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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP039-2015
Radicación No. 45.206
(Aprobado Acta No. 134)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N°. 539/2014 del 29 de octubre 20141, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos, petición que formalizó con la comunicación diplomática N°. 001/2015 del 7 de enero siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre Colombia y el Reino de España, en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI15-0000414-OAI-1100 de fecha 15 de enero del año en curso3.
3. La captura con fines de extradición de la ciudadana Bastidas Ríos se ejecutó el 24 de octubre pasado, siendo las 14:15 horas, en la calle 5 con carrera 14 de la ciudad de Cali en el Valle del Cauca4, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL N°. de control A-7-1072/2-20145. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución del 30 de ese mes6, la decretó y fue notificada el mismo día7.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 19 de enero de 2015, ordenó informar a Johanna Bastidas Ríos su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación8. No obstante, como la solicitada guardó silencio, el 26 posterior se posesionó el defensor público9, el 2 de febrero ulterior se aportó a la Secretaría de la Sala Penal el poder otorgado a una defensora de confianza10.
En escrito separado, aportado en esa fecha11, la requerida Johanna Bastidas Ríos comunicó a la Corte la intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderada12.
La Sala, en auto del 11 de febrero anterior13, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba tal solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal14 señaló que la petición resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que la pedida se acogió de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorada por su mandataria sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de extradición.
El 26 de febrero pasado, la comisionada por la Agente del Ministerio Público se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluida Bastidas Ríos con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento para acogerse al trámite simplificado y, allegando la respectiva acta, en la cual concluyó que «CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO libre, espontánea y voluntaria Y POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición15».
Adicionalmente, la Procuradora Delegada propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de España, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento Johanna Bastidas Ríos, por el delito de tráfico de estupefacientes, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 539/2014 del 29 de octubre de 201416, la Embajada de España aportó los siguientes:
1. Notificación Roja de Interpol en donde constan impresiones dactilares y fotografía17.
1. Auto/Mandamiento de Prisión proferido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 2014 por medio del cual se solicita la extradición18.
1. Copia del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de mayo de 2013 formulada contra la requerida19.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº. 001/2015 del 7 de enero pasado20, se allegaron:
1. Auto de fecha 28 de octubre de 2014 a través del cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife solicita la extradición de Bastidas Ríos21.
2. Auto del 30 del mismo mes y año, formulado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante el cual requiere a su Gobierno solicitar la extradición de Bastidas Ríos22.
3. Certificación de las disposiciones legales aplicables23.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…»24.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:
1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El artículo II dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de Johanna Bastidas Ríos se profirió mandamiento de prisión por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento abreviado N°. Rollo 0000063/2013 de fecha 26 de noviembre de 201325, mediante el cual en su parte dispositiva acordó: «BUSCA, CAPTURA, DETENCIÓN E INMEDIATA PRESENTACIÓN ante este Órgano Judicial de JOHANNA BASTIDAS RIOS».
Igualmente, en auto de ese Despacho Judicial del 28 de octubre pasado, se dispuso solicitar la extradición de Bastidas Ríos a fin de ser juzgada dentro de ese proceso por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas (cocaína), en virtud del cual el Ministerio Fiscal solicitó: «…una condena de tres años y dos meses de prisión…»26.
Se precisa, además, que la requerida responde al nombre de Johanna Bastidas Ríos, nacida el 25 de octubre de 1985, con NIE X-4955258-T, tal y como se aprecia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual hace parte del pedido dirigido a las autoridades judiciales de éste país y que obra en el expediente27, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su petición que la requerida se llama Johanna Bastidas Ríos, ciudadana colombiana nacida en Cali, el 25 de octubre de 1985, identificada con la cédula colombiana No. 1.130.675.54728, datos que corresponden a quien fue capturada el 24 de octubre de 2014 en la vía pública en la ciudad de Cali – Valle29, con base en una circular roja de INTERPOL30.
Esta información confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición31 y la de derechos del retenido32, la resolución de captura expedida por el Fiscal General de la Nación de fecha 30 de octubre de 201433 y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista34, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Johanna Bastidas Ríos es solicitada en extradición por el Gobierno de España, para que comparezca a juicio35:
«BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Dña Johanna Bastidas Ríos, nacida el 25/10/1985, hija de D. Humberto y de Dña. Ana Luisa, con NIE X-4955258-T de quien consta en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir que según el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, “se venía dedicando al tráfico de estupefacientes, específicamente la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, actividad ilícita que desarrollaba en la zona del Médano, en la localidad de San Isidro, en el término municipal de Granadilla de Abona.
Concretamente, sobre las 9:30 horas del día 27 de junio de 2011, el acusado (…) acudió al domicilio de la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS donde le hizo entrega de una partida de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína que a su vez ésta debía entregar por cuenta del primero a una tercera persona que no pudo ser identificada en las presentes y con la que la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS se había citado en los lavaderos de la Gasolinera T-Gas sita en la carretera San Isidro-Medano, a la altura del Mercadillo del Agricultor del partido Judicial de Granadilla de Abona. Así los hechos, sobre las 10:10 horas del mismo día la acusada JOHANA BASTIDAS RÌOS, acudió con el fin descrito al lugar convenido a bordo del vehículo marca “Hyundai”, modelo “Accent” con matrícula 2680-BNL en compañía de su madre, Ana Luisa Ríos Serrano, la cual ajena a los hechos desconocía el motivo real por el que su hija se había desplazado hasta el lugar y que ésta portara droga en su poder.
No obstante lo anterior, la transacción convenida resultó frustrada por la intervención de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención de la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS hallando oculto en su ropa interior un envoltorio conteniendo la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína.
Al tiempo de la detención se intervino en poder de la acusada un teléfono móvil marca “Blackberry” que era utilizado para sus contactos criminales.
Tras su detención la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS manifestó a los agentes su voluntad de colaborar con la justicia informando a éstos sobre una próxima entrega de cocaína que el (…) le haría llegar a su domicilio, estableciéndose un dispositivo policial en torno al domicilio de la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS sito en la C/Arure nº 10 de San Isidro, en Granadilla de Abona fruto del cual, sobre las 12:45 horas del día 27 de junio del 2011, se procedió a la detención de la acusada (…) la cual había acudido al lugar a bordo de la motocicleta marca “Kymco” con matrícula 4139 FDY, con el objeto de entregar a la acusada JOHANA BASTIDAS 4,91 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 36,2 %, por cuenta del acusado (…), para que JOHANA la vendiera a un tercero sin identificar, droga que se intervino en poder de la acusada (…) y que podría haber alcanzado un mercado insular de consumidores un valor de 290.81 euros.
Por su parte, sobre las 21:10 horas del 28 de junio de 2011 se procedió a la entrada y registro del domicilio de la acusada JOHANA BASTIDAS RÍOS con el expreso consentimiento de la misma y en presencia de la acusada y de su letrado con ocasión de la cual la acusada entregó a los agentes tres envoltorios que en unión de los intervenidos su poder al tiempo de la detención sumaron un peso neto total de 6,9 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 25,6 %.
Dicha droga podría haber alcanzado en el mercado insular de consumidores un valor 408.68 euros.
(…)».
Así mismo, el Gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Johanna Bastidas Ríos la calificación jurídica de los hechos36 por los cuales se le acusa, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 del Código Penal Español:
«Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior n grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».
La conducta anteriormente descrita, se recoge en la
legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así:
«Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que dentro del procedimiento abreviado número 63/2013 seguido por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección Segunda Penal requiere a Johanna Bastidas Ríos para el enjuiciamiento por un delito contra la salud pública por el tráfico de cocaína y que en virtud del cual el Ministerio Fiscal ha solicitado una condena de tres años y dos meses de prisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal Español, por cuanto la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, no por delitos políticos o conexos con éstos; tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por la conducta punible que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por la misma. Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal.
Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Dado que los hechos que se le imputan acontecieron durante los días 27 y 28 de junio de 2011, no se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos.
4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
4.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Johanna Bastidas Ríos a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
4.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Bastidas Ríos haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Johanna Bastidas Ríos, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N°. 001/2015 del 7 de enero de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para comparecer a juicio como responsable, de un delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 carpeta anexa.
2 Folio 36 Ibídem.
3 Folios 1 cuaderno de la Corte.
4 Folio 8 carpeta anexa.
5 Folio 29 Ibídem.
6 Folios 31 a 34 Ibídem.
7 Folio 5 Ibídem.
8 Folio 5 cuaderno de la Corte.
9 Folio 8 Ibídem.
10 Folio 10 Ibídem.
11 Folio 10 Ibídem.
12 Folios 11 y 12 Ibídem.
13 Folio 15 Ibídem.
14 Folios 20 a 22 Ibídem.
15 Folio 23 a 25 Ibídem.
16 Folio 54 Ibídem.
17 Folios 72 a 76 Ibídem.
18 Folios 56 a 57 Ibídem.
19 Folios 62 a 71 Ibídem
20 Folio 36 Ibídem.
21 Folios 41 y 42 Ibídem.
22 Folios 37 a 41 Ibídem.
23 Folios 46 a 48 Ibídem.
24 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
25 Folios 56 y 57 Ibídem.
26 Folios 41 a 42 Ibídem.
27 Folio 62 a 71 Carpeta Anexa
28 Folios 72 a 76 Ibídem.
29 Folios 8 y 9 Ibídem.
30 Folios 72 a 76 Ibídem.
31 Folio 5 Ibídem
32 Folios 32 a 34 Ibídem.
33 Folios 56 a 59 Ibídem.
34 Folios 26 a 27 Ibídem.
35 Folios 43 al 45 Ibídem.
36 Folio 44 Carpeta Anexa.