AP3401-2015(45974)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3401-2015  

Radicado N° 45974.  

Aprobado acta No. 212.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Convocada la Sala para resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por la Fiscalía contra la decisión del 15 de abril de  2015,  tomada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la  cual  impidió  que  el  Fiscal  interrogara  al testigo sobre asuntos ajenos al  objeto  de  la  prueba,  se advierte que no es posible algún pronunciamiento de  fondo,   en   cuanto,   lo   ordenado   por  el  A  quo  no  es  susceptible  de  impugnación.   

Para  una  adecuada  comprensión  del  tema,  estima  necesario  la  Corte  referir  los  antecedentes del caso, muchos de los  cuales    ya   fueron   consignados   por   esta   Corporación   en   decisión  anterior1.   

A N T E C E D E N T E S  

Los hechos fueron relatados en el escrito de  acusación, como se transcribe a continuación:   

En la ciudad de Florencia, departamento del  Caquetá,  el  15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20 horas de la noche,  funcionarios  de  turno  URI  del  CTI  de  la  Fiscalía  fueron advertidos por  personal  militar  que  en el kilómetro 15, vereda El Caraño en la vía que de  Florencia  conduce  a Suaza, habían inmovilizado un vehículo. El grupo del CTI  conformado  por  investigadores  adscritos  a  salud pública y criminalística,  perito  en  PIPH, automotores y fotografía, investigador perito de laboratorio,  realizaron   desplazamiento,  encontrando  en  el  sitio  referenciado  por  los  uniformados,  el  vehículo  tipo  camión,  cabina  azul  y carrocería blanca,  furgón  marca  JAC  de servicio público de placas SAK 669, modelo 2008, (…),  que  transportaba  queso.  En  un  compartimento  en la carrocería, encontraron  ocultas  9  bolsas  plásticas  negras  que  contenían en su interior sustancia  sólida  en  pasta  color  habano, que incautada y sometida a prueba de PIPH dio  resultado  positivo  para  cocaína  y  derivados  en  un peso bruto de 11.428,2  gramos y 11.191,1 gramos previamente homogeneizados.   

El vehículo incautado por personal del CTI  fue  examinado  por  expertos  de  ese  organismo,  fijado  fotográficamente  y  debidamente  inventariado.  El  informe  técnico  de  laboratorio  [de]  automotores conceptuó que una vez  verificado  el  sitio  donde  se  encontró el estupefaciente en el interior del  furgón  “se  observa  que  han  cortado  de  forma cuadrada la parte anterior  central  del  piso, retirando el poliuretano que va entre la lámina de fibra de  vidrio  interna  y  externa  del piso, formando un compartimento, concluyéndose  que el piso del furgón fue modificado”.   

Los investigadores en la escena encontraron  y  fijaron  la  licencia  de  tránsito  No. 08-7300100098688 a nombre de TAPIAS  TORRES ARCELIA.   

El  automotor  estaba  tripulado  por  los  hermanos  HÉCTOR  Y  REINALDO CERQUERA LAISECA, ellos, fueron detenidos con las  formalidades  de  ley  por la policía judicial; las personas detenidas junto al  vehículo  incautado  fueron  dejados  a  disposición  del  Fiscal URI de turno  doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO.   

El  señor  Fiscal,  recibió el informe de  policía   judicial,  solicitó  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en  contra  de  HÉCTOR  y  REINALDO  CERQUERA  LAISECA.  La petición de audiencias  preliminares  fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos a las 11:43  a.m.  del 16 de agosto de 2012 y las audiencias se llevaron a cabo a las 3:15 de  la  tarde,  solamente  en  contra  de  HÉCTOR  CERQUERA  LAISECA, conductor del  vehículo   quien   en  interrogatorio  al  indiciado  se  reputó  como  único  responsable del alijo.   

El  vehículo  además  del estupefaciente,  transportaba  queso; el propietario del alimento, señor FRANCISCO JAVIER SEGURA  QUINTERO,  en  oficio  del  16 de agosto de 2012, radicado en la Fiscalía a las  11:05  de  la  mañana,  solicitó la entrega del alimento perecedero, petición  despachada  favorablemente a las 11:55, mediante una orden emitida por el Señor  Fiscal   Segundo   URI   Dr.   JOSÉ  JAIR  TREJOS  LONDOÑO,  al  personal  del  CTI.   

A  las  2  de la tarde, de ese jueves 16 de  agosto,  antes  de  la  realización  de las audiencias preliminares, el abogado  DIEGO  FRANCISCO  MOSQUERA  RODRÍGUEZ,  portador  de la tarjeta profesional No.  142536  del  C.S.J.  presentó  al  despacho Fiscal solicitud de devolución del  vehículo   de   placas   CPM  403  (sic),  dentro  del  radicado  1800160005522 01200056, adelantado contra  HÉCTOR  CERQUERA  LAISECA,  “quien  fue investigado como presunto responsable  del   punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  en  audiencias preliminares se decretara la legalidad de la captura”.   

Acompañó  al  petitorio un poder otorgado  por  la  señora  DIANEL  MARTÍNEZ  CUÉLLAR  identificada  con la c. de c. No.  40756910  de  Florencia  quien  se reportaba como la “POSEEDORA” del rodante  porque  lo  había  adquirido  un año atrás por compra realizada a JOSÉ NIÑO  BERMÚDEZ.  Su  prohijada,  manifestaba  el  togado,  era  ajena  a  la conducta  delictiva,  pues  había  “alquilado”  el  vehículo a HÉCTOR CERQUERA para  transportar  queso  a  la  ciudad  de  Bogotá,  evento  que la ubicaba como una  “tercera  de buena fe”. El abogado menciona “que el lugar donde se hallaba  la  substancia corresponde a un habitáculo original del vehículo, es decir que  no  se  halló  caleta o compartimientos adiciones o modificados, según obra en  el  expediente,  sólo hábilmente a espaldas de la propietaria del vehículo se  utilizó para cumplir una idea criminal”.   

Agregó  en  el  memorial de solicitud, las  razones  por  las  que  procedía la entrega: (i) el conductor no es propietario  del  vehículo,  (ii) con los documentos que allega certifica la posesión de la  señora  Martínez,  (iii)  el  vehículo  no  tiene  anotaciones o antecedentes  penales     vigentes,    (iii)    (sic)  el  vehículo no fue objeto de medida cautelar alguna (iv) existe  una persona de buena fe.   

Explica  que la señora DIANEL MARTÍNEZ es  tercera  de  buena  fe porque creyó en la honestidad y sinceridad de su yerno a  quien  le  alquiló  el  vehículo  para  que transportara queso y con el fin de  apoyarlo  dado  que  estaba atravesando una situación económica difícil; dijo  además  que  la señora MARTÍNEZ era una ciudadana de sanas costumbres, buenos  antecedentes,  docente,  con  recursos  de años de trabajo compró el vehículo  para ayudar a su yerno y a su hija.   

En  el punto de anexos de ese documento, el  profesional  del  derecho consignó que adjuntaba poder para actuar, copia de la  tarjeta  de  propiedad,  copia  de  revisión  técnico  mecánica  copia  SOAT.  Documentos que no fueron aportados, a excepción del poder.   

A  las  3 de la tarde, el Fiscal JOSÉ JAIR  TREJOS,  emitió  la  orden  de ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO TIPO FURGÓN de  placas SAK 669 marca JAC, aduciendo como razones:   

Que  el  abogado  adjunta para el efecto la  documentación   que  acredita  debidamente  la  propiedad  sobre  el  precitado  elemento,   bien  mueble.  Que  el  abogado  tiene  su  legítima  calidad  como  reclamante  (poder  para  actuar).  Igualmente  que  del  acontecer  fáctico NO  resulta  procedente  la  imposición  de  medida  cautelar  con  fines de COMISO  respecto del vehículo cuya entrega se peticiona.   

No  se  dan  las exigencias previstas en el  artículo  82  del CPP más bien lo que acontece es la reclamación legítima de  los   derechos   que   sobre   los   elementos  incautados  tiene  su  legítimo  propietario.   

No  advierte  que  el vehículo incautado a  esta  altura de la investigación tenga que permanecer en ese estado, por cuanto  el  elemento  material  probatorio,  la  evidencia  física  y  la  información  legalmente  obtenida  ya  obra  en  poder  de  la Fiscalía dentro de la carpeta  contentiva de las diligencias.   

No observa que con la ENTREGA DEFINITIVA del  rodante  se continuara (sic)  la  actividad  delictiva  o  se  incrementarán  sus  efectos  o  los perjuicios  derivados   del   delito   o   que  los  mismos  provengan  o  sea  (sic)  producto  directo o indirecto del  delito  o halla (sic) sido utilizado, destinado o servido de medio o instrumento  necesario para la comisión del delito.   

Más bien existe un tercero de buena fe que  es  LEGÍTIMO  PROPIETARIO  del vehículo y por tal virtud siendo ajeno al hecho  punible lo reclama válidamente.   

Que no ha cursado audiencia preliminar para  peticionar  la  suspensión del poder dispositivo del vehículo o cualquier otra  medida  cautelar  con  fines  de  COMISO porque no se dan los elementos para tal  petición.   

Manifiesta  la ajenidad de la poseedora con  el  hecho  punible  y  que ni directa ni indirectamente ha participado en él ni  siquiera  en  calidad  de  cómplice  que de buena fe le confió al indiciado en  calidad  de  conductor  para  trabajar  en transporte público intermunicipal de  pasajeros al indiciado.   

Con esas razones ordena la entrega INMEDIATA  del  rodante  “antes  que  la mora genere un perjuicio para su propietario que  después pueda válidamente reclamar a la Fiscalía” (…).   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa  solicitud de la Fiscal delegada ante  el  Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de la  misma  ciudad,  la  audiencia de formulación de imputación contra José  Jair  Trejos  Londoño,   por   las   conductas   punibles   de  prevaricato  por  acción agravado y falsedad ideológica en documento público,  descritas  en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal.  El imputado no aceptó los cargos.   

A   continuación,   el  Juez  denegó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  la  Fiscalía,  por  considerar  que  no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esta última determinación fue recurrida en  apelación  por  la  representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito mediante auto del 24 de febrero de 2014.   

La  delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación  presentó  el escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de  noviembre de 2013.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Florencia  celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de  2014  y  la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril, oportunidad en la que  se   hicieron   estipulaciones   probatorias;   se  descubrieron  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia física e informes legalmente obtenidos;  la  Fiscalía  y  la  defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían  valer  en  la  audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los  cargos.   

El  Tribunal  decretó  la  práctica de las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía,  incluidos  los testimonios de Maritza  Chavarro  Anturi  y  Franciny  Alexandra Viveros Tose, por intermedio de quienes  –según  había precisado  la   señora  Fiscal–  se  incorporaría  al  juicio  la  carpeta correspondiente al proceso seguido contra  Héctor  y  Reinaldo  Cerquera  Laiseca, solicitud a la que se había opuesto el  defensor.   

En  relación  con las pruebas que pidió el  representante  judicial del acusado, el Juez Colegiado ordenó las testimoniales  y  negó  algunas  de las documentales, por considerar que varias eran repetidas  en  relación  con  las  que había demandado la Fiscal delegada y otras habían  sido objeto de estipulación.   

El defensor, en el acto, interpuso el recurso  de  apelación,  argumentando  que  se  debió  negar  la  incorporación de los  documentos  a  través  de Maritza Chavarro Anturi, por considerarla repetitiva;  y,  porque  la  representante  del  ente  investigador  no  había demostrado la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de  2013 y del historial del vehículo automotor.   

      En  auto del 10 de  diciembre  de 2014, la Corte confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo, en  el  sentido  de admitir la declaración de Maritza Chavarro Anturi, a efectos de  introducir  documentación  pertinente  al  caso,  en  cuanto, se estimó que el  objeto  de  la  prueba difiere de la atestación, también admitida, de Franciny  Alexandra  Viveros  Tose, quien habría de introducir la totalidad de la carpeta  referida    al    trámite    procesal    adelantado    por    el    funcionario  acusado.   

      Cubierto el objeto  de  la  audiencia preparatoria, con fecha del 14 de abril de 2015, se dio inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral, para cuyo efecto se interrogó al procesado,  quien  se  dijo  inocente,  fue  presentado  alegato  introductorio  solo por el  Fiscal,  allegó  la  Fiscalía  6  estipulaciones  probatorias y se practicaron  algunas  pruebas  del  ente  investigador,  entre ellas, el testimonio jurado de  Franciny Alejandra Viveros Tose.   

      Al día siguiente,  15  de  abril  de  2015,  el  Fiscal llamó al estrado, en calidad de testigo, a  Libardo Ballesteros Delgado, a quien comenzó a interrogar.   

      Empero,  cuando el  funcionario  preguntó  al  declarante respecto de las actuaciones que adelantó  Franciny  Alejandra  Viveros  en  la  investigación,  fue  interpelado  por  la  defensa,  que  advirtió  contrario  al  objeto  de  atestación, aceptado en la  audiencia preparatoria, el interrogatorio desarrollado.   

       Dado   que  los  Magistrados  del  Tribunal  hallaron  adecuada  la interpelación de la defensa,  ordenaron  al  Fiscal  reformular la pregunta, pero este aseveró que lo buscado  era  introducir  con  este  testigo  la  prueba  documental  que  por  olvido no  introdujo  el  día anterior con la testigo Franciny Alejandra Viveros. Añadió  que  el  artículo  429  de la Ley 906 de 2004, modificado por el inciso segundo  del  artículo  63  de  la  Ley  1453 de 2011, faculta introducir los documentos  públicos   con   cualquiera   de   los   investigadores  que  intervino  en  su  recolección.   

       La   defensa,  entonces,  intervino para señalar su oposición a la pretensión del Fiscal, en  tanto,  lo  aceptado  en  la  audiencia  preparatoria  fue introducir la carpeta  documental a través de Franciny Alejandra Viveros.   

     El Tribunal atendió  lo  referido  por  la  defensa,  pues, consideró que, si bien, el Artículo 429  permite   introducir  los  documentos  con  quien  los  recolectó  o  cualquier  investigador  asignado  al  caso, debe desentrañarse el espíritu de la norma y  este  se  encamina  a  posibilitar  que  si  por  cualquier  vicisitud,  muerte,  enfermedad  o  similares,  no  se  puede contar con quien recogió el documento,  este pueda ser suplido por otro funcionario.   

      Pero,  acotó el A  quo,  ello  debe  anunciarse  desde  la  audiencia  preparatoria,  ya que, de lo  contrario  “se  estaría sorprendiendo a la defensa  con  un  objeto  de  prueba  distinto  al enunciado en la audiencia preparatoria  (…)  porque  no  es  lo  mismo  contrainterrogar  al  testigo que encontró el  elemento    material    probatorio,    que    a    otro    diferente”.   

      Pide el Tribunal a  la  fiscalía,  por  ello, “que su interrogatorio se  ciña   al   objeto   de   prueba   para   el   cual  fue  convocado”.   

      El Fiscal, dada la  orden  del  Tribunal,  interpuso  contra  ella  recurso de apelación, para cuyo  sustento  sostuvo  que  no  existe  sorprendimiento, dado que la carpeta buscada  introducir  fue  considerada en la audiencia preparatoria y la defensa conoce el  trabajo adelantado por la testigo que la recolectó.   

       El   Ministerio  Público  se  mostró  de  acuerdo con la tesis de la Fiscalía, al tanto que la  defensa  considera  violatorio  del  debido  proceso  y, particularmente, de las  pautas  fijadas por la Corte para el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo  buscado realizar por el Fiscal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  se  anunció  en  el proemio, la Sala  advierte  que  el  recurso  de  apelación  debió  ser  negado por el Tribunal,  sencillamente  porque  la  orden  proferida  por esa Corporación, imponiendo al  Fiscal   ceñir   su   interrogatorio   al   objeto  aceptado  en  la  audiencia  preparatoria,  representa  un  verdadero acto de dirección de la audiencia y no  una   decisión   susceptible   de   impugnar   a   través   de   los  recursos  ordinarios.   

En   efecto,   es   necesario   recordar  el objeto y finalidades de  la  audiencia  preparatoria  que,  como  su  nombre  lo  indica, busca delimitar  previamente  el  tópico probatorio, a través de la definición concreta de las  pruebas  a  practicar  en  el  juicio, luego de que se  verificara su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia.   

De  esta manera, tanto la presentación del  medio  que  busca introducirse al juicio, como la auscultación de esos factores  de  pertinencia, conducencia, licitud y trascendencia, así como la controversia  y  contradicción  de  las  partes  ocurre,  por lo general, en la diligencia en  cuestión,  a  la  manera  de  entender  que  ya  en  el  juicio solo se acude a  presentar  la  prueba o introducir el elemento material probatorio, conforme los  precisos   derroteros  dilucidados  en  la  audiencia  preparatoria.   

No  se  duda,  así mismo, que la audiencia  preparatoria  representa trascendental e ineludible espacio procesal, dentro del  trámite  propio  de  la  Ley  906  de  2004  y  en  seguimiento  del  principio  antecedente  consecuente  que  signa  el  procedimiento en general, a  cuya  consecuencia, huelga anotar, no  es  posible  acudir  a la audiencia de juicio oral si antes no se ha superado la  audiencia en cuestión.   

Por  este  mismo  camino,  la  aplicación  estricta   del   principio   preclusivo   de  los  actos  procesales,  implica  que  si  una  cuestión  fue  elucidada  y  resuelta  en  su  compartimiento  estanco,  dígase  la  audiencia  preparatoria,  ya  el  tema no puede ser discutido de nuevo en la diligencia que  le  sucede, como quiera que esta, precisamente, cuenta  como prerrequisito con lo resuelto en la anterior.   

Cuando  en  la  audiencia  preparatoria  se  delimita  el  objeto concreto, por ejemplo, de la declaración del testigo, ello  resulta  imperativo  para  el desarrollo del juicio, precisamente porque fue ese  específico  objeto  el  que  definió  las aristas de conducencia, pertinencia,  licitud  y  trascendencia,  facultando  la  controversia  y contradicción de la  parte contra la cual habrá de ser esgrimida la prueba.   

En  consecuencia,  es tarea de las partes y  del    juez,   en   cuanto   garante   del   debido   proceso   y   de  los  derechos de quienes intervienen  en  el  juicio,  velar  porque  se cumplan las precisas pautas testimoniales, en  respeto de lo decidido precedentemente.   

Bajo  esta  óptica, cuando el interrogador  desvía  el  curso  del  objeto  para el cual fue aceptado el testimonio jurado,  apenas  natural  asoma  la  posibilidad  de  que la parte agraviada objete  la  pregunta  y  es  labor del juez, en cuanto director del  proceso, dar curso a la dicha objeción.   

Este  trámite, cabe resaltar, es propio de  la  dinámica  del  juicio  y  representa  la  actividad  del juez en procura de  hacerlo         efectivo         –como  sucede,  a  título de ejemplo,  con  las  preguntas  capciosas o sugestivas en el interrogatorio-, y no implica,  ni  puede  implicar,  so pena de incursionar en un tema cubierto por el manto de  la    preclusión    procesal,   aceptar   o   negar   la   práctica   de   una  prueba.   

Es   por   lo   anotado,  que  el  artículo 392 de la Ley 906 de 2004, atribuye directamente al  juez,  en  control  del interrogatorio, la facultad de  prohibir   la   pregunta   “sugestiva,  capciosa  o  confusa”,     o     la     que     “tienda   a   ofender  al  testigo”,  y  excluir “toda pregunta  que  no  sea  pertinente”;  incluso,  agrega  en  el  inciso  final:  “el  juez  intervendrá  con  el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas  sean claras y precisas”.   

En  este  mismo  sentido,  el artículo 395  ibídem,  regula  lo  concerniente a las oposiciones que se presenten durante el  interrogatorio,  para  lo cual dispone que “la parte  que  no  está  interrogando  o  el  Ministerio  Público, podrán oponerse a la  pregunta  del  interrogador  cuando  viole  alguna  de  las  reglas anteriores o  incurra  en  alguna  de  las  prohibiciones.  El juez  decidirá  inmediatamente  si  la  oposición es fundada o infundada”.   

Sobra referir que todas estas intervenciones  del  juez  operan no solo inmediatas, sino expeditas en sus efectos, a manera de  órdenes  necesarias  para  el  buen  desarrollo  del  juicio y no de decisiones  sujetas  a  controversia, ni mucho menos, impugnación a través de los recursos  ordinarios.   

De lo contrario, no cabe duda, el juicio se  haría  no  solo  farragoso  sino  interminable,  pues,  para soportar el ánimo  dilatorio  apenas  bastaría con convertir la objeción u oposición, en materia de debate.   

Ahora,  si  sucede  que  la  intervención  expedita  del juez representa clara arbitrariedad o afecta de manera profunda la  teoría  del  caso de la parte, el mecanismo adecuado para restañar el daño no  es  acudir a una inexistente posibilidad de controversia por la vía del recurso  directo  contra  esa  manifestación  que  se  estima  injusta, sino  su  postulación por el camino del alegato de cierre del juicio o  de      la      apelación            –incluso del recurso extraordinario de  casación-  de la decisión final que causó agravio a  la  parte,  desde luego, demostrando que el   comportamiento   del   funcionario  incidió    de    manera    trascendente    en    el  fallo.   

Lo  señalado no  significa,  desde  luego,  que  no  exista  posibilidad  de  entronizar en pleno  trámite  del  juicio  discusiones  estrictamente  probatorias  de aceptación o  negación de un medio en concreto.   

Pero ello, cabe anotar, opera excepcional y  por  definición  expresa  de  la  ley, a cuya razón,  precisamente, el artículo 374 del C. de P.P., contempla:   

“Oportunidad de  pruebas.   Toda  prueba  deberá  ser  solicitada  o  presentada  en  la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final  del  artículo  357,  y  se practicará en el momento correspondiente del juicio  oral y público.”   

A  situaciones  excepcionales, soluciones  excepcionales  y,  consecuentemente,  cuando  se  trata  de prueba sobreviniente  fundamental,  de  circunstancias  ocurridas  con  posterioridad  a  la audiencia  preparatoria  que  impidan  la  comparecencia  del  testigo a juicio  –prueba  de  referencia-  o  de  otros  factores que obliguen  modificar    los    presupuestos    tomados    en    consideración   en   dicha  diligencia,  deberá  el  juez  analizar  y resolver  sobre   el   punto,   en   intervención  que  por  su  naturaleza  y  efectos  –ordenar  una  prueba  diferente  a las dispuestas en la audiencia preparatoria-, sí corresponde a una  verdadera    decisión    motivada    que    faculta    la    interposición de recursos ordinarios.   

Sin  embargo, lo ocurrido en la audiencia  de  juicio  oral  con  el  testimonio  del  investigador judicial dista mucho de  corresponderse    con   las   circunstancias   o   casos   excepcionales   antes  referidos,   pues,   en  nada  se  modificaron  los  presupuestos  que  gobernaron  en la audiencia preparatoria la aceptación de la  declaración  jurada  con un objeto específico, que de ninguna manera puede ser  mutado    por  el  Fiscal   motu  proprio;  mucho  menos,  si  la  razón  para  conducir el interrogatorio hacia escenarios  ajenos  a lo verificado anteladamente por el Tribunal  y  las  partes, estriba en que olvidó introducir un  documento con otro de los testigos.   

Debe  precisar la Corte que la discusión  planteada  aquí  no radica en examinar el valor de los documentos o la forma en  que  ellos  pueden  ser  introducidos  en  el  juicio, sino exclusivamente en lo  ocurrido    durante    el   interrogatorio   tomado  al  investigador,  cuando  el  Fiscal  desvió  las  preguntas       hacia       un       objeto      ajeno      al      preconizado, debatido, controvertido y  aceptado en la audiencia preparatoria.   

Por  ocasión de ello, cuando el defensor  objetó   la   pregunta  y  el  Tribunal  ordenó reformularla, el asunto debió haber terminado allí, en  lugar  de  dar  pábulo a la controversia planteada por el funcionario encargado  de  la  acusación,  que,  para  el  efecto  del  recurso  de  apelación, asoma  completamente impertinente.    

Y,  si  la  Fiscalía  considera  que  el  documento  en  cuestión  puede  ser  introducido,  o mejor, que se presentó un  factor  excepcional que le permite hacerlo a pesar de su omisión con el testigo  de  acreditación  admitido  en  la  audiencia  preparatoria,  pues,  así  debe  alegarlo     ante     los     Magistrados     del  Tribunal,  en  lugar  de  valerse del interrogatorio  adelantado  con  otro  declarante, desviando sigilosamente el objeto específico  de su atestación.   

Evidente que la  intervención      del      Tribunal  operó  propia de su labor de dirección del juicio, conforme lo  que  expresamente  le faculta la ley, de ninguna manera la orden impartida puede  asimilarse   a   decisión   pasible  de  impugnar  por  vía  de  los  recursos  ordinarios.   

Entonces,   el   trámite   dado  a  la  insatisfacción  del  Fiscal  con  lo ordenado por el  director  de la audiencia, asoma no solo ilegal, sino  contrario a los principios de eficacia, eficiencia y  economía  procesal,  propios  de  la  sistemática  penal.   

En  consecuencia,  la  sala  negará  el  recurso   de   apelación   a   cuyo   trámite   dio   curso   el  Tribunal,  a efectos de que se continúe con el interrogatorio del  testigo,    de    conformidad    con    la    objeción    resuelta    por    la  Corporación.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NEGAR   el  recurso  de  apelación  presentado  por  el  Fiscal  en  contra de la orden del  Tribunal de reformular la pregunta al testigo.   

En  consecuencia, debe continuarse con el  trámite del interrogatorio.   

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal  de           origen.           Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de diciembre de 2014, radicado 44338.     

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