AP2802-2014(41314)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

AP2802-2014  

Radicación no. 41314  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Anderson Julián Campos  Ruiz,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  marzo  de  2013,  que  revocó  parcialmente  la decisión absolutoria de primer  grado  emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal en relación con los delitos de  lesiones  personales  agravadas  y  hurto  calificado  y  agravado  en  grado de  tentativa,  para  en  su lugar condenar por éste punible al procesado a la pena  principal de 62 meses de prisión.   

HECHOS  

La  Sala  acoge  la  relación  del episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“El   episodio   de  este  proceso  tuvo  ocurrencia  el  21  de septiembre de 2011 a eso de las 8:20 minutos de la noche,  cuando  siete  personas,  entre  ellos  varios  menores  de  edad,  abordaron el  colectivo  de servicio público que cubría la ruta Barrio 20 de Julio y Bolivia  de  esta  ciudad  y luego de intimidar a sus ocupantes con armas cortopunzantes,  los  obligaron  a entregarles sus pertenencias; no obstante, ante la resistencia  de    Sebastián    Rubiano   Mota   –pasajero-,   quien  fue  afectado  en  su  integridad  personal,  se  frustró dicho propósito”.   

ANTECEDENTES  

La inmediata intervención policial permitió  la  captura  de  varios  menores de edad y de Anderson Julián Campos Ruiz Ante,  respecto  de quien ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Medellín con funciones  de  control  de  garantías,  el  22  de  septiembre  de  2011 a solicitud de la  Fiscalía  330  Local   se  efectuó  la  audiencia  de legalización de la  captura,  formulación de imputación y petición de medida de aseguramiento por  los  delitos  de  lesiones  personales y hurto calificado y agravado tentado, en  concurso,  decretándose  consiguientemente  detención preventiva en contra del  imputado.   

Presentado  escrito  de  acusación  ante el  Juzgado  31  Penal  Municipal,  el 6 de diciembre de 2011 se formuló cargos por  los  delitos  que  ameritaron imputación y detención preventiva señalados con  antelación.   

Culminado  el  rito  oral de juzgamiento, se  emitieron  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  glosados previamente.   

DEMANDA  

Previamente afirmar que le asiste interés en  la  postulación  de  la  impugnación  extraordinaria,  bajo  los  supuestos de  prevalencia  del  derecho sustancial y necesidad de un pronunciamiento con miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  un  cargo  es propuesto por el actor en  contra   de   la   sentencia,   bajo   el  auspicio  de  la  causal  tercera  de  casación.   

Acusa así apreciación errónea de la prueba  sustento  de  la  condena,  en  concreto los testimonios del patrullero Giovanni  González  Castillo  y  la  víctima  Sebastián  Rubiano  Mota, toda vez que se  fundaron  en unas pretendidas fotografías que tomó el policial, pero que nunca  fueron  acopiadas  en  el  juicio,  circunstancia  a  partir de la cual, para el  libelista,  al testimonio del patrullero no puede dársele el alcance probatorio  otorgado  por el Tribunal; es claro que la declaración de la víctima es vaga e  insuficiente;  también  lo  es  que  las  únicas personas capaces de dar luces  sobre  los  hechos  eran  los  demás  pasajeros  que  nunca  depusieron; que el  patrullero  nunca  puso en evidencia las fotografías que tomó con su celular y  que con las pruebas aportadas no hay mérito para condenar.   

Sobre  esta base, reclama se case el fallo y  confirme la absolución de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

Se  ataca la sentencia a través del recurso  extraordinario  de  casación  acudiendo a la causal tercera del art. 181 del C.  de  P.P.,  por  afirmado  quebranto  de  las reglas de apreciación de la prueba  acopiada en el juicio.   

En  doctrina centenaria y jurisprudencia que  acogió  esa  metodología  conceptual  sin reservas, a partir de los diferentes  Códigos  sobre  la  materia que nos han regido, se ha entendido que los errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria deben corresponder a los denominados  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  o  suposición,  falsa según la  identidad  y  falso raciocinio, en forma tal que cada especie acogida impone una  diversa  manera  de  desarrollar el ataque, básicamente por cuanto es propio de  cada una un supuesto material distinto y diferenciado.   

El  actor  se  refirió  a  “apreciación  errónea  de  la  prueba”  sin distinguir el ámbito o especificidad del yerro  fáctico  acusado,  lo  cual  lo  condujo  a  descalificar  los  testimonios del  patrullero  que  intervino  en la escena de los hechos y de quien fue herido con  arma  blanca  en  el  mismo  episodio,  pero  sin concretar el ámbito del error  acusado.   

El  reparo  se funda en unas fotografías de  las  que  se  valió  el  policial tan pronto dio alcance a los asaltantes, pero  reconociendo  que  no se adujeron en el juicio y que fueron exhibidas a diversos  pasajeros,  incluido  Sebastián Rubiano Mota, todos quienes señalaron como uno  de  los  integrantes  de  aquél grupo a Campos Ruíz, sin que desde luego pueda  hacerse  reparos  de  legalidad o de apreciación respecto de un elemento que no  se  acopió  en  el  juicio  y sin que, correspondientemente pueda excluirse con  genéricas  críticas  desaprobatorias  de  valor, cuanto en desarrollo del rito  manifestó  el  patrullero  Giovanni González Castillo y el propio Rubiano Mota  en  relación  con los hechos percibidos el día de autos y sobre el inequívoco  señalamiento  de  quien  respondió  al nombre de Anderson Julián Campos Ruíz  como   uno   de  los  que  intervinieron  en  los  hechos  juzgados.     

Según  queda  visto,  a  pesar  de lograrse  perfecto  entendimiento  acerca de la causal aducida, como que hizo el censor un  señalamiento  de  la  misma, pero omitió indicar el concreto sentido inherente  de   los   yerros   fácticos   acusados,   tratándose  de  vicios  en  la  apreciación  de las pruebas, encuentra la Sala evidente que la censura comporta  una  escueta  discrepancia  valorativa  con  los  fundamentos  de  la  sentencia  impugnada,  poniéndose  de  presente  la  precariedad  del  ataque,  en tanto a  través  de  dicho  ejercicio  considera  “claro” el demandante que no puede  dársele  credibilidad  al  patrullero,  o  a  la  víctima,  en  postura que no  entraña  error  de  apreciación  y  que  evidencia  la inviabilidad formal del  reparo propuesto y consecuentemente de la demanda.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el apoderado de Anderson Julián Campos Ruíz.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *