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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3406-2015
Radicación n° 46068
(Aprobado Acta No. 212)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuera porque no ha adquirido competencia para resolver el incidente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el curso de la actuación penal adelantada contra Antonio José Urdinola Uribe, Alexandra Garcés Borrero, María Ligia Parra de González y Luz Stella Henao Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, mediante pronunciamiento del 20 de febrero del año en curso decretó la mayoría de pruebas solicitadas por la Fiscalía y no excluyó los resultados de un seguimiento pasivo a uno de los acusados, determinación contra la cual el abogado suplente de Alexandra Garcés Borrero interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio apelación.
Decidida negativamente la reposición, se concedió la alzada interpuesta como subsidiaria ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde correspondió asumir como ponente del asunto al doctor Víctor Manuel Chaparro Borda.
Presentado por el ponente el correspondiente proyecto de decisión, los restantes integrantes de la Sala, doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, en cuanto la situación fáctica que dio origen al mismo “…se identifica a plenitud con los hechos que originaron la investigación en contra de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ dentro del radicado 76001-6000-199-2010-01208, proceso que correspondió por reparto al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR como Magistrado Ponente y en el que funge como primera revisora la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ…”
Lo anterior por cuanto en esta oportunidad se analiza la conducta punible en que pudieron incurrir los procesados dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali a cargo de la doctora Teresa López Muñoz, cuya conducta con ocasión del mismo trámite, correspondió investigarla a los mencionados Magistrados.
Agregan que dentro del proceso seguido contra la doctora López Muñoz, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, encontrándose pendientes los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales.
De igual manera indican que dentro de las pruebas practicadas se encuentra el testimonio de Antonio José Urdinola, quien ofreció su versión sobre los hechos materia de investigación, es decir aquellos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, igualmente origen de la presente actuación.
Concluyen que debido a tales circunstancias, los mencionados funcionarios ya han emitido una opinión respecto de la actuación del procesado Antonio José Urdinola en el trámite del proceso ejecutivo, motivo por el cual consideran estructurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, y ordenaron en consecuencia remitir las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, en orden a que se pronuncie frente al impedimento propuesto.
Mediante auto del 6 de mayo del año en curso, el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, en su calidad de Ponente, decidió no admitir el impedimento manifestado por sus compañeros de Sala, por considerar que los argumentos esgrimidos “…no se corresponden con la situación fáctica prevista en el art. 56-4 de la L. 906/04…”.
Expresa que el hecho que tanto el proceso adelantado contra la doctora Teresa López Muñoz en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali y el que se sigue contra Antonio José Urdinola “…hayan tenido el mismo origen y tengan relación –porque aquella tramitó de manera supuestamente irregular el proceso ejecutivo que éste inició de manera aparentemente ilegal- no se traduce en que los hechos sean los mismos ni en que el objeto de ambos sea idéntico…”, por cuanto en el trámite adelantado contra la Juez se le investiga por presuntas irregularidades cometidas en su calidad de directora del proceso ejecutivo singular en cuestión, proceso en el cual Antonio José Urdinola interviene como testigo, mientras que en esta actuación detenta la condición de acusado por conductas diferentes a las ejecutadas por la Juez.
Agrega que la circunstancia consistente en haberse valorado la conducencia, pertinencia y necesidad del testimonio de Urdinola Uribe y haber ordenado la práctica del mismo dentro de la actuación seguida contra la Juez, en manera alguna constituye opinión con capacidad para afectar la imparcialidad dentro del presente asunto.
Tampoco el conocer las condiciones en que se presentaron los hechos y la génesis del trámite adelantado contra Urdinola Uribe, son aspectos que puedan llegar a configurar la causal invocada.
En tales condiciones, negó el impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, y ordenó el envió de la actuación a esta Corporación, a efectos de que dirima el debate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, debe señalar la Sala que ningún pronunciamiento de fondo hará en torno a la materia propuesta por los funcionarios que se dicen impedidos, atendiendo a la forma irregular como fue adoptada la decisión de rechazo del impedimento.
Lo anterior por cuanto, como quedó plenamente evidenciado en el recuento de la actuación procesal cumplida en el asunto, la decisión que rechazó el impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, fue proferida por el restante Magistrado que integra la respectiva Sala de Decisión, esto es, por el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda.
La determinación adoptada en el sentido indicado, desconoce los postulados del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, acorde con el cual “…Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección…”.
En tales condiciones, la mayoría de los miembros de la Sala de Decisión conformada originalmente por tres Magistrados, necesariamente la constituyen dos (2) de ellos, por lo que la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma.
En consecuencia, el Magistrado Ponente deberá proceder a reintegrar la Sala con Conjueces, acorde con lo preceptuado por el artículo 140, inciso final, de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que modificó en dicho sentido el mencionado artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en cuanto dispone que “…Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces…”.
Basten tales planteamientos para que esta Corporación se abstenga de resolver el asunto puesto a su consideración, y en consecuencia, se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se proceda conforme lo ordena la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Remítase el expediente a la Sala Penal del mencionado Tribunal, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria