AP3400-2015(45657)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3400-2015  

Radicado N° 45657.  

Aprobado acta No. 212.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida el 8 de julio de 2014 por una de las Salas de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de  la  cual,  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor,  confirmó  el  fallo emitido el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado 3° Penal  del  Circuito  de  la  capital  del  Departamento  de Cesar, mediante el cual se  condenó  a  EDWIN  MARCELINO  MANJARREZ  ARAQUE  y  RONAL  REINA  TARIFA,  como  coautores     penalmente     responsables    del    delito    de    Falsedad  en documento público, a 42 y 36  meses  de prisión, respectivamente, y a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  lapsos  iguales  a  la  privativa de la  libertad, entre otras determinaciones.   

A N T E C E D E N T E S  

Del  acervo  probatorio  se  extrae  que  el  municipio  de  Valledupar, a través de la Secretaría de Tránsito, contrató a  la  empresa  Unión  Temporal  Sistemas Inteligentes de Tránsito (U.T. S.I.T.),  para   la   Modernización  Tecnológica  y  Funcional  de  la  Secretaría,  la  Repotenciación,   Operación,   Mantenimiento   y  Expansión  del  Sistema  de  Semaforización  de  la  ciudad,  y la Implantación de un Sistema de Control de  Tráfico,  siendo  actividades relacionadas con la modernización tecnológica y  funcional  el apoyo logístico a algunas áreas de competencia de la Secretaría  de  Tránsito, como trámites de tránsito y transporte, archivo de historiales,  recaudo, cobro coactivo y sistemas.   

La  Unión Temporal Sistemas Inteligentes de  Tránsito  (U.T. S.I.T.) celebró un contrato de prestación de servicios con la  bolsa     de     empleos     denominada     Humanos  Eficientes,   para   que   esta  última  le  enviara  trabajadores  en  misión, designación que recayó en EDWIN MARCELINO MANJARREZ  ARAQUE1     y     RONAL     REINA     TARIFA2, quienes se desempeñaron como  Ingeniero de Soporte y Consultor de Trámites, respectivamente.   

La  labor desarrollada por éstos consistía  en   realizar   diariamente  los  reportes  de  información  al  Ministerio  de  Transporte,  en concreto debían ingresar los datos correspondientes al Registro  Nacional  Automotor,  Registro de Conductores y Registro de Infractores, para lo  cual contaban con claves de acceso.   

Los  procesados,  entonces,  registraban los  datos  de  las personas a quienes se les expedían las licencias de conducción,  empero  en  227  casos  se  detectó  que  utilizaron los rangos de aquellos que  habían  realizado  los  trámites  legalmente,  haciéndoles  creer  que fueron  rechazados  por el Ministerio de Transporte, para luego usarlos a favor de otros  que  tenían  pendientes  multas  o cualquiera otra restricción para obtener el  permiso  para  conducir  y  así los inscribían ilícitamente en el registro de  conductores.   

De  la  denuncia  y    de   los  documentos  anexos  a  la   misma,  se  extracta que los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el  año 2007 y  primeros  meses  del  año 2008.   

Con      fundamento      en     esa  información,               la           Fiscalía    7  Seccional  de   Valledupar  dispuso   la   apertura  de  investigación         el        9     de  julio    de    20073,         vinculando       mediante      diligencia      de      indagatoria  a  EDWIN   MARCELINO   MANJARREZ   ARAQUE   y   a  RONAL  REINA  TARIFA.   

Practicadas  algunas  pruebas, el   28   de   septiembre   de  2009  se  clausuró    la   etapa  instructiva4    y   su  mérito   probatorio  fue  calificado el 3   de   diciembre  de  20095,  acusándose a  EDWIN   MARCELINO  MANJARREZ  ARAQUE  y  RONAL  REINA  TARIFA como posibles autores  responsables  del  delito  de  Falsedad  material  en  documento  público,  consagrado  en el inciso primero  del  artículo  287  del  Código Sustantivo Penal de 2000, pese a señalarse en  las  consideraciones  que  tal  comportamiento  había  sido  realizado  por  un  «servidor            público».   

Contra la anterior determinación el defensor  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue declarado desierto ante la falta de  sustentación,  mediante auto que cobró ejecutoria el  9      de     febrero     de     2010.6   

La  etapa  de  juzgamiento  estuvo  a cargo  de     los          Juzgados              Cuarto  Penal  del  Circuito,  Cuarto  Penal  del Circuito Adjunto y  Tercero   Penal   del   Circuito   de   Valledupar,     despachos   que  celebraron         las         audiencias  preparatoria7  y pública de juzgamiento8,    y  el    último   de   los   mencionados      despachos,      el  29  de  noviembre   de   2013,  emitió    el   fallo  pertinente9,     a     través    del  cual  condenó  a MANJARREZ ARAQUE y a REINA  TARIFA  como    coautores   penalmente   responsables   del   delito   de   Falsedad    en    documento    público,  imponiéndoles  42 y 36 meses de prisión, respectivamente, y la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapsos iguales a la  pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones.   

Es  de  anotar  que  el  juez  a-quo    adujo    que    la    conducta  «no  fue realizada por un servidor público sino por  uno  de carácter privado», razón por la cual tuvo en  cuenta  la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 287 de la Ley  599 de 2000.   

Contra  la  anterior providencia el defensor  interpuso     recurso     de     apelación, que  fue  decidido  el  8  de  julio   de   2014  por  una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial      de     Valledupar,     confirmando    en    su   integridad  la  sentencia  de primer  grado   y  enfatizando  que  los acusados cumplían  labores  particulares  como  Ingeniero  de  Soporte  y  Consultor  de Trámites,  conforme  su vinculación a la bolsa de empleo Humanos  Eficientes,  y  la  destinación laboral en la empresa  Unión  Temporal  Sistemas  Inteligentes de Tránsito, a su vez concesionaria de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte de la capital del Departamento del  Cesar;  se  acotó  que  la  unión  temporal fue contratada por el Municipio de  Valledupar  para la modernización tecnológica y funcional de la secretaría en  mención,   la  repotenciación,  operación,  mantenimiento  y  expansión  del  sistema  de  semaforización  de  la  ciudad,  así  como la implantación de un  sistema  de  control de tráfico, con lo cual no se trató de una delegación de  funciones  públicas  a favor del contratista, sino de la ejecución material de  una labor que es del resorte de la administración.   

El  mismo  sujeto  procesal  interpuso  el  recurso de      casación,     que      fue      concedido   mediante   auto  del  17 de febrero de 2015;    la  demanda      se  presentó  oportunamente  y  el proceso arribó a  esta     Corporación     el     17    de    marzo  siguiente.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  primer lugar, ha de decirse, en torno al  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  que  la  jurisprudencia de la Corte  tiene precisado:   

La  prescripción, desde la perspectiva de  la  casación,  puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia;  b)  como  consecuencia  de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en  la  punibilidad;  o,  c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día  de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión.10   

En  el  asunto examinado, no cabe duda que  nos  hallamos en un evento en el que la prescripción  de  la acción penal se ha  configurado  como  consecuencia  de  la  decisión  adoptada  en  las         sentencias     de    primera    y    segunda    instancias.   

En  efecto,  la  calificación  jurídica  del  delito  definida en la  sentencia  irradia  consecuencias  sustanciales para  todos  los  efectos  legales,  no sólo para la pena, sino inclusive respecto de  los  cómputos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  referencia  a  cualquiera  de  las  fases  del proceso, como de vieja data lo tiene definido de  manera     pacífica     y     reiterada     la     jurisprudencia    de    esta  Corporación.   

Así, en fallo  de revisión hizo las siguientes precisiones:   

Conforme a lo anterior, la Corte encuentra  fundada  y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la  sentencia  de  casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación  de  procedimiento  por  improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno  prescriptivo  y  como  consecuencia  de  los  efectos que sobre la calificación  jurídica  del  hecho  y  su punibilidad se derivaban del contenido material del  fallo  de  casación.  Al  omitirse  tal  resolución,  alcanzó  ejecutoria una  decisión  que  así  no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada  pues,  se  repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción. Por  tal  razón  se  declarará  sin valor la ejecutoria del fallo, al tiempo que se  dispondrá  la  cesación  de procedimiento, por prescripción de la acción, en  cumplimiento  de  lo  normado  en  los  artículos  36  y  240  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

[…]  

La   ley   penal   colombiana   vincula,  inexorablemente,  casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para  los    hechos    que    se    regulan    en    ella.   Sin   embargo,    dicho   cuadro   normativo   va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través del juicio de valor que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,  mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No   se   trata   de  plantear  acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que un sistema como el indicado produzca en  las  calificaciones  jurídicas  que  se  formulan  durante  el  trámite, actos  jurídicos    inestables    o    inseguros,    sino    de    que    mientras  el  sistema  de  prescripción  se  sostenga sobre éste  modelo  y  éstas  regulaciones  de  derecho  positivo,  es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto al vaivén de la calificación definitiva  hecha  en  la  sentencia  y  que ella produzca efectos sustanciales y procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.   

Si  no fuese así el asunto, prevalecería  en  el  proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese  si  no,  en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta  abril   de  1977,  el  sujeto  de  la  función  acusadora  podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual  se  desenvolverán la acusación y la defensa11. (resaltado no original).   

Con  posterioridad reiteró la Colegiatura  las  consideraciones anteriores, trayendo     a    colación    otras    que  fortalecieron tal posición:   

…La  calificación  sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su  carácter  provisorio  se  convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a  partir  del  cual  el  Estado garantiza al acusado el derecho de  defensa  y  se  desarrolla  la actividad defensiva durante el debate del juicio,  pero  a  la  vez  está  sujeta  a  las  resultas de éste, materializadas en la  sentencia de las instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso  con categoría de definitividad [sic] en la imputación penal, sea  que  la  mantenga  en  los  mismos  términos  de  la acusación fiscal o que le  introduzca  variaciones  de menor compromiso penal, de donde se colige que es el  tipo  penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias  específicas  declaradas, el que establece el término de la prescripción de la  acción                   penal…12   

En   el   presente   asunto, al calificarse el mérito probatorio  de    la             investigación,      se   acusó   a  los  procesados  como  coautores de la conducta  punible   de   Falsedad   material   en   documento  público,  consagrada en  el  inciso primero del artículo 287 de la Ley 599 de  2000.   Sin  embargo,  en la parte considerativa  de    la    resolución    respectiva,    la    fiscal   adujo   que,             «En  el  caso presente, se conoce que  fue  un  servidor  público  quien presuntamente elaboró el documento público,  que  fue  falseado tanto en el texto como autor, es una verdad incuestionable el  que  se  expidieron  sendas licencias de conducir reportadas en el sitio Web del  Mintransporte  sin cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la  ley  769 de 2002, es decir que en el año 2007 fueron expedidas 102 licencias de  conducir  a  personas  que debían dineros de multas y sanciones, que en el año  2008  fueron  expedidas  135 licencias…»   

Pese    a    ello,   los   jueces   de  primero   y   segundo  grados,   al   emitir  sus    respectivas    sentencias,  señalaron de manera categórica que  los   acusados   no   podían   ser   considerados   servidores  públicos  sino  particulares,  enfatizando el juez plural que:   

…encuentra  la Sala que efectivamente la  actuación  da  cuenta  que  EDWIN  MANJARRES  (sic)  ARAQUE  y  RONAL  REINA  TARIFA,  cumplían  labores  particulares   como   Ingeniero   de   Soporte   y   Consultor   de   Trámites,  respectivamente,  suministrados  por la mencionada bolsa de empleo en la empresa  usuaria  U.T.  S.I.T. Valledupar, quien a su vez era la entidad concesionaria de  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte de Valledupar con la que el municipio  de  Valledupar  contrató  la  MODERNIZACIÓN  TECNOLÓGICA  Y  FUNCIONAL  DE LA  SECRETARÍA  Y  LA  REPOTENCIACIÓN,  OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y EXPANSIÓN DEL  SISTEMA  DE  SEMAFORIZACIÓN  DE  LA  CIUDAD Y LA IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA DE  CONTROL DE TRÁFICO.   

El  alcance  de  las  actividades  relacionadas con la modernización  tecnológica  y  funcional  de  la Secretaría de Tránsito, según la denuncia,  consistía  en  el  apoyo  logístico y técnico a algunas áreas de competencia  del   organismo   de  tránsito  tales  como:   TRÁMITES  DE  TRÁNSITO  Y  TRANSPORTE,   ARCHIVO  DE  HISTORIALES,  RECAUDO,  COBRO  COACTIVO  Y  SISTEMAS,  por  lo  que  no  se  trata  de  una  delegación de  funciones  públicas  a favor del contratista, sino de la ejecución material de  una labor que es del resorte de la administración.   

Así    las    cosas,    la   acusación  definitiva  plasmada  en  el fallo del tribunal  constituye  el  referente para establecer no sólo la  punibilidad,     sino    también    los términos de prescripción de la acción penal.   

Y   ello   es   así,   porque   resulta  absolutamente  claro  que  para  ostentar  la  condición  de servidor público,  es  necesario,  en  principio,  tener  un  vínculo  laboral subordinado con una entidad del Estado.   

Pero   si  se  dijera  que  a  pesar  de  echarse  de  menos  esa  vinculación,  los  procesados  deben ser considerados  servidores   públicos,  porque    se    trata    de    particulares    que  ejercían   funciones  públicas  de forma permanente o transitoria, puesto  que  trabajaban  para  la concesionaria Unión Temporal  Sistemas   Inteligentes   de   Tránsito  (U.T.  S.I.T.),  cuyo  objeto  era  la  modernización  tecnológica  y  funcional  de  la  Secretaría  de Tránsito de  Valledupar,  lo cierto es que entre los empleados implicados y la U.T. S.I.T. ni  siquiera   hubo   una   relación   jurídica  laboral,  porque  se  trataba  de  trabajadores  en  misión,  que  estaban  cumpliendo unas específicas tareas en  virtud  de  un  contrato  de  prestación  de servicios celebrado por la usuaria  (U.T.    S.I.T.)    y    la   empresa   de   empleos   temporales   Humanos  Eficientes,  que  resulta ser la  empleadora  de  MANJARREZ  ARAQUE  y  REINA  TARIFA,  conforme  lo  establece el  artículo 71 de la Ley 50 de 1990:   

Es empresa de servicios temporales aquella  que  contrata  la  prestación  de  servicios  con  terceros  beneficiarios para  colaborar  temporalmente  en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor  desarrollada  por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de  servicios  temporales,  la  cual  tiene  con  respecto de éstas el carácter de  empleador.   

Además,  los  procesados  no  prestaban  un  servicio  público  –si es  que  a  la expedición de licencias de conducción se le pudiera considerar como  tal–,  máxime cuando no  fue  esa la labor que se les había asignado, ni la que ejecutaron, atendiendo a  que  su  intervención se limitó a introducir datos en un sistema operativo; y,  tampoco  cumplían  funciones  públicas,  porque  no  tenían  a  su  cargo  el  ejercicio  de  ninguna autoridad inherente al Estado o a alguna de sus entidades  o                    dependencias13.   

Incluso,  esta  Corporación  al estudiar un  caso  que reviste idénticas características al que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  en el que se había acusado y condenado por el delito de peculado por  apropiación  a  un  particular  que  ostentaba la condición de contratista del  Fondo  Nacional  de  Caminos  Vecinales,  fijó  el  alcance  de  la  expresión  «…se  consideran  servidores  públicos  (…) los  particulares   que   ejerzan   funciones   públicas   en   forma  permanente  o  transitoria…»  que  consagra  el  artículo  20 del  Código   Penal,  para  advertir  que  dicha  calidad  sólo  la  adquieren  los  particulares  cuando  han  recibido del Estado la administración o el manejo de  bienes  o  recursos  públicos,  situación  que por supuesto no se adecua a los  antecedentes  fácticos  del presente caso. El criterio que viene de señalarse,  no sobra advertirlo, permanece vigente:   

Palmario  resulta que conforme a la línea  jurisprudencial   atrás   destacada,   el   contrato   que  dio  lugar  a  este  averiguatorio  no  tenía  por  objeto  transferir  de  alguna  manera funciones  públicas  a  MARIO ELÍAS FLORIÁN, como que no se trató de figuras tales como  la  concesión,  la  administración  delegada  o el manejo de bienes o recursos  públicos,  sino  únicamente  de  la  realización  de  actividades  del  Fondo  Nacional  de Caminos Vecinales en procura de cumplir algunos de sus cometidos en  beneficio    de    la   comunidad   del   Departamento   de   Caldas.14   

Por  tanto,  para la decisión a tomarse por  parte  de  la  Sala,  ha  de  tenerse en cuenta que el delito por el cual fueron  condenados   EDWIN   MARCELINO   MANJARREZ  ARAQUE  y  RONAL  REINA  TARIFA,  de  conformidad  con  el  texto  vigente  para  la  época  de  los  hechos,  estaba  sancionado  con pena privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión, según  el inciso primero del artículo 287 de la Ley 599 de 2000.   

De otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000,  la  acción  penal  por el ilícito por el cual se condenó a MANJARREZ ARAQUE y  REINA  TARIFA  prescribió  el  9  de  febrero  de  2015, pues la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada el 9 de febrero de 2010, según se hizo constar  en  los  antecedentes  reseñados,  por  lo  que,  entonces,  al  día siguiente  comenzó  a  correr  el  lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del  máximo  de  la  sanción  establecida  para el punible en cuestión (36 meses),  pero  no  inferior  a  cinco  (5)  años, tiempo éste que se cumplió cuando se  encontraba  el  proceso  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  corriéndose  el  traslado  para  la  presentación de la demanda de  casación.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra  de  EDWIN  MARCELINO MANJARREZ ARAQUE y RONAL REINA TARIFA.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto a los procesados en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en  relación con los penalmente responsables.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar en traslado para la presentación  de  de  la  demanda  de  casación  respectiva, lo viable era que esta autoridad  hubiera     procedido,    ipso    facto,  a  dar  aplicación  al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues,  una  vez  se  presenta  la  prescripción,  el  único  camino  a  seguir  es su  declaración  por  parte  del  funcionario  judicial  que  tiene el proceso y no  continuar  con  el  trámite  que  se  esté  surtiendo en ese momento, para que  finalmente  sea  la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción  de la acción penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo  4 de la Ley 270 de 1996  –pronta   y   cumplida  administración     de     justicia–,  lo  que  de suyo genera congestión judicial y que los superiores  jerárquicos  dediquen  tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo  en  resolver  más  rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como  ha  sido  reiterado  por  la  Sala  en otros procesos, sin que se haya tenido en  cuenta  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que  este  Cuerpo  Colegiado  debe  prestar mayor atención a las recomendaciones que  efectúa  la  Sala  de  Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta,  así  sea  en  actuaciones  de  otros  tribunales, pero que de todas maneras son  publicadas y dadas a conocer a la comunidad jurídica.   

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.            DECLARAR     prescritas   las  acciones  penal  y civil  en    la    presente  actuación, adelantada en  contra  de EDWIN MARCELINO  MANJARREZ  ARAQUE y RONAL  REINA      TARIFA,  por    el  delito que  les      fuera  atribuido.   

2.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  seguido   contra   los  mencionados  acusados.   

3.            ORDENAR la cancelación de las medidas  restrictivas  personales  y  sobre  sus bienes que se  hayan    impuesto   a  MANJARREZ   ARAQUE   y  REINA  TARIFA, por razón  de          este         proceso.   

4.   Contra  este auto procede el recurso de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

AP3400-2015  

RADICACIÓN 45657  

       Con   el  acostumbrado               respeto  consigno  a continuación las  razones  por  la  cuales  disiento  de la decisión de la Sala de declarar, además de la prescripción de  la  acción penal, cuyo pronunciamiento comparto, la prescripción de la acción  civil,  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  público  imputado  a  los  procesados   Edwin   Marcelino   Manjarrez   Araque  y    Ronal    Reina  Tarifa.   

Al   efecto,   reitero  los  argumentos  expuestos  en  el salvamento parcial de voto que presenté frente al auto del 14  de  abril  de  2010, en el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las  asumidas  en  esta  especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones,  que ahora reitero,   

“… que mi discrepancia es frente a la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en  cuanto  se  relaciona  con  la  cesación de procedimiento  penal   por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la  fecha  de  este  pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida   un  término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,   ya  que tal  determinación no amerita reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera que en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con   la   decisión   mayoritariamente  adoptada,  no  sólo  se  exonera,  sin más, de toda responsabilidad civil a la  persona  que  ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para  perseguirla,  tan  sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro  del  proceso  penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción  opera  en  términos  mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del  auto  admisorio  de  la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de  la        simple        y        llana       inactividad       del       órgano  judicial.             

Y  si  bien no desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”,  tampoco  puedo  pasar por  alto  que  el  pronunciamiento  del  Tribunal  Constitucional,  pese  a  haberlo  anunciado,  desconoció  que  “en cuanto hace a la  acción  civil,  el  objetivo  de  la  prescripción  es extinguir el derecho de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como  consecuencia  de la inactividad del  acreedor   en   demandar   el   cumplimiento  de  la  obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que   “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción  penal”, debe ser entendida en  el   sentido   de   que   el  juez  penal  no  puede  proferir  el  fallo  civil  correspondiente  a  la  demanda  de  constitución de parte civil, y el afectado  queda  en  libertad  de  reclamar  los  perjuicios  ante  la jurisdicción civil  mientras  que  la  acción  se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia  Corte    Constitucional    en    la    sentencia    en   comento,   “no  sería  razonable  que  el juez penal dictara la condena en  perjuicios   si   la   acción   penal   ya   ha  sido  prescrita”.   

Lo   contrario  implicaría  victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado    

1  C.  No.  1,  fol.  5  «EL  (La) señor (a), EDWIN MANJARREZ ARAQUE identificado con  cédula   de   ciudadanía   N°   77’169.859,  prestó  sus  servicios  como empleado en misión, con un  contrato  por  obra  o labor contratada desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 29  de  febrero  de  2008  en la empresa usuaria UT SIT VALLEDUPAR, desempeñando el  cargo de INGENIERO DE SOPORTE.»   

2  C.  No.  1, fol. 6 «EL (La) señor (a), RONAL REINA TARIFA identificado con cédula  de      ciudadanía      N°      7’572.061,  prestó  sus  servicios  como empleado en misión, con un  contrato  por  obra  o labor contratada desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 29  de  febrero  de  2008  en la empresa usuaria UT SIT VALLEDUPAR, desempeñando el  cargo de CONSULTOR DE TRÁMITES.»   

3   Es  de advertir que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la denuncia  (30  de  abril  de  2008    –fl.  1, C. No. 1-), la apertura de investigación formal debió ser  el  9  de  julio  de  2008,  máxime  cuando la misión de trabajo impartida al C.T.I. se encuentra calendada  17 de junio de 2008 (fl. 17 ibídem).   

4   C. No. 1, fol. 63.   

5  C.  No. 1, fol. 69 al 75.   

6  C.  No. 1, fol. 82 vto.   

7  C.  No. 1, fol. 98.   

8   C.  No.  1,  fol.  183  al  190. En este acto procesal la representante del ente  acusador  reiteró que los procesados tenían la calidad de servidores públicos  y como tales habían perpetrado la acción delictiva.   

9  C.  No. 1, fol. 194 al 210.   

10            Sentencia  del  23  de  mayo  de 2012,  radicado 35256.   

11   Fallo  de  revisión del 5 de marzo de 1996, radicado 8336.  Criterio  reiterado  en autos de cesación de procedimiento del 15 de septiembre  de 2010 (radicado 34524) y 9 de agosto de 2011 (radicado37082).   

12   Proveído  del 24 de septiembre de 2002, radicado 12951, en  el  que  se  hace la cita transcrita y que corresponde al auto del 9 de abril de  1999,  radicado  13165.  En  sentido  semejante es también pertinente consultar  autos  del 25 de febrero de 2004 (radicado 18641), 27 de julio de 2007 (27156) y  20 de febrero de 2008 (radicado 28925).   

13  Corte   Constitucional.   Sentencia  C–037 del 28 de enero de 2003.   

14 CSJ  AP, 29 Ago. 2012, Rad. 38695.     

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