CP180-2015(46344)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP180-2015  

Radicación No.: 46.344  

Acta No. 437  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM   COPETE  LOZANO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0421 del 16 de  marzo  de  20151,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  WILLIAM COPETE LOZANO,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos  y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:12CR295,  dictada  el  12  de  diciembre  de  2012,  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos    para   el   Distrito   Este   de   Texas2.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante    resolución   del   25   de   marzo   de  2015, decretó su captura3,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de  la  Policía  Nacional  el 6 de mayo  siguiente.4   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1052 del 26 de  junio  de  20155, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de  WILLIAM  COPETE  LOZANO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente   para   las   Partes,   la  “Convención  de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de  diciembre  de  1988,…» y  además,  que  en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe  regirse  por  los  artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004)6.   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante auto del 7 de julio de  2015     se     dio     inicio    al    trámite.7   

5.  El 17 de  julio  siguiente  se  reconoció  personería  jurídica al abogado de confianza  designado  por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran  la         práctica        de        pruebas8.   

6.  Dentro  de ese  término,  el  defensor  solicitó  que  se  allegaran  a  la actuación algunos  elementos  de  juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó  que    no   elevaría   solicitudes   probatorias.9   

7. Por auto del 9 de  septiembre  de  2015,  la  Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas  solicitadas   por   el   defensor   del   requerido10.  Auto  contra  el  cual  el  abogado  interpuso recurso de reposición, mismo que mediante providencia del 21  de  octubre  siguiente,  se  declaró  extemporáneo11.   

8. Acto seguido, se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  3°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, término dentro del  cual,   se   pronunciaron   el   Delegado   del   Ministerio   Público   y   la  defensa.   

9. Ante la renuncia  del  inicial  representante  judicial  del  requerido,  éste, mediante memorial  adiado  11  de  noviembre  de 2015 designó como nueva abogada de confianza a la  Dra.       ELIDA       SÁNCHEZ       CARABALLO12.   

10.  Dentro  del  término  de  alegatos correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio  Público13        y        la        defensa14.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  WILLIAM  COPETE  LOZANO,  es  ciudadano  colombiano, nacido el 15 de  enero  de  1964  en  nuestro  país  y  porta  el documento de identidad número  16.694.082,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en  los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por  lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  el tipo penal de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, previsto y  sancionado  en  el  artículo  376  del  Código  Penal, con pena superior a esa  proporción.   Por  tanto,  consideró que se cumple con el requisito de la  doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma favorable a la extradición de WILLIAM COPETE LOZANO, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por  la  conducta que originó la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

De la defensa  

Solicita  a  la  Corte  proferir  concepto  negativo  a  la extradición de su representado por cuanto estima que en el caso  del  ciudadano  WILLIAM  COPETE  LOZANO,  la  conducta  que  se le endilga en la  Acusación  Formal  aportada por el Gobierno de los Estados Unidos no cumple con  el requisito de haber sido cometida en el extranjero.   

Refiere  además, que la interpretación que  la  Corte  ha dado a la expresión «delitos cometidos  en  el  exterior»  es  contraria  a  la Constitución  Nacional  y atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración,  toda vez que:   

(…) la Corte ha venido sosteniendo expresa  y  tácitamente,  que  la  extradición de nacionales colombianos es procedente,  incluso  por  delitos  cometidos  en  Colombia,  bajo  el  argumento  de  que la  expresión  contenida en el artículo 35 de la Carta “por delitos cometidos en  el  exterior”  debe  interpretarse en armonía con el artículo 14 del Código  Penal,  de  manera  que  si  el  delito  es  realizado  total  o parcialmente en  Colombia,  puede  considerarse ejecutado parcialmente en el exterior, dando así  vía  libre  a  la  extradición.  Interpretación  que,  con  el debido respeto  considero   contraria   a  la  constitución,  pues  atenta  contra  el  derecho  fundamental  de acceso a la administración de justicia y contra el principio de  territorialidad  de  la  ley penal colombiana. (…) Para el caso es de resaltar  que  (…)  la conducta desplegada por el señor WILLIAM COPETE LOZANO no cruzó  frontera  colombiana  por  tanto no hay vía jurídica para juzgar los hechos en  una          jurisdicción         foránea.15   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  acusación  No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012,  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  WILLIAM  COPETE  LOZANO  no  ostentan  el  carácter  de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de  infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.    

Además,  se  precisó  en  el  indictment,  que  los  hechos ocurrieron,  concretamente  «…en  la República de Colombia, la  República   de   México,  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares  (…)»16,  y  también  se  señaló,  que  los hechos investigados tuvieron  lugar  «desde  el  2002 o  alrededor        de        esa        fecha»17.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano WILLIAM COPETE LOZANO, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch  Procuradora,  quien  acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  de  Camelia  E.  López,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas y Donald L. York, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012, contra  WILLIAM      COPETE      LOZANO      y     otros18,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de Texas19.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso20  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil21.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo del pedido de extradición de COPETE LOZANO es formalmente válida,  por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   0421   Y   1052,               WILLIAM  COPETE LOZANO es ciudadano de Colombia,  nació  el  15  de  enero  de  1964 en la ciudad de Cali, y se identifica con la  cédula    de    ciudadanía    No.    16.694.08222.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  COPETE  LOZANO  se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   las   actas   de   derechos  del  capturado23     y  notificación    personal    de    la    orden   de   captura   con   fines   de  extradición24,  y  en  el  memorial mediante el cual confirió poder a la abogada  que             lo             representa25.    

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional,  constató  la  plena identidad de WILLIAM COPETE LOZANO, a través de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al capturado y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web expedido por la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil26.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 12 de diciembre de  2012,  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  profirió   la   acusación  No.  4:12CR295,  con  base  en  los  delitos  allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de  diciembre  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Texas,  contra  WILLIAM  COPETE  LOZANO  se  formulan  los  siguientes  cargos27:   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República   de  México,  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,  William  Copete  Lozano (1)  alias   “W”,  “El  Mayor”,  (…),  los  acusados,  con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron entre  ellos  y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los  siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e  intencionalmente  importar  5  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en  contravención  de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  (2)  para  con  conocimiento  e  intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la  intención   y   con   conocimiento   de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959 y  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  contravención  de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República   de  México,  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,  William  Copete  Lozano (1)  alias  “W”, “El Mayor”, (…), los acusados, ayudaron e instigaron entre  ellos,  con  conocimiento  e  intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la  intención   y   con   conocimiento   de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  contravención  de la Sección 959 del  Título  21  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de Donald L. York, Agente Especial de la Oficina de Administración para  el   Control   de   Drogas   de   los   Estados   Unidos,   quien   refiere   lo  siguiente:   

La  investigación reveló que del 2002 al  12  de  diciembre  de  2012,  los  acusados fueron miembros de una organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia  que transportaba múltiples cientos de  kilogramos  de cocaína en Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones  a  los  Estados  Unidos. Los acusados programaban la producción y el transporte  de  la  cocaína  y  usaban  camiones  con  remolque,  camionetas  panel y otros  vehículos  con  compartimentos  ocultos  para  transportar  la  cocaína de los  laboratorios  de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la  espera.  Para llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete [Lozano], era el  líder   de   la   organización   narcotraficante,  organizaba  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  (…)  Copete  Lozano,  quien era responsable de las  rutas  de  embarque  de  la  organización  y  supervisaba  a  las cuadrillas de  transporte  de  cocaína  en  las  operaciones  de contrabando de cocaína de la  organización.28   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada   de   la   Tabla   I   o   II  o  flinitrazepam  or  (sic)  químico  enlistado.     

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos; o     

    

1. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese químico será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos.     

(…)  

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de  los  Estados  Unidos;  competencia  territorial. Esta sección está pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos  fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

     

a. Actos ilícitos     

El       que       –     

1. En  violación  de  las  Secciones  952,  …  de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia  controlada,     

(…)  

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique  posea  con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder   de   lo   autorizado   en   el   Título   18,   o   US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión.   

De igual forma, la Sección 963 del Título  21 del Código de Estados Unidos establece:   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34029, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Y también encuentran correspondencia en el  artículo  376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453  de   2011,   que  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Ahora   bien,   como  la  acusación  No.  4:12CR295,  dictada  el  12  de  diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas, contra WILLIAM COPETE LOZANO  incluye  la  alegación  de  decomiso  de  los  bienes  objeto  de las conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales  con  pena minima superior a los 4 años de prisión, se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. De la comisión del hecho en territorio  del país solicitante.   

En  los alegatos de conclusión, la abogada  defensora  de  WILLIAM  COPETE  LOZANO  manifestó  que  la  extradición  de su  asistido  es improcedente, en la medida que: (i) la interpretación que la Corte  ha  dado  a  la  expresión  «delitos cometidos en el  exterior»  es contraria a la Constitución Nacional y  atenta  contra  el  derecho  fundamental  de acceso a la administración pues no  debe  interpretarse  en  armonía  con el artículo 14 del Código Penal, y (ii)  teniendo   en   cuenta  que,  en  todo  caso,  la  conducta  desplegada  por  su  prohijado       «no       cruzó       frontera  colombiana».   

Frente  al  primer  reparo,  debe  la  Sala  aclarar  que, como se ha precisado en amplios pronunciamientos, la exigencia del  inciso  segundo  del  artículo  35  de  la  Carta Política, relacionada con la  concesión  de la extradición por «delitos cometidos  en  el  exterior», sí debe interpretarse a la luz de  los  artículos  del  Código  Penal  que  tratan  sobre  la  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  colombiana  pues,  es  el propio texto  constitucional   el  que  no  desconoce  que  los  hechos  punibles  puedan  ser  realizados  en  distintos  lugares  (así  sea  en el  exterior)  total  o  parcialmente,  como  lo prevé el  artículo 14 del Estatuto Penal.   

En  este  sentido,  véase  cómo la Corte  Constitucional en la sentencia C-621 de 2001, fijó el  alcance  de  la  expresión “delitos cometidos en el  exterior”  contenida en el citado artículo 35 de la  Carta,  y  señaló  que  la  literalidad  de  la  norma advertía que no fueron  incluidos  adverbios  de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del  mismo.   

El   legislador   no   estableció   una  distinción  entre  conductas  total  o parcialmente realizadas en el territorio  nacional  –  para  permitir  la  extradición  sólo  en  el  primer  caso  – ni  distinguió  entre  conductas  cometidas  parcial  o totalmente en el exterior –  para  permitir  la  extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del  artículo  35  de  la  Carta  no introdujo ningún tipo de cualificación de tal  forma  que  la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída  como  “delitos  exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.   

   

Además,  tal como surge de los debates en  el   Congreso,   el   constituyente  tuvo  la  clara  voluntad  de  levantar  la  prohibición  de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso  de esta figura como instrumento de cooperación internacional.   

   

Dada esta voluntad públicamente expresada  por  el  constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos cometidos  en  el  exterior”  un  sentido  restrictivo  que  modifique esta voluntad. Tal  expresión  debe  ser  entendida en el sentido que quiso darle el constituyente,  esto  es,  para  cobijar  bajo  ella  las  conductas  delictivas cometidas en el  exterior,  ocurra  esto  en  su  etapa  inicial,  intermedia  o final, según lo  considere   la   legislación   penal.   (Destaca  la  Sala).   

         Y  así,  con base en tal derrotero, la Sala, en decisión del 23 de  mayo de 2007, Rad. 26.763 indicó:   

(…)   la  exigencia  traída  en el artículo 35 de la Carta, de  acuerdo  con  la  cual  la  extradición  de  los  colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación  penal  colombiana,  debe interpretarse,  como  corresponde,  con arreglo al principio de territorialidad que contiene los  de  extraterritorialidad  previstos  en  el artículo 14 y 16 del Código Penal,  modificado  este  último  por  el  artículo  22  de  la  Ley 1121 de 2006, que  autorizan  la  aplicación  de  la  ley  penal  colombiana a las personas que la  contravengan  en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio  de  la  jurisdicción  extraterritorial,  las  que  a  la vez que facultan a las  autoridades   colombianas   para   investigar   conductas   realizadas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  legitiman  a  las extranjeras para adelantar la  acción  penal  por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio,  con  base  en  las  previsiones  del  citado  artículo  14  del  Código Penal.  (Negrilla ajena al texto original).   

En  ese orden, con estricta sujeción a las  normas   constitucionales  y  legales,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho,  los  siguientes:  a)  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de la voluntad; b) el sitio donde se produjo  el  efecto  de  la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera  cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en  el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Por  tanto,  siguiendo dichos parámetros y  teniendo  en  cuenta la acusación foránea, para el caso concreto resulta claro  que  las  acciones  delictivas atribuidas a WILLIAM COPETE LOZANO se concretaron  en  varios  países con la intención de introducir sustancias estupefacientes a  los  Estados  Unidos,  por  manera  que  aunque  el  accionar del requerido pudo  desplegarse  parcialmente  en territorio nacional, otra parte se desplegó en el  exterior  y,  en  todo  caso,  sus  efectos  se extendieron al país requirente.   

Así,  concluye  la  Sala  que  la conducta  atribuida     a    COPETE    LOZANO    por  la  Corte  del Distrito Este de Texas, traspasó en sus efectos  las   fronteras   colombianas,   razón   por  la  cual  resulta  satisfecha  la  condicionante  constitucional  referida  a que el hecho haya sido cometido en el  exterior.   

7. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  WILLIAM  COPETE  LOZANO,  por  los  cargos que se le atribuyen en la  Acusación  No.  4:12CR295,  dictada  el  12  de  diciembre de 2012 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

7.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Igualmente,  surge necesario indicar que la  extradición  de  COPETE  LOZANO  debe  supeditarse  a  los hechos ocurridos con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 35 de la Constitución Política.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante30,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su Delegado y su propio  defensor.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  WILLIAM     COPETE    LOZANO    a    que    se    le    respeten    –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social31.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección32.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  WILLIAM  COPETE LOZANO ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  WILLIAM COPETE LOZANO de anotaciones conocidas en el curso  del  proceso,  por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:12CR295, dictada  el  12 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Carpeta   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho.  Folios  37  – 49.   

2.  Ibíd.  Folios  193 – 197.   

3  Ibíd.   Folios   32   –  34.   

4   Ibíd. Folio 3 – 4.   

5  Ibíd.     54     –  68.   

6  Mediante     oficio     DIAJI     No.     1473.     Folios    50    – 52.   

7  Cuaderno Corte. Folio 12.   

8  Ibíd. Folio 18.   

9  Ibíd. Folios 23 – 31.   

10  Ibíd.   Folios   39   –  46.   

11  Ibíd.   Folios   88   –  94.   

12  Ibíd. Folio 103.   

13  Ibíd.   Folios   78   –  85.   

14  Ibíd. Folios 106 – 123.   

15  Ibíd. Folios 118 y 123.   

16  Carpeta   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho.  Folio  194  – 196.   

17  Ibíd. Folios 194 – 196   

18  Ibíd.   Folios   96   -99   y   193  – 197.   

19  Ibíd. Folios 103 y 201.   

20  Ibíd.   Folios   183  –  191.   

21  Ibíd. Folio 251.   

22  Ibíd. Folios 48 y 67.   

23  Ibíd. Folio 3.   

24  Ibíd. Folio 4.   

25  Cuaderno Corte. Folio 103.   

26  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 18.   

27  Ibíd. Folios 194 – 196.   

28  Ibíd. Folios 225 – 226.   

29  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

30 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

31  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

32  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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