AP3436-2014842590)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3436-2014  

Radicación No.: 42590  

Acta No.195  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  MARÍA  ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA,  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  con  modificaciones,  la  condenatoria  emitida por el  Juzgado    Veintiocho    Penal   del   Circuito   de   esta   ciudad1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

El  4  de  marzo de 2006, agentes del Grupo  Gaula  de  la  Policía  Nacional desarrollaron un operativo y establecieron que  desde  la  transversal  33  núm.  102 –  22,  donde  funciona el establecimiento comercial “Autoservicio  Karpahatos”  se  estaba  efectuando  una  llamada telefónica al comerciante Juan Omar Chamorro Bastidas,  propietario  de  la  Cacharrería  “El  Puerto”, localizado en la carrera 13  num.  10  – 34, a fin de  finiquitar  la  primera entrega de los cien millones de pesos que desde el 21 de  febrero  de esta anualidad, le venían solicitando hombres y mujeres que decían  cumplir  órdenes  de  “Camilo”  comandante  de  las Auto defensas Unidas de  Colombia  AUC,  y  de  un  individuo de nombre “Julián”, bajo la amenaza de  declararlo a él y a su familia objetivo militar.   

En  tal  virtud,  a  las  2:30  de la tarde  lograron  capturar  a  la  señora  Jenny  Patricia  Huertas  Gaitán, quien fue  sorprendida  sosteniendo el auricular del teléfono monedero del establecimiento  comercial  y  preguntando  por  el  señor  Omar,  por  lo que en el curso de la  investigación  realizó  un  preacuerdo con la Fiscalía sobre la dosificación  de   la   pena  y  la  sustitución   de  la  prisión,  y  su  progenitora  MARÍA    ALCIRA   GAITÁN   CASTAÑEDA,  quien  se  identificó  con el nombre y el número de cédula de  ciudadanía  de  su  hermana Lucila y tenía entre sus manos dos manuscritos, el  primero,  con  el  nombre de la víctima, el número telefónico del local de su  propiedad  “2814604” y el número del teléfono celular “312 523 9347” y  el  segundo,  con  los  datos  para materializar la entrega del dinero “Centro  comercial  Hawai,  San Andresito de la 38, Local 171, restaurante, preguntar por  la señora Myriam Quechua”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, la Fiscalía 26  Seccional  de  Bogotá  formuló  imputación en contra de MARÍA ALCIRA GAITÁN  CASTAÑEDA  y  Jenny Patricia Huertas Gaitán, por el delito de extorsión en la  modalidad de tentativa.   

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá,  se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, el 27 de  junio  de  2006.  La audiencia preparatoria se adelantó el 7 de septiembre  de  ese  año  y  el 18 de abril de 2007, ante la suscripción de preacuerdo por  parte  de  la procesada Jenny Patricia Huertas Gaitán, se dispuso la ruptura de  la unidad procesal.   

La causa adelantada contra MARÍA ALCIRA fue  reasignada   al   Juzgado   Veintiocho   Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento,   quien   dio   inicio   al   debate  público  el  22  de  agosto  siguiente.   El  7  de  noviembre de esa anualidad, anunció el sentido del  fallo.   

El  1º  de  febrero  de 2008 el despacho de  conocimiento  dictó  sentencia, condenando a MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA a  la  penas  principales de 30 años de prisión y multa de 6.000 S.M.L.M.V., como  responsable   del   punible   de   extorsión   agravada   en  la  modalidad  de  tentativa.   Le  impuso  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  mismo  lapso  de  la  intramural   y  le  negó  los  subrogados  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la privación domiciliaria de la libertad.   

Inconforme   con  esa  determinación,  su  defensor  la  apeló  y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que mediante decisión del 29 de abril de 2008, modificó  la  de  primer  nivel  para  variar  las condenas impuestas, reduciéndolas a 17  años  de  prisión  y  multa  de 3187,5 S.M.L.M.V.  Disminuyó en el mismo  plazo de la privativa de la libertad, la accesoria.   

Contra la sentencia del Ad Quem, el defensor  de  GAITÁN  CASTAÑEDA  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, no  obstante,  esta  Corporación,  mediante  providencia  CSJ  AP, 22 de octubre de  2008,  Rad.  30.477,  dispuso  inadmitir  la  demanda,  tras  observar  que  fue  presentada  por fuera del término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906  de  2004  y  siendo  ese  el  único  aspecto analizado por esta Corte.  El  togado  activó  el  recurso de reposición, pero la Sala de Casación Penal, en  auto  del  18 de noviembre siguiente, lo negó, tras estimar que el libelista no  ofreció   razones  para  modificar  la  primera  determinación,  que  declaró  extemporánea la presentación de la demanda de casación.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Luego de hacer un recuento de los hechos y la  actuación   procesal,  el  defensor  de  la  condenada  MARÍA  ALCIRA  GAITÁN  CASTAÑEDA,  demanda  las  sentencias  condenatorias  de primer y segundo nivel,  «por  haber  violado la causal tercera del artículo  192» de la Ley 906 de 2004.   

Expone,  como soporte de la causal invocada,  la  que denomina evidencia no conocida al momento de los debates, consistente en  la  «prueba  dactiloscópica,  que  no  se  practico  (sic) sobre los documentos,  que   dice   la   Fiscalía,   se   encontraban   en   poder   de  GAYTAN  (sic)  CASTAÑEDA».    

Manifiesta  que  tal medio de convicción no  fue  aceptado  por  el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, por lo  que  no  se  ordenó  la pericia correspondiente que permitiera determinar, bajo  los  mecanismos  técnicos  correspondientes,  que las huellas dactilares que se  hallaban  en  los  documentos que contenían la información sobre la víctima y  el  lugar  de  entrega del dinero producto de la extorsión, no correspondían a  las de su prohijada.   

Agrega  que  el  entonces  defensor  pidió  incorporar  ese  medio  pericial  al  proceso,  pero  fue  suplido  por  pruebas  testimoniales  en  el juicio y en su criterio, la atestación que lo reemplazó,  pudo  ser  objeto  de  un  error  de  valoración por desconocimiento de la sana  crítica, pues distorsionó la situación fáctica acaecida.   

Estima  relevante la práctica de la pericia  dactilar,  como quiera que se habría determinado con ella, que MARÍA ALCIRA no  portaba  esos  manuscritos  que  daban  cuenta  del  punible  y así, se habría  acreditado  su inocencia, reiterando que si bien dentro del proceso se solicitó  su  valoración,  el  Juez  de  conocimiento  no  lo  hizo,  violentando con ese  proceder  las  garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia  y  defensa  que le asisten, aun cuando «tampoco es la  instancia para analizarlos».   

Pide  a  la Sala, con el fin de demostrar la  causal  invocada,  que se ordene la práctica de la prueba dactiloscópica sobre  los  documentos  que  enunció y además, por las razones expuestas, depreca que  la  Corte  cese  el  «fallo  injusto»  contra  MARÍA ALCIRA GAITAN CASTAÑEDA o, en forma subsidiaria, que  se  reviva nuevamente la fase del proceso a partir de la audiencia preparatoria,  respetando las garantías que le asisten a su defendida.   

Con la demanda, aportó el poder especial que  lo  faculta  para actuar en sede de revisión y además, copia de las decisiones  de primera y segunda instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que  se  cuentan,  la  determinación  de  la actuación procesal frente a la cual se  demanda  la revisión; «la causal que se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan como sustento de la petición y  copia  de  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia con su respectiva  constancia de ejecutoria.   

2.  Verificado  lo  anterior,  se  adentra la Sala en el análisis de la causal tercera invocada por  el  togado,  observándose que el planteamiento que propone en sede de revisión  sí  fue  considerado en las instancias, por lo que se contradice al aducir como  sustento  del  libelo  la  incorporación  de «hechos  nuevos   o…pruebas   no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates».   

Frente a esa causal, con el objeto de que la  demanda  sea  admitida,  el  accionante  en revisión debe presentar un discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la sentencia  de  condena,  surgieron  hechos  nuevos  o  pruebas  que  se desconocieron en el  proceso,  con  los  cuales se genere un grado significativo de persuasión y que  de  haber  sido  conocidos  o  ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o actuó en condiciones de  inimputabilidad.2   

No  es  este  tal  caso,  en razón a que el  togado  reconoce  en  la  demanda,  que  la  prueba  dactiloscópica que señala  novedosa,  sí  fue  conocida  dentro  del  proceso3,  amén  que  se  solicitó su  incorporación  en  la  audiencia  preparatoria  del  juicio  oral  pero ello no  ocurrió,  al  ser  innecesaria  para  el fallador de primer nivel tras pactarse  como  estipulación  la  autenticidad  de  los documentos incautados4, además, los  jueces  de  conocimiento  constataron que los agentes del orden que capturaron a  GAITÁN  CASTAÑEDA,  habían  observado  que ella los sostenía y en cuanto vio  acercarse a las autoridades, intentó destruirlos.   

Así  lo  explicó  el  Tribunal Superior de  Bogotá:   

De tal suerte, que contrario a lo sostenido  por  el  censor,  las evidencias y los elementos materiales de pruebas allegados  al  diligenciamiento  no  solo  resultan suficientes, sino que son contundentes,  para  demostrar  la  clara participación de MARÍA ALCIRA GAITÁN CASTAÑEDA en  la  comisión  del  reato,  pues  probado  se  encuentra  que  era ella quien se  encontraba  con  su hija el día de marras sosteniendo en su mano los papeles en  los  cuales  estaban  consignados  los  datos del centro comercial al que debía  dirigirse  la víctima a efectuar la primera entrega del dinero solicitado, así  como  el  número  telefónico de ésta y el de “Miller”, lo cual, en manera  alguna  podría  interpretarse como algo accidental o que fuese desconocido para  la implicada…5   

Por   ende,  la  práctica  de  la  prueba  dactiloscópica  para verificar si ella sostenía los manuscritos o no, resultó  trivial  para  los  juzgadores, que contaron con suficientes elementos de juicio  para  determinar  su  responsabilidad  y  ésta  no es una prueba no conocida al  tiempo  del  debate  procesal,  pues  contrario sensu,  ese  aspecto ya fue analizado por quienes dictaron las  providencias,   en  un  debate  que  ya  fue  superado  y  precluyó  en  debida  forma.   

Ahora  bien,  la  censura  sobre la presunta  afectación  de  los  dictados  de  la  sana  crítica  en  el  análisis de los  testimonios  de  quienes constataron que ella sostenía los documentos, no es un  aspecto  que  deba ser analizado por vía de esta acción, pues no es la critica  del  sustento  probatorio  de las decisiones censuradas, el camino adecuado para  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada y de la novedosa evidencia que  dice aportar, tampoco se deduce la inocencia de su prohijada.   

Así,  se  concluye  que  la pretensión del  defensor  de  MARÍA  ALCIRA  GAITÁN  CASTAÑEDA, al acudir a la extraordinaria  vía  de  la  revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir sin  fundamento  un  debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de  instancia  y  sin  aportar  algún  elemento  que  no  hubiese  sido  materia de  consideración en las instancias del proceso.   

3. Entonces, ante la  defectuosa  postulación  de  la presente acción de revisión, la decisión que  se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de la condenada MARÍA ALCIRA GAITÁN  CASTAÑEDA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  1º  de febrero y el 29 de abril de 2008,  respectivamente.   

2  En   este   sentido,   auto   de   9/12/2009,   rad.  32653   

3 Folio  5 de la demanda de revisión.   

4 Folio  5 de la sentencia de primera instancia.   

5 Folio  10  de  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril  de 2008.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *