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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP2802-2014
Radicación no. 41314
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Anderson Julián Campos Ruiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2013, que revocó parcialmente la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal en relación con los delitos de lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, para en su lugar condenar por éste punible al procesado a la pena principal de 62 meses de prisión.
HECHOS
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así:
“El episodio de este proceso tuvo ocurrencia el 21 de septiembre de 2011 a eso de las 8:20 minutos de la noche, cuando siete personas, entre ellos varios menores de edad, abordaron el colectivo de servicio público que cubría la ruta Barrio 20 de Julio y Bolivia de esta ciudad y luego de intimidar a sus ocupantes con armas cortopunzantes, los obligaron a entregarles sus pertenencias; no obstante, ante la resistencia de Sebastián Rubiano Mota –pasajero-, quien fue afectado en su integridad personal, se frustró dicho propósito”.
ANTECEDENTES
La inmediata intervención policial permitió la captura de varios menores de edad y de Anderson Julián Campos Ruiz Ante, respecto de quien ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el 22 de septiembre de 2011 a solicitud de la Fiscalía 330 Local se efectuó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y petición de medida de aseguramiento por los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado tentado, en concurso, decretándose consiguientemente detención preventiva en contra del imputado.
Presentado escrito de acusación ante el Juzgado 31 Penal Municipal, el 6 de diciembre de 2011 se formuló cargos por los delitos que ameritaron imputación y detención preventiva señalados con antelación.
Culminado el rito oral de juzgamiento, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA
Previamente afirmar que le asiste interés en la postulación de la impugnación extraordinaria, bajo los supuestos de prevalencia del derecho sustancial y necesidad de un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, un cargo es propuesto por el actor en contra de la sentencia, bajo el auspicio de la causal tercera de casación.
Acusa así apreciación errónea de la prueba sustento de la condena, en concreto los testimonios del patrullero Giovanni González Castillo y la víctima Sebastián Rubiano Mota, toda vez que se fundaron en unas pretendidas fotografías que tomó el policial, pero que nunca fueron acopiadas en el juicio, circunstancia a partir de la cual, para el libelista, al testimonio del patrullero no puede dársele el alcance probatorio otorgado por el Tribunal; es claro que la declaración de la víctima es vaga e insuficiente; también lo es que las únicas personas capaces de dar luces sobre los hechos eran los demás pasajeros que nunca depusieron; que el patrullero nunca puso en evidencia las fotografías que tomó con su celular y que con las pruebas aportadas no hay mérito para condenar.
Sobre esta base, reclama se case el fallo y confirme la absolución de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Se ataca la sentencia a través del recurso extraordinario de casación acudiendo a la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., por afirmado quebranto de las reglas de apreciación de la prueba acopiada en el juicio.
En doctrina centenaria y jurisprudencia que acogió esa metodología conceptual sin reservas, a partir de los diferentes Códigos sobre la materia que nos han regido, se ha entendido que los errores de hecho en la apreciación probatoria deben corresponder a los denominados falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsa según la identidad y falso raciocinio, en forma tal que cada especie acogida impone una diversa manera de desarrollar el ataque, básicamente por cuanto es propio de cada una un supuesto material distinto y diferenciado.
El actor se refirió a “apreciación errónea de la prueba” sin distinguir el ámbito o especificidad del yerro fáctico acusado, lo cual lo condujo a descalificar los testimonios del patrullero que intervino en la escena de los hechos y de quien fue herido con arma blanca en el mismo episodio, pero sin concretar el ámbito del error acusado.
El reparo se funda en unas fotografías de las que se valió el policial tan pronto dio alcance a los asaltantes, pero reconociendo que no se adujeron en el juicio y que fueron exhibidas a diversos pasajeros, incluido Sebastián Rubiano Mota, todos quienes señalaron como uno de los integrantes de aquél grupo a Campos Ruíz, sin que desde luego pueda hacerse reparos de legalidad o de apreciación respecto de un elemento que no se acopió en el juicio y sin que, correspondientemente pueda excluirse con genéricas críticas desaprobatorias de valor, cuanto en desarrollo del rito manifestó el patrullero Giovanni González Castillo y el propio Rubiano Mota en relación con los hechos percibidos el día de autos y sobre el inequívoco señalamiento de quien respondió al nombre de Anderson Julián Campos Ruíz como uno de los que intervinieron en los hechos juzgados.
Según queda visto, a pesar de lograrse perfecto entendimiento acerca de la causal aducida, como que hizo el censor un señalamiento de la misma, pero omitió indicar el concreto sentido inherente de los yerros fácticos acusados, tratándose de vicios en la apreciación de las pruebas, encuentra la Sala evidente que la censura comporta una escueta discrepancia valorativa con los fundamentos de la sentencia impugnada, poniéndose de presente la precariedad del ataque, en tanto a través de dicho ejercicio considera “claro” el demandante que no puede dársele credibilidad al patrullero, o a la víctima, en postura que no entraña error de apreciación y que evidencia la inviabilidad formal del reparo propuesto y consecuentemente de la demanda.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Anderson Julián Campos Ruíz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria