASTAÑEDA, habían observado que ella los sostenía y en cuanto vio acercarse a las autoridades, intentó destruirlos.
Así lo explicó el Tribunal Superior de Bogotá:
De tal suerte, que contrario a lo sostenido por el censor, las evidencias y los elementos materiales de pruebas allegados al diligenciamiento no solo resultan suficientes, sino que son contundentes, para demostrar la clara participación de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA en la comisión del reato, pues probado se encuentra que era ella quien se encontraba con su hija el día de marras sosteniendo en su mano los papeles en los cuales estaban consignados los datos del centro comercial al que debía dirigirse la víctima a efectuar la primera entrega del dinero solicitado, así como el número telefónico de ésta y el de “Miller”, lo cual, en manera alguna podría interpretarse como algo accidental o que fuese desconocido para la implicada…5
Por ende, la práctica de la prueba dactiloscópica para verificar si ella sostenía los manuscritos o no, resultó trivial para los juzgadores, que contaron con suficientes elementos de juicio para determinar su responsabilidad y ésta no es una prueba no conocida al tiempo del debate procesal, pues contrario sensu, ese aspecto ya fue analizado por quienes dictaron las providencias, en un debate que ya fue superado y precluyó en debida forma.
Ahora bien, la censura sobre la presunta afectación de los dictados de la sana crítica en el análisis de los testimonios de quienes constataron que ella sostenía los documentos, no es un aspecto que deba ser analizado por vía de esta acción, pues no es la critica del sustento probatorio de las decisiones censuradas, el camino adecuado para remover la intangibilidad de la cosa juzgada y de la novedosa evidencia que dice aportar, tampoco se deduce la inocencia de su prohijada.
Así, se concluye que la pretensión del defensor de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia y sin aportar algún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso.
3. Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 1º de febrero y el 29 de abril de 2008, respectivamente.
2 En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653
3 Folio 5 de la demanda de revisión.
4 Folio 5 de la sentencia de primera instancia.
5 Folio 10 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2008.