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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP180-2015
Radicación No.: 46.344
Acta No. 437
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0421 del 16 de marzo de 20151, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 25 de marzo de 2015, decretó su captura3, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 6 de mayo siguiente.4
3. Mediante Nota Verbal No. 1052 del 26 de junio de 20155, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 7 de julio de 2015 se dio inicio al trámite.7
5. El 17 de julio siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas8.
6. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.9
7. Por auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido10. Auto contra el cual el abogado interpuso recurso de reposición, mismo que mediante providencia del 21 de octubre siguiente, se declaró extemporáneo11.
8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
9. Ante la renuncia del inicial representante judicial del requerido, éste, mediante memorial adiado 11 de noviembre de 2015 designó como nueva abogada de confianza a la Dra. ELIDA SÁNCHEZ CARABALLO12.
10. Dentro del término de alegatos correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio Público13 y la defensa14.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, WILLIAM COPETE LOZANO, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1964 en nuestro país y porta el documento de identidad número 16.694.082, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
De la defensa
Solicita a la Corte proferir concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto estima que en el caso del ciudadano WILLIAM COPETE LOZANO, la conducta que se le endilga en la Acusación Formal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero.
Refiere además, que la interpretación que la Corte ha dado a la expresión «delitos cometidos en el exterior» es contraria a la Constitución Nacional y atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración, toda vez que:
(…) la Corte ha venido sosteniendo expresa y tácitamente, que la extradición de nacionales colombianos es procedente, incluso por delitos cometidos en Colombia, bajo el argumento de que la expresión contenida en el artículo 35 de la Carta “por delitos cometidos en el exterior” debe interpretarse en armonía con el artículo 14 del Código Penal, de manera que si el delito es realizado total o parcialmente en Colombia, puede considerarse ejecutado parcialmente en el exterior, dando así vía libre a la extradición. Interpretación que, con el debido respeto considero contraria a la constitución, pues atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y contra el principio de territorialidad de la ley penal colombiana. (…) Para el caso es de resaltar que (…) la conducta desplegada por el señor WILLIAM COPETE LOZANO no cruzó frontera colombiana por tanto no hay vía jurídica para juzgar los hechos en una jurisdicción foránea.15
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, las imputaciones que recaen sobre WILLIAM COPETE LOZANO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron, concretamente «…en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares (…)»16, y también se señaló, que los hechos investigados tuvieron lugar «desde el 2002 o alrededor de esa fecha»17.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, contra WILLIAM COPETE LOZANO y otros18, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas19.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso20 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil21.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de COPETE LOZANO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0421 Y 1052, WILLIAM COPETE LOZANO es ciudadano de Colombia, nació el 15 de enero de 1964 en la ciudad de Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.694.08222.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, COPETE LOZANO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado23 y notificación personal de la orden de captura con fines de extradición24, y en el memorial mediante el cual confirió poder a la abogada que lo representa25.
Además, un funcionario de la Policía Nacional, constató la plena identidad de WILLIAM COPETE LOZANO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil26.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la acusación No. 4:12CR295, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WILLIAM COPETE LOZANO se formulan los siguientes cargos27:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, William Copete Lozano (1) alias “W”, “El Mayor”, (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e intencionalmente importar 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, William Copete Lozano (1) alias “W”, “El Mayor”, (…), los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Donald L. York, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refiere lo siguiente:
La investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína en Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones a los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera. Para llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete [Lozano], era el líder de la organización narcotraficante, organizaba operaciones de contrabando de cocaína; (…) Copete Lozano, quien era responsable de las rutas de embarque de la organización y supervisaba a las cuadrillas de transporte de cocaína en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización.28
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.
1. Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
1. Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
a. Actos ilícitos
El que –
1. En violación de las Secciones 952, … de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
(…)
(3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
De igual forma, la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos establece:
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 34029, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y también encuentran correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora bien, como la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WILLIAM COPETE LOZANO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena minima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. De la comisión del hecho en territorio del país solicitante.
En los alegatos de conclusión, la abogada defensora de WILLIAM COPETE LOZANO manifestó que la extradición de su asistido es improcedente, en la medida que: (i) la interpretación que la Corte ha dado a la expresión «delitos cometidos en el exterior» es contraria a la Constitución Nacional y atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración pues no debe interpretarse en armonía con el artículo 14 del Código Penal, y (ii) teniendo en cuenta que, en todo caso, la conducta desplegada por su prohijado «no cruzó frontera colombiana».
Frente al primer reparo, debe la Sala aclarar que, como se ha precisado en amplios pronunciamientos, la exigencia del inciso segundo del artículo 35 de la Carta Política, relacionada con la concesión de la extradición por «delitos cometidos en el exterior», sí debe interpretarse a la luz de los artículos del Código Penal que tratan sobre la territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal colombiana pues, es el propio texto constitucional el que no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Estatuto Penal.
En este sentido, véase cómo la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2001, fijó el alcance de la expresión “delitos cometidos en el exterior” contenida en el citado artículo 35 de la Carta, y señaló que la literalidad de la norma advertía que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo.
El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional – para permitir la extradición sólo en el primer caso – ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior – para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.
Además, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional.
Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos cometidos en el exterior” un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal. (Destaca la Sala).
Y así, con base en tal derrotero, la Sala, en decisión del 23 de mayo de 2007, Rad. 26.763 indicó:
(…) la exigencia traída en el artículo 35 de la Carta, de acuerdo con la cual la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, debe interpretarse, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal colombiana a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las que a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio, con base en las previsiones del citado artículo 14 del Código Penal. (Negrilla ajena al texto original).
En ese orden, con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Por tanto, siguiendo dichos parámetros y teniendo en cuenta la acusación foránea, para el caso concreto resulta claro que las acciones delictivas atribuidas a WILLIAM COPETE LOZANO se concretaron en varios países con la intención de introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que aunque el accionar del requerido pudo desplegarse parcialmente en territorio nacional, otra parte se desplegó en el exterior y, en todo caso, sus efectos se extendieron al país requirente.
Así, concluye la Sala que la conducta atribuida a COPETE LOZANO por la Corte del Distrito Este de Texas, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, razón por la cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de COPETE LOZANO debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante30, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.
Así mismo, debe condicionar la entrega de WILLIAM COPETE LOZANO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social31.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección32.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que WILLIAM COPETE LOZANO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILLIAM COPETE LOZANO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 37 – 49.
2. Ibíd. Folios 193 – 197.
3 Ibíd. Folios 32 – 34.
4 Ibíd. Folio 3 – 4.
5 Ibíd. 54 – 68.
6 Mediante oficio DIAJI No. 1473. Folios 50 – 52.
7 Cuaderno Corte. Folio 12.
8 Ibíd. Folio 18.
9 Ibíd. Folios 23 – 31.
10 Ibíd. Folios 39 – 46.
11 Ibíd. Folios 88 – 94.
12 Ibíd. Folio 103.
13 Ibíd. Folios 78 – 85.
14 Ibíd. Folios 106 – 123.
15 Ibíd. Folios 118 y 123.
16 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 194 – 196.
17 Ibíd. Folios 194 – 196
18 Ibíd. Folios 96 -99 y 193 – 197.
19 Ibíd. Folios 103 y 201.
20 Ibíd. Folios 183 – 191.
21 Ibíd. Folio 251.
22 Ibíd. Folios 48 y 67.
23 Ibíd. Folio 3.
24 Ibíd. Folio 4.
25 Cuaderno Corte. Folio 103.
26 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 18.
27 Ibíd. Folios 194 – 196.
28 Ibíd. Folios 225 – 226.
29 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
30 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
31 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
32 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)